Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 275/2019 de 18 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100426

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:428

Núm. Roj: SAP AV 428/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00339/2019
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M 339/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila a dieciocho del mes de julio del año dos mil diecinueve.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
DE MODIFICACION DE MEDIDAS CON RELACION A HIJOS MENORES DE EDAD registrados con
el número 112/2.018, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA,
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 275/2.019, entre partes, de una como apelante/demandada Dª. Carina
representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA
FERNANDA PARDO FANJUL y de otra como apelado/demandante D. Jose Antonio representado por
la Procuradora Dª. ANA MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y defendido por la Letrada Dª. CHELO CUBERO
ESTEBAN.
Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE ÁVILA se dictó sentencia de fecha catorce del mes de marzo del año dos mil diecinueve cuya parte dispositiva dice: ' FALLO : Que debo estimar sustancialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Sánchez Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Antonio frente a D. Carina que actuó representada por el Procurador Sr. López del Barrio, Que debo acordar y acuerdo el establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre respecto de su hija menor de dos días a la semana que en defecto de acuerdo de los padres se fija el martes y jueves desde las 18,30 horas o en su caso desde la finalización de las actividades extraescolares hasta las 21,00 horas.

La entrega y recogida de la menor se llevará a cabo en el domicilio materno, llevándose incluso a cabo por parte de la abuela paterna D. Erica . Y en vacaciones de verano, D. Jose Antonio disfrutará de la compañía de su hija durante periodos alternos de quince días. El inicio del periodo vacacional de verano comenzará a las 18,00 horas del ultimo día escolar y finalizará a las 19,00 horas del día anterior al inicio del nuevo curso escolar. Eligirá en años pares la madre y los impares el padre.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos acordados en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2016 bajo los autos de adopción de medidas de guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales nº 371/2016.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente sentencia en forma legal a las partes y al Ministerio Fiscal'.



SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dª. Carina el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Carina la sentencia de fecha catorce del mes de marzo del año dos mil diecinueve dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil de familia registrado con el número 112/2.018 sobre modificación de medidas definitivas con relación a la hija común menor de edad y en concreto la modificación del régimen de visitas establecido en dicha sentencia favor del padre y progenitor no custodio D. Jose Antonio por los siguientes motivos o causas de apelación: 1.- Infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia extra-petita al resolver en dicha sentencia que las recogidas y las entregas de la hija menor de edad en el domicilio materno pudiesen ser realizadas también por la abuela paterna.

2.- Infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por la falta de motivación de la sentencia.

3.- Error en la valoración de la prueba y de los artículos 217.2 , 217.3 y 348 de la ley de enjuiciamiento civil .



SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o motivo del presente recurso de apelación relativo a la infracción del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil por incongruencia extra-petita al resolver en dicha sentencia que las recogidas y las entregas de la hija menor de edad en el domicilio materno pudiesen ser realizadas también por la abuela paterna, conviene recordar en relación con la incongruencia el concepto, tipos y matices que, con reiteración, ha expuesto la doctrina jurisprudencial. Sobre la incongruencia han dicho las sentencias del tribunal supremo de dieciocho del mes de noviembre del año 1.996, veintinueve del mes de mayo del año 1.997 y veintiocho del mes de octubre del año 1.997 que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'.

Tal y como también recoge la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de septiembre del año 1.997, los límites definidores de la congruencia, según aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, a continuación se transcriben: 'que, si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas', 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas y así el principio 'iura novit curia' autoriza al juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi factum, ego dabo tibi ius', 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de derecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada' y 'supone pronunciarse en términos de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi factum, ego dabo tibi ius' (sentencias del tribunal supremo de veintiocho del mes de octubre del año 1.970, seis del mes de marzo del año 1.981, veintisiete del mes de octubre del año 1.982, veintiocho del mes de enero, dieciséis del mes de febrero y treinta del mes de junio del año 1.983, diecinueve del mes de enero del año 1.984, veintiocho del mes de marzo, nueve del mes de abril y trece del mes de diciembre del año 1.985, diez del mes de mayo del año 1.986, treinta del mes de septiembre del año 1.987, diez del mes de junio del año 1.988, tres del mes de marzo y diez del mes de junio del año 1.992, veinticuatro del mes de junio, diecinueve del mes de octubre y quince del mes de diciembre del año 1.993, dieciséis del mes de junio del año 1.994, treinta del mes de mayo del año 1.996 y diez del mes de febrero 1.997). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos (sentencia del tribunal supremo de ocho del mes de octubre de del año 1.997).

La congruencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de marzo del año 1.991, veintiséis del mes de julio y veintitrés del mes de octubre del año 1.997, nueve del mes de marzo y trece del mes de abril del año 1.998 y veintidós del mes de marzo del año 1.999). Por ello, la congruencia ha de medirse por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de los admitido por el demandado, ni otorgando cosa distinta de los pretendido por una y otra parte, pues ello supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión del esencial derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate ni oposición ( sentencia del tribunal constitucional 109/1.985 y sentencias del tribunal supremo de cuatro del mes de mayo y dos del mes de noviembre del año 1.993).



TERCERO.- Sentado lo anterior sobre el concepto y los requisitos de la incongruencia y en aplicación de tal doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia extra petita al presente supuesto objeto de recurso de apelación al resolver o acordar en la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila que las recogidas y las entregas de la hija menor de edad en el domicilio materno puedan también ser realizadas por la abuela paterna, hay que señalar que en modo alguno podemos estar en un supuesto de incongruencia extra petita por cuanto que, si bien es cierto que la parte actora D. Jose Antonio en su escrito de demanda no ejercita tal pretensión, sin embargo, en el acto de la celebración del juicio o de la vista a partir del minuto 2#20## de la misma aproximadamente la abogada de tal parte actora de modo expreso y claro solicita, para evitar conflictos con la madre en el momento especialmente de recoger a la hija menor de edad, que tanto las entregas como las devoluciones puedan ser realizadas no solamente por el padre sino también por la abuela paterna y además añade que se la va a proponer como testigo y se podrá comprobar de este modo que está perfectamente capacitada para ello y tiene el tiempo necesario para recoger a su nieta.



CUARTO.- Se plantea como segunda causa o motivo del presente recurso de apelación que la sentencia recurrida no expresa ni razona de forma clara cuáles han sido las circunstancias que han llevado a la decisión de modificar el régimen de visitas a favor del padre y progenitor no custodio D. Jose Antonio con relación a su hija menor de edad para que pueda estar con su hija dos tardes entre semana y la mitad de las vacaciones escolares de verano conforme al calendario escolar de la administración educativa.

La motivación de cualquier sentencia se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la constitución española , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 también de la constitución española (sentencia del tribunal constitucional 144/2.003 de julio y sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de diciembre del año 2.009). La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número tercero del artículo 248 de la ley orgánica del poder judicial y en el número segundo del artículo 218 de la ley de enjuiciamiento civil .

Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico-jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la sala de lo civil del tribunal supremo 1.252/2.004 de veintinueve del mes de diciembre y 1.082/2.004 de cinco del mes de noviembre, entre otras).

Ahora bien la consecuencia jurídica en su caso de la falta de motivación de la sentencia apelada no sería la declaración de nulidad de actuaciones. En el artículo 465 de la ley de enjuiciamiento civil se afirma que, 'si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar la sentencia de primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto de proceso'. En consecuencia, constatada en su caso la falta de motivación de la sentencia dictada en la primera instancia, no procederá decretar la nulidad para que por el juzgado de primera instancia se dicte nueva sentencia respetando los principios de congruencia y motivación, sino que, en la sentencia que se dicte en la audiencia provincial resolviendo el recurso de apelación, deberá decidirse y argumentar todas las pretensiones de las partes, respetando así el principio de motivación.

Analizando detenidamente la resolución recurrida, se pone de manifiesto que cumple adecuadamente con el deber de motivación impuesto en los artículos 120.3 de la constitución y en el artículo 218.2 de la ley de enjuiciamiento civil , tal y como se ha configurado este deber procesal por la doctrina constitucional y por la jurisprudencia del tribunal supremo. Como señala la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de siete del mes de marzo del año 2.007, con cita de la de treinta y uno del mes de mayo del año 2.006 y nueve del mes de diciembre del año 2.005, la motivación de las sentencias no es ciertamente sólo una exigencia de legalidad ordinaria, sino que es también un mandato constitucional por formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la constitución española ), como derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable. Ahora bien, tal exigencia constitucional de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta con que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta enlace con los extremos sometidos a debate.

La resolución judicial recurrida cumple con las exigencias de motivación pues ofrece con suficiencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión y son claros los argumentos que conducen a estimar la demanda formulada y que ahora permiten su control en esta segunda instancia, aun cuando la fundamentación jurídica y la valoración probatoria pueda ser discutida por este tribunal como en cualquier otro supuesto.

En realidad el motivo de recurso no encubre otra cosa que el desacuerdo de la parte recurrente con la valoración que realiza el tribunal de instancia de los hechos que reputa acreditados y no debe olvidarse que, como enseña la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo, no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte (sentencia del tribunal supremo de quince del mes de octubre del año 2.001) y que, en fin, debe distinguirse la ausencia de motivación, como infracción de un deber legal, de las peculiares interpretaciones de la valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, sin que en ningún caso pueda ampararse en la denuncia de la falta de motivación de las sentencias la revisión del acervo probatorio.



QUINTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o motivo del presente recurso de apelación relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba, de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, sentencia del tribunal supremo de veintitrés del mes de septiembre del año 1.996), la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores; y cabe añadir que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En este sentido la valoración de la prueba que efectúa el juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pueda pretender la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (sentencia de la audiencia provincial de Lérida de quince del mes de marzo del año 1.999).

En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el personal e interesado de cualquier parte recurrente (sentencia de la audiencia provincial de Guipúzcoa de veintinueve del mes de julio del año 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (sentencia de la audiencia provincial de Tarragona de treinta y uno del mes de mayo del año 1.999).

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial la sentencia de la audiencia provincial de Ávila de veintitrés del mes de junio del año 2.017 tiene declarado que 'ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.



SEXTO.- Entrando a conocer sobre la presente causa o motivo del recurso de apelación relativo a un supuesto error en la valoración de la prueba y en concreto un error en la aplicación de los artículos 217.2 , 217.3 y 348 de la ley de enjuiciamiento civil , al estar a su vez la sentencia basada o fundada como elemento de prueba fundamental en el informe pericial de la perito psicóloga Dª. Noemi el cual contiene múltiples errores y no recoge toda la información facilitada o suministrada por Dª. Carina a la mencionada perito, hay que señalar lo primero que es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de su padre o el de su madre, hasta el punto de que el llamada 'bonum filii' ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos del código civil ( artículos 92 , 93 , 94 , 103.1 , 154 , 158 y 170 del código civil ) y en general en cuantas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales, paterno filiales o tutelares, constituyendo principio fundamental y básico orientador de la actuación procesal que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la constitución española ) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del código civil ).

Además de lo ya señalado, también se debe indicar que la más moderna doctrina jurisprudencial del tribunal supremo establece que lo normal e incluso lo deseable es un sistema de guarda y custodia compartida ya que entre otros motivos permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse tanto con su padre como con su madre, incluso en situaciones de crisis o de malas relaciones entre ambos progenitores; como consecuencia de ello lo normal e incluso lo deseable en cualquier caso en beneficio de los hijos, en los supuestos de guarda y custodia monoparental, es que se establezca un régimen de visitas a favor del progenitor no custodio lo más amplio posible pues éste es el único modo de que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse no solamente con el progenitor custodio sino con el progenitor no custodio.

Por ello, establecer un régimen de visitas de mitad de las vacaciones escolares de verano conforme al calendario de la administración educativa y de dos tardes entre semana no solamente no debe ser algo infrecuente o excepcional, sino que lejos de ello debe ser algo frecuente o habitual e incluso lo deseable, salvo supuestos excepcionales.

En este caso en efecto el informe pericial de la perito designada judicialmente la psicóloga Dª. Noemi tiene algún error material (parte procesal que pide tal medio de prueba, etc) pero son meros errores materiales de redacción que no afectan al contenido del propio informe. También es cierto que puede ser que el informe pericial no recoja toda la información suministrada por la parte demandada y apelante Dª. Carina a la citada perito psicóloga, pero también lo es que el contenido del informe o la redacción del mismo es facultad exclusiva de la perito informante.

En cualquier caso, y partiendo siempre de que lo más beneficioso para cualquier hijo menor de edad en los supuestos de guarda y custodia monoparental es que el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio sea lo más amplio posible, no se observa ningún motivo, salvo la oposición frontal y recalcitrante de la madre, para que el padre no pueda ampliar su régimen de visitas a la mitad de las vacaciones escolares de verano conforme al calendario escolar de la administración educativa y a dos tardes entre semana, ya que en la actualidad tiene su puesto de trabajo en la DIRECCION000 , él tiene su domicilio en Las DIRECCION000 y la madre y la hija común viven las dos juntas en la Las DIRECCION000 .

Pero es que además de ello la relación padre-hija es buena conforme al informe pericial de la perito psicóloga designada judicialmente y así se fomenta la relación más fluida ante el padre y la hija al verse más a menudo, se facilita que la hija menor de edad normalice situaciones que ahora generan tensión y afectan a tal hija menor de edad en sus comportamientos diarios, se logra afianzar el vínculo entre ellos y de este modo se favorece el desarrollo físico, mental y emocional de la hija menor de edad.

Por tanto y por todo ello en beneficio de la hija menor de edad, lo cual es lo fundamental para cualquier tribunal de justicia, lo mejor para ella y para su desarrollo sin necesidad de tiempos o espacios intermedios, que no se sabe si buscan la adaptación de la propia hija o de alguno de los progenitores, es un amplio régimen de visitas como en este caso.

SÉPTIMO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Carina .

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Carina contra la sentencia de fecha catorce del mes de marzo del año 2.019 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Ávila en el procedimiento civil de familia registrado con el número 112/2.018, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente la mencionada Dª. Carina .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.