Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 289/2019 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ GONZALEZ, SUSANA PILAR
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100193
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1442
Núm. Roj: SAP A 1442/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
ALICANTE
NIG: 03014-42-1-2017-0004513
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 000289/2019- MR Dimana del Juicio Verbal nº
000320/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE
Apelante: Purificacion y Horacio
Procurador: FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ
Letrado: JOSEFA ISABEL CASES MARTINEZ y JOSEFA ISABEL CASES MARTINEZ
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador:
Letrado:
DOÑA INMACULADA RUBIO SÁENZ, LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el RECURSO DE APELACION (LECN) tramitado al núm.
000289/2019, se ha dictado la resolución que literalmente copiada es del siguiente tenor:
SENTENCIA NÚM.339
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.
La Iltma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, Dª. SUSANA
PILAR MARTINEZ GONZALEZ, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte Horacio E Purificacion , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por el Procurador D. FRANCISCO MARTINEZ MARTINEZ y dirigida por el Letrado D. JOSEFA
ISABEL CASES MARTINEZ, y como apelada la parte demandada EL CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS, representada y dirigida por la ABOGADO DEL ESTADO SUSTITUTA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALICANTE, en los referidos autos, tramitados con el núm. 000320/2017, se dictó sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr Martinez Martinez, en nombre y representacion de Da Purificacion Y D. Horacio , debo absolver y absuelvo al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de todos los pedimientos contenidos en la demanda y con imposicion de costas a la parte demandante'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 000289/2019, que en turno de reparto correspondió a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ, señalándose para dictar la presente resolución el día .
TERCERO.- Al conocimiento del presente recurso le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 82.2.1º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , modificado por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, derivada de los daños y lesiones sufridas en accidente de circulación, por entender que no se acredita por la demandante la intervención de un segundo vehículo en el accidente, se alzan los demandantes, D. Horacio y Dña. Purificacion , alegando error en la valoración de aprueba.
SEGUNDO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que, según reiterado criterio jurisprudencial, si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas 'normas de la sana crítica', razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Ninguna prueba aporta la parte demandante de que el accidente se debiera a la colisión por alcance de un vehículo que se diera a la fuga. Los daños que se observan en las fotografías aportadas pueden corresponderse a la versión que sostiene el demandante o cualquier otra, sin que de los mismos resulte la necesaria intervención de otro vehículo, siendo carga de la parte actora el acreditar la realidad de los hechos en que se sustenta su reclamación, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia por los acertados fundamentos contenidos en la misma.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio y DÑA. Purificacion contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, recaída en el juicio verbal 320/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alicante , debo c onfirmar y CONFIRMO dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes, habiéndoles saber que es firme al haber sido dictada por un solo Magistrado (por todos, ATS de 14 de enero de 2015 ) y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañándose certificación literal de la presente resolución, a los efectos de ejecutar lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta mi sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra.
Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Lo relacionado y preinserto concuerda fiel y literalmente con su original a que me remito.
Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, expido y firmo el presente en Alicante, a quince de julio de dos mil diecinueve .

