Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 325/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 33044370062019100273

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2569

Núm. Roj: SAP O 2569/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00339/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33017 41 1 2018 0000430
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000325 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CASTROPOL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000378 /2018
Recurrente: Benedicto
Procurador: PATRICIA GUTIERREZ HERNANDEZ
Abogado: BARBARA SANCHEZ MENDEZ
Recurrido: Inmaculada
Procurador: CARMEN MARIA SUAREZ PEREZ
Abogado: LAURA PEREZ MARTINEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 325/19
En OVIEDO, a Quince de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 339/19
En el Rollo de apelación núm. 325/19, dimanante de los autos de juicio civil MODIFICACIÓN MEDIDAS
SUPUESTO CONTENCIOSO, que con el número 378/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia
Nº 1 de Castropol, siendo apelante DON Benedicto , demandante en primera instancia, representado por
la Procuradora Sra. PATRICIA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y asistido por la Letrada Sra. BÁRBARA SÁNCHEZ
MÉNDEZ; como parte apelada DOÑA Inmaculada , demandada en primera instancia, representada por la
Procuradora Sra. CARMEN MARÍA SUÁREZ PÉREZ y asistida por la Letrada Sra. LAURA PÉREZ MARTÍNEZ; ha
sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castropol dictó Sentencia en fecha 11.04.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas definitivas, interpuesta por la Procuradora Dña. Patricia Gutiérrez Hernández, actuando en nombre y representación de D. Benedicto , solicitando la reducción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dña. Inmaculada , decretada en la Sentencia Nº 10/2018 dictada por este Juzgado en el curso del divorcio contencioso de los litigantes seguido con número 346/2018 y ratificada en fecha 30 de mayo de 2018 por la Iltma. Audiencia Provincial de Asturias .

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07.10.19.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda de modificación de las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 31 de enero de 2018 del juzgado de primera instancia nº 1 de Castropol confirmada en apelación por sentencia de 30 de mayo de 2018 de la sección 4ª instada por D. Benedicto frente a DÑA. Inmaculada en relación a la pensión compensatoria fijada en las citadas resoluciones en cuantía 550 euros, cuya reducción interesa al ver disminuidos los ingresos tenidos en cuenta en aquella en un 50%, por lo que postula su disminución en idéntica proporción, fijando la pensión en 275 euros, al estar en situación de desempleo y no impartiendo clases como profesor del módulo de 'edificación y obra civil', además de la pensión por incapacidad permanente total que percibe.

Pretensión que es desestimada en su integridad en la instancia, por cuanto si bien se considera acreditada la realidad de un cambio en las circunstancias del demandante, no puede considerarse que el mismo sea sustancial y permanente que determine una disminución de la pensión fijada en su momento.

Recurre en apelación el demandante alegando error en la valoración de la prueba, al no valorarse adecuadamente el dato cierto que a día de hoy ha visto reducidos sus ingresos al 50%, lo que conlleva a su vez, error en la inaplicación del art. 100 del código civil.



SEGUNDO.- Ciertamente el art. 100 del código civil contempla la posibilidad de la modificación cuantitativa de la pensión compensatoria en el supuesto de alterarse sustancialmente la fortuna de uno y otro cónyuge, y el artículo siguiente, el 101, regula la extinción del derecho por el cese de la causa que lo motivó, esto es, del desequilibrio, cese que en si mismo supone un cambio de circunstancias en relación a las tomadas en consideración en el momento en que se reconoció.

Así centrado los términos del debate, en orden a su adecuada resolución debemos comenzar diciendo que este tribunal comparte en su integridad los criterios señalados en la instancia en orden a las circunstancias que deben concurrir para la modificación de las medidas adoptadas en una proceso anterior y que corrobora el señalado reiteradamente por esta Audiencia Provincia que a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior. Exigencia que deviene obligada, de una parte, para dar de alguna manera efectividad al principio de cosa juzgada en esta clase de juicios y, de otra, evitar que con una abusiva proliferación de juicios, se pueda poner en peligro una mínima estabilidad familiar pues, si bien es cierto que dichas medidas son revisables, tanto en lo que respecta a su procedencia como en su cuantía, si tienen contenido económico, también lo es que su extinción o modificación cuantitativa está legalmente condicionada a una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta para su establecimiento, de tal suerte que sólo podrá ser modificada en el supuesto que se produzcan alteraciones sustanciales en las referidas circunstancias o en la fortuna del obligado a su pago del beneficiario de las mismas.



TERCERO.- Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, no puede menos que compartir se la decisión de la juzgadora de instancia, pues no puede estimarse que se haya producido una variación permanente y definitiva de la situación económica del apelante en relación a la que gozaba al momento del divorcio que permita sustentar una reducción de la pensión compensatoria.

Resulta acreditado que al momento del divorcio en el año 2.018 D. Benedicto tenía unos ingresos mensuales que rondaban los 2.800 euros, procedentes de su trabajo impartiendo clases como profesor del módulo de 'edificación y obra civil' en el Instituto de Ribadeo que le reportaban unos 2.121 euros al mes, además de la pensión por incapacidad permanente total de 476 euros al mes en 14 pagas, unido a lo que percibía por la asistencia a Plenos en su condición de concejal del Ayuntamiento de El Franco.

En la actualidad, ha dejado de impartir clases debido a una reestructuración del ciclo formativo y de la oferta educativa que sufrió una disminución de personal, por lo que no fue contratado al inicio del curso 2019/2020 al ser provisional, y como manifestó D. Geronimo no hay previsión de aumento de plazas para el curso 2019/2020, por lo que se desconoce si volverá a impartir clases. Percibe una prestación por desempleo hasta el 14/09/2020 en cuantía de 960,69 euros, y la pensión de incapacidad por importe de 485,80 euros al mes. Se desconoce si tras las últimas elecciones municipales conserva la condición de concejal que antes tenía que le reporta ingresos por su asistencia a Plenos.

Reside con su pareja en la localidad de Foz, contribuyendo ambos por mitad a los gastos.

No constan otros trabajos remunerados con el carácter de fijos y estables, en el informe de detective aportado, si bien se le ve realizar trabajos en fechas distintas, no resulta acreditado que se trate de actividad lucrativa y de manera estable que le reporte ingresos regulares.

Dña. Inmaculada , nacida en 1964 y aquejada de edema linfático, reside en una vivienda ganancial. Carente de estudios y de carnet de conducir, realiza trabajos en el sector doméstico sin que se encuentre dada de alta en la seguridad social ni en el Inem. Teniendo un tiempo acreditado de cotización de 6 años, 3 meses y 4 días.

En la actualidad cuida de una persona mayor percibiendo 100 euros mensuales.

Pese a lo manifestado no ha resultado acreditado que perciba mayores cantidades ni que realice otros trabajos.

En atención a todo lo expuesto considera la sala que si bien y como ya se dejó apuntado en la instancia sus ingresos en el momento actual han sufrido una disminución en relación a los que tenía al momento del divorcio, en especial por no haber sido contratado para impartir clase de FP, esa disminución de ingresos apuntada carece de la necesaria estabilidad en el tiempo para acceder a la modificación interesada pues dada la fecha de presentación de la demanda y que como manifestó el Sr. Geronimo la previsión para el curso 2019/2020 es que no haya aumento de plazas desconociendo si podrá impartir clases, pero encontrándose en el nº 2 de las listas tiene altas probabilidades de trabajar, no siendo aún a fecha actual esa falta de trabajo duradera en el tiempo desconociéndose si durante varios cursos lectivos permanecerá sin ser llamado a impartir clases, convirtiéndose esa falta de trabajo como docente en algo permanente lo que unido al hecho que en ese periodo sí parece que ocupa su tiempo en algún tipo de actividad que no puede ser altruista sino que le reportará algún tipo de emolumentos, es por lo que acordamos confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- Sabido es que el principio general en materia de imposición de costas en el proceso civil es el del vencimiento objetivo, conforme a lo dispuesto en el art, 394.1 Ley de Enjuiciamiento civil, que introduce, a renglón seguido un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, al hacer la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.

En el presente supuesto la cuestión debatida se centró de forma exclusiva en la pensión compensatoria, por lo que se trata de una materia estrictamente patrimonial y no orden público que concede al tribunal amplia libertad en cuanto a su determinación, sin que pueda estimarse en este caso pese a que la demanda no haya sido estimada, pueda considerarse como temeraria o contraria a la buena fe. En torno al concepto de mala fe existe abundante doctrina científica y jurisprudencial, y sea cual fuere la interpretación que se dé al término, es lo cierto, que implica conciencia de la falta de razón, mala fe procesal que no tiene que ir referida exclusivamente a la actuación de la parte en el proceso, sino que en la mayoría de los casos deberá predicarse de la conducta extraprocesal. A los efectos del inciso segundo del art. 395 Ley de Enjuiciamiento Civil, está comprendida implícitamente dentro del precepto tanto la mala fe propiamente dicha (conciencia directa de lo injusto), como la culpa o imprudencia, causantes en definitiva de la interposición de la demanda, lo que no es el caso contemplado.

Por lo que no procede realizar expresa imposición de costas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Hernández en nombre y representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Castropol en los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso nº 378/2018, CONFIRMANDO esa resolución. Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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