Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 366/2018 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100128
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:847
Núm. Roj: SAP AL 847:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 339/2019
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
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En la Ciudad de Almería a 28 de mayo de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 366/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 681/16, sobre Juicio Verbal para formación judicial de inventario, entre partes, de una como apelante D. Andrés, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Fuentes Mullor y dirigido por la Letrada Dª. Trinidad Rivas Miras Navarro y de otra como apelada Dª. Erica, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Guzmán Martínez y dirigida por el Letrado D. David Agustín Ortiz.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2017, cuyo Fallo dispone:
'Se aprueba el siguiente inventario de la comunidad matrimonial.
ACTIVO
1.Vivienda NUM000 de un edificio con fachadas a la CALLE000, al Norte y a la AVENIDA000 Este sobre la parcela NUM001 de la UE 90 del PGOU, del término municipal de Roquetas. Inscripción en el Tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005 del Registro de Propiedad número 1 de Roquetas de Mar.
2 RUSTICA Tierra de secano indivisible. Inscripción. Inscrita en el tomo NUM006, libro NUM007, folio n.º NUM008, finca número NUM009 del Registro de la Propiedad número 1 de Roquetas de Mar.
3 RUSTICA Trozo de tierra de regadío. Inscrita en el tomo NUM010, libro NUM011, folio n.º NUM012, finca n.º NUM013 del Registro de Propiedad número 2 de Roquetas de Mar. Valor 90.000
4 RUSTICA Trozo de tierra de regadío, en DIRECCION000. Inscrita en el tomo NUM014, libro NUM015, folio número NUM000, finca de la Mojonera n.º NUM016, antes Finca DIRECCION000. NUM017 del Registro de la Propiedad número 2 de Roquetas de Mar,
5 RUSTICA Trozo de tierra de secano de DIRECCION000, en el Centro del Viento. Inscripción. Inscrita en el tomo NUM018, libro NUM019, folio n.º NUM020, Alta NUM021, finca NUM022 del Registro de Propiedad n.º 2 de Roquetas de Mar.
6 RUSTICA. Tierra Secano, situado en el Mojón Alto. Inscrita en el Tomo NUM023, libro NUM024, folio número NUM025, finca de la Mojonera n.º NUM026, antes Finca DIRECCION000. NUM027, del Registro de la Propiedad n.º 2 de Roquetas de Mar.
7 Estructura y explotación de los invernaderos sito en el polígono NUM028, parcelas NUM029, NUM030 y NUM031 del Paraje
8 RUSTICA RESIDENCIAL, sita en Roquetas de Mar, Loma del Molino, núm NUM032, con ref Catastral NUM033
9 RUSTICA RESIDENCIAL, sita en Roquetas de Mar, Loma del Molino, núm NUM032, con ref Catastral NUM034
10 AJUAR DOMESTICO VIVIENDA FAMILIAR
11 Acciones: de la sociedad Hortirivas SL
12 Vehículo marca Opel, modelo Mokka, 1,7 CDTI, matrícula .... XTJ
13 Vehículo marca Opel, modelo VIvaro, matrícula ....KNX
14 Vehículo BMW Q .... ....,
15 Vehículo BMW 320 D,
16 Vehículo Renault MIDLUM 240 CXI Platf ELev,
17 Vehículo AUSA C11M, Torillo,
18 Vehículo Pascuali EOS V% 65 AR,
19 Vehículo elevador 2300 Kg,
20 Carretilla obra,
21 Porta cajas,
22 Contenedor Basura Manuel,
23 Contenedor Basura, Hidráulico,
24 Honda F220,
25 Pala Cargador, manual,
26 Pala Cargador, hidráulica,
27 Kasei Sopladara,
28 Transpaleta de 2500 kg,
29 Transpaleta
30 LIQUIDACIÓN DE VICASOL campaña 2014/2015 a nombre de Andrés y doña Erica,
31 Percepciones por intereses de capital y percepciones por retornos cooperativos de VIcasol, matrimonio Andrés- Erica, del ejercicio 2014/2015
32 Ingresos por subvenciones corrientes y de capital ejercicio 2014/2015
33 Saldo de la cuenta NUM035.
34Participaciones sociales de la mercantil Hortirivas SL, inscrita en el Registro Mercantil de Almería, al tomo 1618, folio 212 ,hoja AL-42394, inscripción 1ª, con CIF, 04786349, de las que corresponde a don Andrés, con carácter ganancial, 150 participaciones sociales, señalados con los números 1 al 150, y a doña Erica, con carácter ganancial, 150 participaciones sociales, señalados con los números 151 al 300.
35Planes de pensiones a nombre de don Andrés, numero NUM036 CAJA MAR RENTA FIJA
36 Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a doña Erica, por importe de 119.510,00 euros.
PASIVO
- Préstamo hipotecario núm NUM037 concertado con CAJAMAR con un valor de 500.000,00 euros quedando pendiente a fecha del presente 445.272, 33 euros.
- Préstamo hipotecario núm NUM038 concertado con CAJAMAR con un valor de 139.000,00 euros quedando pendiente 99.043, 43 euros, según cuadro de amortización
La administración y disposición de los bienes comunes se efectuará conjuntamente por don Andrés y doña Erica.'.
Que fue objeto de aclaración por medio de Auto de fecha 7 de noviembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente terno literal:
'SE ACLARA LA SENTENCIA Nº 108/2017 y de fecha 03/10/2017 en el sentido siguiente:
En su fallo, como activo del inventario que se aprueba, se añade la partida
37 Cantidades pagadas por doña Erica por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar, CALLE001, número NUM039, en término de Roquetas de Mar. Inscrita en el tomo NUM040, l ibro NUM041, folio nº NUM042, finca núm NUM043 del Registro de la Propiedad núm 1 de Roquetas de Mar, valor pagado a fecha de la presentación de la demanda 84.141,69 euros, de los que doña Erica ha pagado el 50%.
En su fallo, donde dice
11 Acciones: de la sociedad Hortirivas SL
debe decir
- (11) Participaciones al 50% de la sociedad Hortirivas SL'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 28 de mayo de 2019, solicitando en su recurso el apelante se dicte Sentencia por la que revocando la de primera instancia se dicte otra de conformidad con los pedimentos contenidos en su escrito impugnatorio.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento versa sobre la formación de inventario de los bienes gananciales del matrimonio formado por los litigantes. La resolución recurrida determina el inventario de los bienes de la sociedad ganancial, reguladora del régimen económico del matrimonio, fijando el activo y pasivo que forman el inventario de la sociedad.
El recurrente interesa la revocación de la sentencia de primera instancia, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, así el demandado muestra su disconformidad, de un lado con el pronunciamiento relativo a que se deben incluir en el activo un derecho de crédito de la Sra. Erica frente a la sociedad de gananciales, así como determinadas partidas del ajuar domestico, un derecho de crédito frente a la Sra. Erica por importe de 130.917,69 euros, y de otro la no inclusión en el pasivo ganancial de determinadas partidas. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
Con carácter previo habrá que destacar con el fin de centrar el ámbito del presente procedimiento, lo que la mayoría de la Audiencias considera, que en el marco legal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la fase de inventario de bienes gananciales, que es lo que realmente nos ocupa en este recurso, se contrae únicamente a lo que determina el art. 808 LEC , es decir a la determinación de las partidas que forman el activo y pasivo de la sociedad de gananciales, el avalúo de los bienes y su liquidación, quedan para un momento posterior, solución que parece la más correcta, y ello porque de determinados preceptos se desprende que las fases de inventario y avalúo aparecen claramente diferenciadas; así, por ejemplo el artículo 784.1 al que se remite el art. 810.5; el art. 785 también aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial, distingue entre el inventario, avalúo, liquidación y adjudicación, y en igual sentido el art. 786.2. En definitiva se distinguen claramente inventario de avalúo en dos momentos diferentes, lo cual, por otro lado parece lógico pues el valor a tener en cuenta es el de la liquidación, sólo posterior a la liquidación del régimen ( art. 810.1), mientras que la fase de inventario puede tener lugar en un momento muy anterior como especifica el art. 808 de la LEC. Además, de acuerdo con dicho trámite procesal, es en el momento de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Secretario, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas definitivamente las posiciones de las partes, y en el que han de alegarse los puntos en los que hubiere oposición, de manera que fuera ya de estos momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hecho, en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas previamente, pues precisamente en base a estos la contraparte tomará conciencia de la prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de admitirse otra solución sería colocada en situación de indefensión. El juicio verbal posterior tienen como finalidad dilucidar las cuestiones que se susciten en la comparecencia sobre inclusión o exclusión de partidas, sin que sea lícito realizar nuevas adicciones en este procedimiento, al llevado a cabo en la comparecencia, pues como queda dicho ello quebrantaría los principios de igualdad y defensa.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, el recurso interpuesto por el actor D. Andrés, en el que se alega como motivo de impugnación, el error en que incurre la resolución apelada, se acoge en parte. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a esta Sala, una conclusión coincidente con la sostenida por la Juez ' a quo' en la mayoría de las partidas que integran tanto el activo como el pasivo del inventario, en las que se no expondremos las causas.
En cuanto a la valoración de la prueba debemos, en primer término, recordar que, como esta Sala tiene sentado reiteradamente, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990, 152/1998, 21/2003), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006, con remisión a la STC 3/1996), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplia competencia para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, sin que ello suponga como recoge la Exposición de Motivos de la LEC que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez ' a quo'.
TERCERO.- La primera cuestión que se plantea es el valor del ajuar domestico, ataca la valoración de instancia con algunas facturas sobre adquisición de determinados electrodomésticos, esta documentación en absoluto desvanece la presunción de ganancialidad, ni tampoco la cifra señalada (15.000 euros) se puede considerar ajena a los años de matrimonio. La inclusión de la partida del activo nº 11, se debe a un error ya que su contenido es el mismo de la partida nº 34 con la que mostraron su conformidad en su inclusión en el activo. La inclusión de la estructura y explotación de los invernaderos sitos en el polígono NUM028, parcelas NUM029, NUM030 y NUM031, dada la antigüedad de las facturas, lo cierto es que el informe pericial destaca que las mejoras y las inversiones fueron constante matrimonio, y como gananciales deben ser consideradas. Las partidas 17 a 29 incluidas en el activo de la sociedad, son bienes adquiridos constante matrimonio y gozan de la presunción de ganancialidad, el recurrente no niega que existan se limita a señalar que no son gananciales, la carga de probar lo contrario corresponde quien les niega tal carácter. Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a Dª. Erica por importe de 140.000 euros, la sentencia lo fija en 119.510 euros, no se prueba lo contrario, también el demandado retiro dinero según su propio reconocimiento, contesto que si cuando fue preguntando por tal concepto. Por ultimo se pretende incluir en el pasivo de la sociedad una deuda con Dª. Angustia por importe de 22.243 euros, en relación a un préstamo que hizo a la sociedad para abonar una cuota del préstamo hipotecario, no se desvirtúan los razonamientos de la resolución combatida, no existe autorización de la Sra. Erica para concertar dicho préstamo, y la sociedad podía hacer frente al mismo, ademas están incluidos en el pasivo de la sociedad el importe de los prestamos.
Por el contrario si deben tener favorable acogida las siguientes conceptos, partida 37 la inclusión en el activo de la Sociedad de gananciales de la partida que se incluyo en el Auto de Aclaración, a saber: ' Cantidades pagadas por doña Erica por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar, CALLE001, número NUM039, en término de Roquetas de Mar. Inscrita en el tomo NUM040, l ibro NUM041, folio nº NUM042, finca núm NUM043 del Registro de la Propiedad núm 1 de Roquetas de Mar, valor pagado a fecha de la presentación de la demanda 84.141,69 euros, de los que doña Erica ha pagado el 50%.'. Le asiste la razón al recurrente, ya que la propia demanda incluye esta partida en el pasivo del inventario (folio 9 del escrito de demanda). Asimismo, deben quedar fuera del activo de la sociedad las partidas 8 y 9, rustica residencial, sita en Roquetas de Mar, Loma del Molino, nº NUM032, con ref Catastral NUM033 y rustica residencial, sita en Roquetas de Mar, Loma del Molino, nº NUM032, con ref Catastral NUM034, se acredita que ambos inmuebles forman parte de la finca registral nº NUM009 del Registro de la Propiedad nº 1 de Roquetas de Mar. Igualmente deben incluirse en el activo por conformidad expresa de las partes en el acta de formación de inventario, a instancia del demandado se hizo adición de: ' 2.- Capital social a nombre de D. Erica, en la cooperativa Vicasol.', manifestando la actora: 'Respecto a la adición efectuada por la parte demandada en el activo señalada con el numero 2, habrá de adicionarse igualmente el capital social a nombre del Sr. Andrés en la cooperativa vicasol así como todas las liquidaciones que a su nombre se hayan practicado en la referida cooperativa, cuyos importes serán especificados en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales.'.El recurso debe prosperar en parte.
CUARTO.-En razón a lo expuesto procede estimar en parte el recurso entablado por la representación procesal de D. Andrés, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido anteriormente indicado, sin hacer expresa condena en costas causadas en esta alzada por dicho recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Andrés, contra la sentencia dictada con fecha 3 de octubre de 2017, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Roquetas de Mar, sobre formación de inventario de los que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOSdicha resolución en el sentido siguiente, debe incluirse en el activo de la sociedad el capital social en Vicasol a nombre de Dª. Erica y de D. Andrés, no incluir en el activo la partida 37: ' Cantidades pagadas por doña Erica por el préstamo hipotecario de la vivienda familiar, CALLE001, número NUM039, en término de Roquetas de Mar. Inscrita en el tomo NUM040, l ibro NUM041, folio nº NUM042, finca núm NUM043 del Registro de la Propiedad núm 1 de Roquetas de Mar, valor pagado a fecha de la presentación de la demanda 84.141,69 euros, de los que doña Erica ha pagado el 50%.',eliminar del activo las partidas 8 y 9; en relación al pasivo, incluir en el mismo la partida 37 del Auto de fecha 7 de noviembre de 2017. No se hace expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por el recurso interpuesto.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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