Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 7/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 339/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100337
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:2785
Núm. Roj: SAP MA 2785/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 339
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
D. ALEXANDER CODES TRUJILLO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/16.
JUICIO Nº 717/11.
En la Ciudad de Málaga a 13 de junio de 2.018.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario nº 717/11 seguido en el
Juzgado de referencia. Interpone el recurso WALKER RETAIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Cruz
García-Valdecasas y Dña. Natividad , representada por la Procuradora Sra. Gallur Pardini, que en la primera
instancia fueran parte demandante. Es parte recurrida ALLIANZ, representada por el Procurador Sr. Ballenilla
Ros; ENDESA, representada por el Procurador Sr. Márquez Barra; CITY SELF STORAGE, S.L., representada por el
Procurador Sr. Medina Godino; MAPFRE EMPRESAS, representada por la Procuradora Sra. Vargas Torres; AXA
SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Miguel Sánchez; y Dña. Debora , Diana , Dña. Elisabeth
, D. Jacinto , Dña. Encarna , D. Jesús y Dña. Estibaliz , representados por la Procuradora Sra. Huéscar Durán,
que en la primera instancia han litigado como parte demandada y demandante, respectivamente.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/06/15, aclarada por Auto de 13/07/15, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: ' 1º/ Respecto de la demanda formulada por AXA Seguros S.A. frente a Dª Debora , Mapfre Empresas, City Self Storage S.L., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L., que debo condenar y condeno a la entidad City Self Storage S.L. a que abone a la actora la cantidad de 567,00 € con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y procesales, y al pago de las costas procesales a aquélla causadas, absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales a dichos demandados absueltos causadas.
2º/ Respecto de la demanda formulada por AXA Seguros S.A. frente a City Self Storage S.L., Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S .A., Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., Mapfre Empresas y Dª Debora , que estimándola parcialmente, debo condenar y condeno a las dos primeras a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de 3.584 €, con más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y procesales correspondientes, sin efectuar expresa condena en costas, absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales a éstos causadas.
3º/ Respecto de la demanda formulada por Dª Debora y sus hijos Dª Diana , Dª Elisabeth , D. Jacinto , Dª Encarna , D. Jesús y Dª Estibaliz frente a City Self Storage S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 184.051,55 € con más los intereses legales -desde la fecha de la interpelación judicial- y procesales correspondientes, con imposición de las costas procesales causadas. Siendo de aplicación a la entidad aseguradora los intereses del art. 20 L.C.S .
4º/ Respecto de la demanda formulada por Mapfre Empresas frente a City Self Storage S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., estimando como estimo parcialmente la demanda, debo condenar y condeno solidariamente a dichas demandadas a que abonen a la actora la cantidad de 514.896,76 €, con mas los intereses legales - desde la fecha de interpelación de la demanda- y procesales correspondientes, sin efectuar expresa condena en costas.
5º/ Respecto de la demanda formulada por Dª Natividad frente a Mapfre Empresas, City Self Storage S.L. y Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., estimandola como estimo parcialmente, que debo condenar y condeno a la entidad City Self Storage S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.000 €, con los intereses legales -desde la fecha de la interpelación de la demanda- y procesales correspondientes, sin efectuar condena en costas.
Absolviendo a los codemandados de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales a ellos causadas.
6º/ Respecto de la demanda formulada por Walker Retail S.L. frente a City Self Storage S.L, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Endesa Distribución Eléctrica S.L, debo condenar y condeno a las dos primeras a que, solidariamente, abonen a la actora la cantidad de 1.232, 36 €, con más los intereses legales -desde la fecha de la interpelación judicial- y procesales correspondientes, con expresa condena en costas, absolviendo a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales a ésta causadas.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día a, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad Axa Seguros, S.A. se formuló demanda de juicio verbal civil en reclamación de cantidad contra Dña. Debora y la entidad aseguradora Mapfre, posteriormente amplió sus pretensiones y su demanda frente a la mercantil City Self Storage, S.L., la aseguradora Allianz, S.A., y la entidad Endesa. A dichas actuaciones se acumuló la demanda entablada por Dña. Debora y sus hijos Dña. Diana , Dª Elisabeth , D.
Jacinto , Dña. Encarna , D. Jesús y Dña. Estibaliz contra la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A.. Igualmente se acumuló la demanda formulada por la entidad aseguradora Mapfre, S.A. frente a la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A.. También se acumuló la demanda interpuesta por Dña. Natividad contra la mercantil City Self Storage, S.L., la entidad aseguradora Mapfre y contra la entidad Endesa. Por último se acumuló también la demanda entablada por la entidad Walker Retail, S.L. contra la mercantil City Self Storage, S.L., la aseguradora Allianz, S.A., y la entidad Endesa. En la instancia recayó sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda entablada por la entidad Axa Seguros, S.A. frente a la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A., absolviendo al resto de los codemandados Dña. Debora , la entidad aseguradora Mapfre y la entidad Endesa, de las pretensiones ejercitadas en su contra; por otra parte, se estimaba íntegramente la demanda entablada por Dña. Debora y sus hijos Dña. Diana , Dª Elisabeth , D. Jacinto , Dña. Encarna , D. Jesús y Dña. Estibaliz contra la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A.; así mismo, se estimaba parcialmente la demanda formulada por la entidad aseguradora Mapfre, S.A. frente a la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A.; igualmente, se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Natividad contra la mercantil City Self Storage, S.L., absolviendo a las entidades codemandadas Mapfre y Endesa de las pretensiones ejercitadas en su contra; y por último, se estimaba también parcialmente la la demanda entablada por la entidad Walker Retail, S.L.
contra la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A., absolviendo a la codemandada entidad Endesa de las pretensiones ejercitadas en su contra. Por la representación procesal de la entidad Walker Retail, S.L. se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba en relación con los daños reclamados por dicha entidad, impugnando igualmente el pronunciamiento relativo a las costas. Por la representación procesal de Dña. Natividad se interpone también recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba tanto en relación con los daños sufridos como respecto de la responsabilidad del siniestro objeto de litis, impugnado igualmente el pronunciamiento relativo a las costas. En iguales términos por la representación procesal de la entidad aseguradora Allianz, S.A. se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba respecto de la responsabilidad del siniestro objeto de litis, impugnado tanto el pronunciamiento relativo a los intereses como a las costas. Por último, por la representación procesal de la entidad Axa Seguros, S.A. se interpone recurso de apelación contra la mencionada resolución impugnando únicamente el pronunciamiento relativo a las costas.
SEGUNDO.- Las distintas acciones entabladas tienen por objeto dilucidar el origen, responsabilidad y consecuencias del incendio ocurrido el día 22 de mayo del año 2010 en una de las naves propiedad de Dña.
Debora y sus hijos sita en el Polígono Industrial San Rafael del termino municipal de Mijas. La primera cuestión que se plantea con los recursos formulados por Dña. Natividad y la entidad aseguradora Allianz, S.A. viene referida al origen del incendio y a la atribución de responsabilidad como consecuencia del mismo. La lectura del desarrollo argumental de este motivo de los recursos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por las recurrentes es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente la pericial, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. Se impugna por los apelantes, en esencia, la valoración de la prueba pericial practicada en la instancia y respecto a la valoración de la prueba pericial debemos decir que existe una reiterada doctrina jurisprudencial muy consolidada, SSTS 8 marzo de 2002, 26 de febrero de 1999, 16 octubre 1998 y 11de abril de 1998, que dice que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorada por el Juez según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, pues ni los anteriores preceptos que regulaban la materia, ni el actual Art. 348 LEC, tienen carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación o apelación para acreditar el error de derecho, pues la prueba en general es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( SSTS 17 de julio de 1987, 12 de noviembre de 1988 y 9 de diciembre de 1989, entre otras). Y es que las reglas de la sana critica no están codificadas, han de ser atendidas como las más elementales directrices de lo lógica, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones o la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, ( SSTS 13 de febrero 1990 y 25 noviembre de 1991). Asimismo, las SSTS 28 de junio de 1999 y de 15 de julio de 1999, declaran que la valoración de la prueba pericial es de libertad del Juzgador de instancia, por lo tanto, está privada del acceso casacional, y en lo que a nosotros respecta de apelación, y ello solo ocurrirá cuando el Juzgado tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsea de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS. 13-10- 96 y 13-7-99). Ahora bien, es cierto que ante la existencia de la prueba pericial el tribunal puede y debe emitir un juicio de ponderación valorativo o desvalorativo de la misma, pues la credibilidad de la pericia, otorgada a su libre apreciación, requiere un juicio motivado. Y esto es lo que acertadamente se realiza en la instancia, donde la juzgadora, tras apreciar los informes periciales aportados, valora y pondera el resultado de los mismos, estimando esencialmente las conclusiones contenidas en el informe realizado por el Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, en atención a su imparcialidad y a su prolija investigación. Conclusiones que se comparten por esta Sala y así consideramos probado, a tenor de lo reflejado en dicho informe y aclaraciones prestadas en el acto del juicio al igual que se hace en la instancia, que el incendio se originó en la nave 2 o Nave C, propiedad de Dña. Debora y sus hijos, que a la fecha del siniestro se encontraba arrendada a la mercantil City Self Storage, S.L.. Sobre dicha nave, la propiedad tenía concertado un seguro con la entidad Mapfre y la arrendataria tenía concertado, a su vez, un Multiseguro Empresarial, con la entidad Allianz, S.A.. Tal y como se deduce del citado informe, el foco de inicio del incendio fue la Caja de Protección y Medida (CPM) situada en la fachada de la citada nave (arrendada a la entidad City Self Storage, S.L.) que sobresalía en descubierto por el interior. Según el informe se constató la existencia de signos que evidenciaban que se habían producido arcos eléctricos (cortocircuitos) en la continuación de los conductores que partían del contador ubicado en dicha CPM y que en concreto se había producido un gran cortocircuito con perforación por la fusión del metal en el punto de apoyo de uno de estos conductores, observándose una gran mancha debajo del discurrir de dichos conductores como resultado del arco eléctrico producido al contactar el conductor desnudo de la fase con el metal de la chapa. Tras ello se produjo la ignición de los elementos combustibles situados en el interior de la citada CPM, que se propagó desde ésta al interior de la nave a través del trastero 1046, que lindaba con el paramento donde se ubicaba la CPM, como se constató por la afectación interna en dicha pared que bajaba hasta el suelo y ello porque, tal y como refleja dicho informe, la CPM tenía un fondo de 232 mm por lo que sobresalía hacia el interior entre 3 y 5 mm, ya que los paneles de hormigón eran de 150 mm, es decir, la pared en la que se alojaba la CPM era de menor anchura que ésta, llegando a manifestar el perito que si hubiera estado encastrada posiblemente se hubiera evitado el incendio. Fue en este punto donde se produjo el mayor impacto térmico a causa del fuego, saliendo de este punto todos los indicios y vectores de propagación. Lo que lleva a concluir, al igual que se hace en la instancia, que el fuego se inicio en la CPM de la nave 2 o Nave C, que a la fecha del siniestro se encontraba arrendada a la mercantil City Self Storage, S.L. Se alega por las recurrentes que la causa del incendio podría situarse en la nave 1-A, que había estado anteriormente arrendada a la entidad Ocaofa, por haberse llevado a cabo una conexión eléctrica fraudulenta en la misma. Al respecto debemos señalar que, con independencia de que no consta debidamente probado que existiera tal conexión indebida, ésta, en el caso de existir, no fue la causa que determinó el origen del incendio. Y ello porque el foco de calor no se localizó en esta nave, como comprobaron los bomberos con cámara térmica, si no que el foco de calor se inició, como ya hemos dicho, el interior de la CPM ubicada en la nave 2 o Nave C, arrendada a la mercantil City Self Storage, S.L., de donde parten los indicios y vectores de propagación del fuego, hasta llegar a las demás naves afectadas. Es más, la afectación de la CPM de la nave de Ocaofa era térmica, presentado una afectación calorífica con signos de carbonización no producidos en su interior, o lo que es lo mismo, tal combustión tiene un origen externo por ser consecuencia de la propagación del incendio originado en la nave arrendada City Self Storage, S.L. lo que excluye tal argumento.
TERCERO.- En relación con la responsabilidad de los propietarios de la nave 2 o Nave C, donde se originó el incendio y que se encontraba arrendada a la entidad City Self Storage, S.L., compartimos la exoneración que se hace de los mismos conforme a los razonamientos contenidos en la sentencia apelada. Así, cuando sucede, como en el caso de autos, que la nave donde se produjo el fuego se encontraba arrendada y el incendio se origina por causas no imputables a la esfera de responsabilidad del arrendador para con la cosa arrendada, ninguna responsabilidad civil le alcanza a éste en cuanto no estaba en su ámbito de actuación la posibilidad de haber evitado el siniestro. Como ya viene manteniendo nuestro Tribunal Supremo desde su sentencia de 3 de febrero de 2005, cuando se ha generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, bien sea su propietario o quién esté en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Y en el caso, como también se razona en esta última sentencia, sobre quien debe ser considerado responsable cuando están disgregadas las facultades del dominio entre arrendador y arrendatario, se concluye que cuando el propietario es ajeno a la posesión y uso del inmueble que había arrendado, no viene afectado por las consecuencias de tal uso en cuanto escapan a su poder de control o disposición, trasladando la responsabilidad al poseedor ocupante, en este caso la arrendataria. El artículo 1563 del Código Civil, señala que el arrendatario es responsable de la pérdida y deterioro que tuviera la cosa arrendada a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, estableciendo con ello una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad contra el arrendatario, que le obliga a demostrar que el evento dañoso se produjo sin incurrir en negligencia de clase alguna ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 8 de abril de 1985, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993, entre otras), cuya prueba no se ha producido en el caso que nos ocupa, más al contrario, de lo actuado se desprende que conforme al contrato de arrendamiento correspondía a la arrendataria la instalación eléctrica de la nave, siendo ésta quien la ejecutó y quien contrató en su propio nombre el suministro.
Ejecución que, además, no se ajustaba a la normativa vigente, que exige en estos casos que la citada CPM estuviera debidamente encastrada, y no que sobresaliera en descubierto hacia el interior de la nave, a fin de evitar situaciones como la presente. Sentado lo anterior, así como que el origen del incendio se produjo en la CPM ejecutada e instalada por la arrendataria City Self Storage, S.L. en la nave 2 o Nave C, se plantea también por las recurrentes la responsabilidad de la entidad Endesa. Examinadas las pruebas practicadas, debemos señalar que no consta que se produjera ninguna irregularidad en el suministro imputable a dicha compañía, pues no consta que existiera ninguna deficiencia en la red de distribución ni que se hubiera producido alguna puntual incidencia que originara el siniestro, pues examinadas las arquetas y las conexiones no se apreció ninguna de estas circunstancias. Es más, el hecho de que tras el incendio apareciera fundido el fusible que se hallaba en el punto mas bajo de la linea de salida nº 1 del TR1, desde el que se proporcionaba fluido a las naves, supone que éste cumplió su función protectora del transformador tras el siniestro originado en la tan repetida CPM. Por otro lado, tal y como recoge la sentencia apelada, de conformidad con el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, las CPM señalan el comienzo de la propiedad de las instalaciones del usuario, correspondiendo a éste su conservación y mantenimiento, por lo que la entidad City Self Storage, S.L., como titular y usuaria de la instalación, debía ejecutarla conforme a la citada normativa, lo que no hizo como antes señalábamos, y además, debía mantenerla en buen estado de funcionamiento utilizándola de acuerdo con sus características, todo lo cual excluye la responsabilidad de Endesa. Así las cosas, iniciado el incendio en un elemento propio de la arrendataria y dentro de su esfera de control y disposición, es por lo que a ésta le resulta imputable la responsabilidad en el incendio. Lo que lleva también a rechazar estos motivos del recurso.
CUARTO.- Establecido el origen del incendio y la responsabilidad en el mismo de la arrendataria de la nave y su aseguradora, procede el examen de la valoración de los daños sufridos, que se impugna en los recursos entablados tanto por la representación procesal de la entidad Walker Retail, S.L. como por la representación procesal de Dña. Natividad . En relación al recurso formulado por ésta última, debemos señalar con carácter previo que tal y como se recoge en el contrato de arrendamiento suscrito por la propiedad con la entidad City Self Storage, S.L., ésta arrendó la nave para, una vez compartimentada, destinarla a trasteros o zonas de almacenaje que cedería en arrendamiento a terceros. Y uno de estos trastero, el nº 1028, fue arrendado por la Sra. Natividad , que reclama la suma de 21.948,19 euros por la perdida de los enseres, ropa y demás materiales que se encontraban en su interior y que fueron destruidos por el incendio, de los que no pudo aportar facturas porque también se perdieron en dicho incendio. En el contrato de arrendamiento suscrito entre la recurrente y la entidad City Self Storage, S.L., se establecía que el valor máximo a depositar era de 1000 euros, siendo dicho valor 'la base y referencia para cualquier responsabilidad relativa a los bienes almacenados, dimanante de este contrato', clausula que se declara nula en la instancia por abusiva y contraria a la ley de consumidores, pronunciamiento que no se impugna en esta alzada por lo que debe entenderse por nula y no puesta. La cuestión ahora planteada se centra en determinar el importe de los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Natividad como consecuencia de la perdida de los enseres, ropa y demás materiales que se encontraban en el interior del trastero siniestrado. Bien es cierto que incumbe a la perjudicada, ahora apelante, tanto la prueba de la preexistencia como del valor de estos objetos. Se expone por la Sra. Natividad que no puede aportar documentación o facturas de fecha anterior al siniestro que acrediten la preexistencia de los objetos pues también se quemó la documentación existente en el trastero que acreditaría tales extremos, por lo que aporta prueba testifical sobre la preexistencia de los objetos depositados en el trastero. En base a ello, la apelante presentó una relación de bienes dañados o destruidos por el fuego y su valoración mediante facturas actuales por un total de 21.948,19 euros. De contrario las demandadas oponen que la relación y valoración de bienes presentada de adverso no está acreditada poniendo en duda que físicamente los bienes muebles que se dicen dañados llegaran siquiera a caber en el trastero siniestrado, negando la validez y certeza de la relación de bienes presentada. Ahora bien, no se aporta por las demandadas ninguna prueba que desvirtúe lo anterior, es decir, no se practica prueba alguna prueba al efecto de determinar si el listado y valoración acompañado a la demanda y ratificado por testigos era correcto o bien la imposibilidad de que tales bienes cupieran en el trastero. Conforme a lo establecido en el artículo 217 de la LEC, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo. Así las cosas, acreditada la relación de bienes dañados o destruidos por el fuego, conforme a la testifical practicada, y su valoración, mediante las facturas aportadas, estaba a cargo de las demandadas el acreditar que estaban exenta del pago que se les reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC, lo que no se ha logrado dada la escasa actividad probatoria realizada por las demandadas sobre este extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC, corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la estimación de este motivo del recurso y, en consecuencia, procede condenar a la entidad City Self Storage, S.L. a que abone a Dña. Natividad la suma de 21.948,19 euros mas sus intereses legales.
QUINTO.- Por la representación procesal de la entidad Walker Retail, S.L. se impugna también la valoración de la prueba practicada en relación con los perjuicios sufridos por la recurrente al estimarse solo parcialmente las partidas reclamadas por dicha entidad. Dicha apelante ejercitó su acción reclamando los daños y perjuicios sufridos en la nave 1 o nave A que a la fecha del siniestro se encontraba arrendada a la entidad P.L.S.G. Shop, S.L., que destinaba a la comercialización y venta de mercancías de decoración y telas, teniendo instalado en dicha nave un negocio con la denominación de 'El Palacio de las Telas'. Con fecha 8 de mayo de 2012 dicha entidad suscribió con Walker Retail, S.L. un contrato de compraventa de negocio en el que, junto con éste, transmitía a la compradora los derechos de cobro que pudieran corresponder a la vendedora con ocasión del incendio que nos ocupa. A tal efecto, la recurrente reclama una partida indemnizatoria correspondiente a los daños sufridos en las telas y mercancías existentes en la nave siniestrada que si bien no fue afectada de forma directa por el fuego, si lo fue como consecuencia del humo y del agua arrojada por los bomberos durante la extinción del incendio, como se desprende tanto del informe de la Guardia Civil como del realizado a instancia de la entidad Allianz. En la instancia no se reconoce ninguna indemnización por ésta partida al estimar que no consta acreditada la preexistencia en la nave de las mercancías dañadas ni que los daños fueran consecuencia del incendio. Como antes señalábamos corresponde al actor, en un caso como el presente, la prueba de la preexistencia y valor de los objetos dañados cuya indemnización reclama. A tal efecto, la actora ha aportado mas de 50 facturas por adquisición de dicha mercancía en fechas próximas al incendio y declaraciones de importación de las mismas, junto con un acta notarial que incorpora fotos de la mercancía dañada y el inventario adjuntado al contrato de compraventa. Mercancía que, ademas, es valorada por el perito de la entidad Endesa precisamente porque reconoce su previa existencia. Todo lo cual, nos permite entender acreditada la preexistencia de dicha mercancía en la nave dada, además, la actividad que se desarrollaba en la misma pues sin la existencia de dichos objetos no se podría llevar a cabo. Y también debe estimarse acreditado que dada las características de dichos objetos, (telas y material de decoración), la incidencia en los mismos del humo y el agua de extinción del incendio es susceptible de generar los daños que se reclaman, existiendo por ello un evidente nexo de causalidad. Así las cosas, tomando en consideración el único informe pericial aportado al efecto, debemos señalar que el valor de dichas mercancías junto con sus declaraciones de importación, asciende a la suma de 65.507,27 euros, sin que proceda efectuar la división que se efectuá por el perito en torno a que, hipotéticamente, pudieran existir otros puntos de venta de la mercancía. Consta también en autos que como consecuencia del incendio el negocio estuvo cerrado durante los meses de mayo, junio y julio del año 2010, durante los cuales hubo de abonar la renta por el alquiler de la nave, sin poder desarrollar en la misma su negocio, perjuicio evidente derivado del siniestro, por lo que la suma de 7.72,18 euros reclamada por éste concepto debe ser estimada. Otro tanto ocurre con los salarios abonados a los trabajadores durante el cierre del negocio, que si se estiman en la instancia como perjuicio respecto de la nómina del mes de julio del 2010 de la Sra. Rosaura , la cual reconoció haber percibido su salario durante esos tres meses pese a que la nave estaba cerrada y no pudo trabajar, por lo que debe también estimarse la reclamación formulada en esta alzada respecto del salario del mes de junio del 2010 de la citada trabajadora. Se reclama también por la parte, las rentas abonadas en concepto de subarriendo de un local para almacenar las mercancías dañadas, que dado su estado no podían estar almacenadas junto con el genero nuevo, al menos durante el tiempo en que se realizaba su valoración y peritación, por lo que debe también admitirse esta reclamación por los primeros seis meses y por un total de 5.346 euros, tal y como se refleja en las documentales aportadas. Por último, resulta también evidente que como consecuencia de los daños sufridos en la nave por efecto del humo del incendio y del agua utilizada en su extinción, ésta necesito de una serie de obras de reparación y limpieza para su nueva puesta en funcionamiento, reparaciones que según la pericial practicada al efecto y aportada de adverso por Endesa, deben valorarse en la suma de 9.874,70 euros. Así las cosas, y estimando parcialmente este motivo del recurso, la mercantil City Self Storage, S.L. y la aseguradora Allianz, S.A. deberán abonar, con carácter solidario, a la entidad Walker Retail, S.L. la suma de 90.618,89 euros mas sus intereses legales.
SEXTO.- Por la entidad aseguradora Allianz, S.A. se impugna el pronunciamiento relativo a los intereses devengados al amparo del artículo 20 LCS a cuyo pago se condena en la instancia, alegando que la incertidumbre sobre la responsabilidad en el siniestro excluye la mora en su responsabilidad como aseguradora. En relación con los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS, estos no se encuentran condicionados a la previa liquidez o determinación de la deuda ni a la necesidad de requerimiento o intimación judicial, sino en función de la desidia o presteza de la aseguradora en hacer frente a sus obligaciones; por eso, aún cuando las cantidades solicitadas sean superiores a las indemnizaciones concedidas, ello no es obstáculo para la aplicación del interés del artículo 20, pues otra cosa convertiría el precepto en ilusorio, totalmente inútil e inaplicable judicialmente, puesto que interpuesta una demanda civil, salvo contadas excepciones, la cuantía de la indemnización, nunca antes de la sentencia firme podrá calificarse de líquida y exigible la indemnización.
Por otra parte, tal y como se señala en la instancia, a la fecha de la interposición de la presente demanda, ya se conocía el resultado del Informe del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil, que fijaba el origen del incendio en la nave arrendada por la asegurada de la recurrente, lo que no justifica la actitud renuente de la aseguradora frente a los perjudicados. Razones que llevan a desestimar este motivo del recurso.
SEPTIMO.- Se impugna también por la entidad Walker Retail, S.L., Dña. Natividad y la aseguradora Axa el pronunciamiento relativo a las costas ocasionadas en la instancia por los demandados que han resultado absueltos de las pretensiones respectivamente interpuestas contra los mismos, alegando que en los hechos concurren dudas de hecho y de derecho que allí no se apreciaron. El art. 394 LEC establece con carácter general en nuestro ordenamiento procesal civil el principio objetivo del vencimiento al disponer en su apartado 1º que ' las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho', aclarando el párrafo 2º del mismo apartado que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Se mantiene así el principio del vencimiento introducido en el art. 523 LEC 1881, sustituyendo la redacción de la excepción prevista en el citado artículo ( '... salvo que el Tribunal aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición'), por 'salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de derecho'. En otras palabras, el legislador viene a aclarar qué debía entenderse por 'circunstancias excepcionales', reconduciendo dicho concepto al de 'serias dudas de hecho o derecho' y proporcionando una pauta interpretativa auténtica sobre cuando un caso puede estimarse jurídicamente dudoso. Sólo la apreciación de que el asunto enjuiciado presentaba 'serias dudas de hecho o de derecho' puede justificar que el Tribunal se aparte de la regla general del vencimiento y disponga, en consecuencia, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, aplicando así la norma prevista para los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas. No obstante, la cabal hermenéutica de la expresión utilizada por el legislador precisa dos matizaciones: en primer lugar, las 'serias dudas de hecho o de derecho' han de presentarse al Juzgado o Tribunal, es decir, no se trata de que el demandante tenga o no motivos fundados para demandar, o, dicho de otra manera, que la demanda no sea temeraria, sino de que, a la luz del material fáctico y jurídico sometido a enjuiciamiento, el caso presente para el órgano decisor serias dudas de hecho o derecho; y, en segundo lugar, la expresión, según declara la STS 13 de octubre de 2003, 'como excepción a la regla del vencimiento ha de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma'. Como se acaba de analizar, el destinatario o sujeto pasivo de las dudas no es la parte, sino el Juzgado o Tribunal llamado a resolver. Una cosa es que la demanda, inicialmente, pudiera considerarse justificada o fundada, lo que permitiría excluir todo asomo de temeridad o mala fe, con las consecuencias que prevén los arts. 394 y 395 LEC, y otra muy distinta que, una vez realizadas las alegaciones y practicada la prueba, resten al órgano jurisdiccional dudas de hecho o derecho sobre el caso analizado, lo que deberá tender su traducción en el pronunciamiento sobre costas. Adviértase que fue el propio legislador el que, a raíz de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto, modificó el régimen sobre las costas procesales existente en nuestro ordenamiento procesal civil, sustituyendo el principio de temeridad por el de vencimiento objetivo y desplazando así el punto de mira desde la posición de la parte a la del Tribunal, lo que ratificó la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, la detenida revisión de las actuaciones, en particular de las alegaciones de ambas partes y la prueba practicada, permite descartar cualquier tipo de duda sobre la improcedencia de la acción ejercitada contra aquellos demandados que han resultado absueltos, tal y como así se recoge en la sentencia de primera instancia. En conclusión, el caso enjuiciado no presenta ni para el Juzgado ni para el Tribunal, en función de la prueba practicada, duda sobre la improcedencia de la acción ejercitada, por lo que no concurre la excepcionalidad prevista en el art. 394.1 LEC como justificativa de un pronunciamiento en materia de costas diferente al impuesto por el principio del vencimiento. Lo que llevar a desestimar la impugnación formulada sobre éste particular. Se impugna también por la entidad Allianz el pronunciamiento por el que se le impone el pago de las costas causadas en la instancia a la entidad Walker Retail, S.L. por entender que sus pretensiones solo fueron estimadas parcialmente. Como ya hemos venido estableciendo en esta Sala en diversas resoluciones, debe tenerse en consideración, en relación con la cuestión debatida en esta alzada, lo señalado al respecto por la STS nº 952 de 21 de Octubre de 2003 que dice: 'esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quién se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado suderecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'. En los procesos como el presente, en el que se estima la pretensión ejercitada, que tiene por objeto que se indemnice a la actora por los perjuicios producidos en el incendio que nos ocupa y que se inicio en la nave arrendada y ocupada por la asegurada de la ahora recurrente, el hecho de que se reduzca parte de la cuantía interesada por la actora en su demanda, no excluye que se produzca el vencimiento de ésta a efectos de su condena en costas, toda vez que la acción principal ha sido estimada, es decir se estima la imputación de la responsabilidad de la demandada asegurada en la apelante y la obligación de la misma a abonar a la actora por los perjuicios sufridos, lo que no impediría aplicar el principio del vencimiento sancionado por el art. 394 LEC, en evidente concordancia con el espíritu y la finalidad del referido criterio de vencimiento objetivo, lo que lleva a desestimar éste motivo del recurso. Por idénticas razones, la entidad City Self Storage, S.L. vendrá obligada a abonar las costas ocasionadas en la instancia a Dña. Natividad , pues la estimación parcial de su recurso conlleva la estimación sustancial de su demanda.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente los recursos entablados por la entidad Walker Retail, S.L. y Dña.
Natividad , no ha lugar hacer pronunciamiento sobre las costas ocasionadas por sus recursos en esta alzada.
A su vez, desestimándose los recursos formulados por las aseguradoras Allianz, S.A. y Axa, S.A., estas deberán abonar las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimándose en parte los recursos entablados por las representaciones procesales de la entidad Walker Retail, S.L. y de Dña. Natividad y desestimándose los recursos interpuestos por las entidades aseguradoras Allianz, S.A. y Axa, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y, en consecuencia, dejando sin efecto parte de la misma debemos condenar y condenamos a la entidad City Self Storage, S.L. a que abone a Dña. Natividad la suma de VENTIUN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON DIECINUEVE CENTIMOS (21.948,19 euros) mas sus intereses legales y las costas ocasionadas a ésta en la instancia. Asimismo, debemos condenar y condenamos a la entidad City Self Storage, S.L. y a la aseguradora Allianz, S.A. a que abonen, con carácter solidario, a la entidad Walker Retail, S.L. la suma de NOVENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (90.618,89 euros) mas sus intereses legales y las costas ocasionadas a ésta en la instancia. Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. Todo ello, con imposición a las entidades aseguradoras Allianz, S.A. y Axa, S.A. del pago de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos, sin pronunciamiento sobre las costas causadas por los recursos formulados por la entidad Walker Retail, S.L. y Dña. Natividad .Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
