Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 395/2018 de 20 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100298
Núm. Ecli: ES:APH:2018:420
Núm. Roj: SAP H 420/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil núm. 395/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Huelva
Autos de: Modificación Medidas núm. 2502/2016
Apelante: Josefina
Apelado: Agustín
Ministerio Fiscal
_______________________________________________________________
S E N T E N C I A Nº 339
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva a 20 de junio de 2018
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio de modificación
de medidas núm. 2502/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, en virtud de recurso
interpuesto por la parte demandada Josefina , siendo parte apelada el demandante Agustín y el Ministerio
fiscal
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de octubre de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la Procuradora Sra. Méndez Landero en nombre y representación de D. Agustín contra Dª Josefina , representada por la Sra. Martín Moreno, Y MODIFICO la sentencia de divorcio de este Juzgado de 16 de septiembre de 2014, en el único extremo relativo al importe la pensión de alimentos para cada uno de sus tres hijos menores Sara , Dionisio y Sofía , que queda fijada en 125€ al mes, sin expresa condena en costas.'
TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la demandada la sentencia que estima en parte la demanda de modificación de medidas y acuerda reducir la pensión ordinaria de alimentos establecida a cargo del actor y para cada uno de los tres hijos comunes a 125 € al mes. Alega, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho de defensa de la parte recurrente al aceptar en el acto de la vista la introducción, como hechos nuevos justificativos de la modificación, dos que no venían circunstanciadas en la demanda, en particular la necesidad de alquilar una vivienda por no poder permanecer en aquella que se señalaba en la demanda como ocupada por el actor, y una condena al pago de una multa como consecuencia de un delito de impago de pensiones.
Alega igualmente que, en las medidas iniciales, se estableció una cantidad de 150 al mes que puede considerarse exigua, y que ya de inicio se atribuye el uso de la vivienda conyugal a los hijos y a la recurrente, sin que entonces contara el actor con otra vivienda, de lo que se desprende que era obvio que tendría necesidad de acceder a una, por lo que esa circunstancia ya venía en definitiva computada para el establecimiento de tal prestación. Y que el resto de la prueba no acredita la variación de las circunstancias, ni siquiera la necesidad real de alojarse por medio de un arrendamiento, siendo además poco claro que puede accederse al uso de una vivienda con renta de 300 € mensuales cuando el demandante se encuentra situación de desempleo.
SEGUNDO.- Respecto a lo primero, es verdad que el contrato arrendamiento es de julio de 2016, y que en la demanda no se hizo expresión de ese hecho, ni se aportaba el documento en cuestión, a pesar de que la misma se presentó a finales del mes de noviembre de ese año. Y es cierto que la sentencia no tiene por acreditada una alteración sustancial de circunstancias económicas relacionadas con los ingresos, ni parte de los demás hechos que se alegaban, sino única y exclusivamente en la existencia de ese arrendamiento.
Se ha de partir de que, a diferencia de lo que ocurre con los procesos de establecimiento inicial de medidas derivadas en casos de separación familiar y en relación con hijos menores, en los que es necesario incluso de oficio adoptar todas aquellas que permitan establecer un régimen de cuidados completo para los hijos, cuando se trata de un proceso de modificación es exigible que se concrete cuáles son los hechos que suponen una variación de las circunstancias que pueda considerarse suficiente, ya esos debe concretarse la pretensión y el debate, haciendo pues expresivo el principio dispositivo y la necesidad de que los hechos queden claros desde el inicio para favorecer un debate limitado a tales cuestiones, dadas las diferencias que existen entre aquellos procesos iniciales establecimiento de medidas globales con los otros que pretenden una alteración de la ya acordadas, so pena, en caso de permitir una mayor flexibilidad en este terreno, de alterar el debate introduciendo hechos que pudieron aportarse desde el inicio.
Se ha admitido en esta clase de procesos, y este Tribunal también, un cierto margen de variabilidad en los alegatos, cuando se trata de introducir circunstancias posteriores añadidas que pueden influir en las medidas que deban adoptarse, medidas que deben tener una cierta duración, y máxime cuando las resoluciones de modificación de medidas sólo producen efecto desde su dictado, a salvo que se haya acordado una modificación provisional al amparo de la ley de enjuiciamiento civil. Y, ello permite tener en consideración otros hechos posteriores a la demanda por razones de economía procesal y con el objeto de evitar un posterior proceso en el que se ventilen las consecuencias de tales hechos. Pero no es eso lo que ocurre en este caso ya que, como hemos razonado, el contrato de arrendamiento era muy anterior a la fecha de presentación de la demanda, y en ésta lo que se alega es que el demandante reside convive con su propio hermano, en definitiva sin asumir gastos, sin que se haya expresado semejante dato.
Los hechos, en consecuencia, no debieron admitirse como motivo de una alteración sustancial de las circunstancias, y en todo caso no puede servir de base o presupuesto de la modificación de que se trata, ya que pudieron haber sido alegados en su momento y el silencio la aportación tardía de ese hecho y su justificación en definitiva merman la posición defensiva de la parte contraria.
TERCERO.- En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la demanda rechazada, manteniendo la cuantía de la pensión ordinaria de alimentos en la medida en que vino dispuesta en la sentencia de cuya alteración se trataba. Sin imposición de costas, no obstante, de la primera instancia dada la naturaleza de la materia.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Huelva, que se REVOCA, para desestimar ahora la demanda; sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
