Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1347/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOLE RESINA, JUDITH
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 08019370182019100350
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5682
Núm. Roj: SAP B 5682/2019
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178187756
Recurso de apelación 1347/2018 -J
Materia: Oposición acuerdo entidad pública
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Oposición medidas en protección menores 858/2017
Parte recurrente/Solicitante: Marta
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Manuel Peñas Gómez
Parte recurrida: DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA)
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 339/2019
Magistrados:
D. Francisco Javier Pereda Gámez
Dª Dolors Viñas Maestre
Dª Judith Sole Resina (Ponente)
Barcelona, 9 de mayo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 19 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Oposición medidas en protección menores 858/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Fernando Bertran Santamaria, en nombre y representación de Marta contra la Sentencia de fecha 05/09/2018 ; y en el que consta como parte apelada oponente la Letrada de la Generalitat de Catalunya en la defensa y rep`resentación de la DIRECCIÓ GENERAL D'ATENCIÓ A LA INFÀNCIA I A L'ADOL.LESCÈNCIA (DGAIA), y con la intervención del Ministerio Fiscal.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimo la demanda formulada por Dª. Marta , y en su representación el Procurador de los Tribunales Fernando Bertran Santamaria, contra la Dirección General de Atención a la Infancia y el MINISTERIO FISCAL y declaro no haber lugar a la revocación de la Resolución de 8 de septiembre de 2017 por la que se ratifica la declaración de desamparo del menor Jose Enrique y se dispone con carácter provisional su acogimiento en familia extensa con la abuela materna Dª Marí Juana Todo ello, sin expresa condena en costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/04/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Judith Sole Resina .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Dª Marta interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2018 que desestima la demanda de la recurrente contra la Resolución de 8 de septiembre de 2017 por la que se ratifica la declaración de desamparo del menor Jose Enrique y se dispone con carácter provisional su acogimiento en familia extensa con su abuela materna Dª Marí Juana .
La recurrente alega un error en la valoración de la prueba documental que a su juicio demuestra que la madre está capacitada para ejercer la guarda y custodia del menor y que no existe situación de desamparo.
Alega también que ha sucedido un cambio en la relación con el padre, que ha reconocido la paternidad, lo que supone un elemento nuevo que evidencia el interés del padre por el menor, al igual que el cambio de domicilio de la familia a una vivienda más amplia para una mejor convivencia.
La recurrente solicita que se acuerde la extinción de la situación de desamparo del menor y se atribuya la guarda y custodia a la madre; subsidiariamente que se establezca un régimen de guarda compartida del menor entre la madre y la abuela materna; y si tampoco se acordara esta medida, que aumente el tiempo de duración de las visitas de la madre y el menor.
La DGAIA presenta oposición al recurso de apelación y solicita la desestimación total del recurso y la ratificación en todos los extremos de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Defiende la recurrente que el informe médico del Parc Sanitari de DIRECCION000 de 6 de julio de 2017 que se aportó en el acto de la vista demuestra que la mejora de la salud mental de la madre está supeditada a que las relaciones materno filiales aumenten en el tiempo y sean de mejor calidad. Añade que el Informe del Punt de Trobada de DIRECCION001 de fecha 17/06/2018 constata la mejora de la salud mental de la madre y de sus aptitudes maternales.
La recurrente alega también que en fecha 14 de septiembre de 2018 el Sr. Baltasar , con el que convive la recurrente, ha reconocido la filiación paterna ante el Registro Civil y adjunta el acta de reconocimiento.
Entiende que este elemento demuestra el interés del padre por el menor.
Por su parte, la DGAIA alega que la prueba documental practicada acredita que Sra. Marta sufre un trastorno bipolar tipo II diagnosticado y caracteres disfuncionales de personalidad, diagnóstico que se mantiene actualmente. Añade que el Informe de la EATAF de 26 de julio de 2018 valora que la Sra. Marta presenta cierta carencia de conciencia de las repercusiones que tiene su enfermedad en sus capacidades parentales y que se constatan muchas carencias relacionadas con una falta de definición concreta de la cotidianidad a establecer, dificultades para planificar y prever las necesidades que pueda tener el hijo y a establecer una organización cuotidiana que pueda facilitar un adecuado desarrollo en sus diferentes áreas.
Entiende la DGAIA que la Sra. Marta renunció voluntariamente a la convivencia con su hijo y a verlo diariamente cuando a los dos meses de edad del niño decidió dejar de vivir con su madre, la abuela materna acogedora, en DIRECCION001 e ir a vivir a Barcelona con el Sr. Baltasar . Que el Sr. Baltasar se había negado a reconocer la paternidad durante más de un año, siendo unos días después de la Sentencia de Primera Instancia cuando finalmente otorgó el reconocimiento. Y que, en todo caso, durante el primer año de vida del menor el Sr. Baltasar no se ha relacionado con el niño ni ha existido ningún vínculo afectivo entre ellos, ni el Sr. Baltasar se ha interesado por el menor ni ha efectuado ninguna solicitud de visitas.
Por todo lo anterior la DGAIA defiende que la pretensión de que el menor pase a convivir con la recurrente y el Sr. Baltasar es contraria al interés del menor Ha quedado acreditado que el menor se encuentra muy bien cuidado por su abuela materna acogedora, extremo que también ha sido reconocido por la Sra. Marta .
TERCERO.- No se aprecia el error de la valoración de la prueba documental que alega la recurrente.
Esta Sala estima que del informe médico del Parc Sanitari de DIRECCION000 de 6 de julio de 2017 no se extrae que la salud de la madre quede necesariamente supeditada a las relaciones materno-filiales como alega la recurrente sino que el informe únicamente apunta una posibilidad y que, en todo caso, debe prevalecer el interés y el bienestar del menor.
El Informe de la EATAF de 26 de julio de 2018 concluye que la Sra. Marta no presenta las capacidades educativas y protectoras suficientes para atender las necesidades integrales de su hijo de forma autónoma.
Valora también la EATAF que la problemática de salud mental de la Sra. Marta , al formar parte de una estructura de personalidad con otras carencias (falta de gestión autónoma, tendencia a la dependencia de los demás, dificultades para afrontar los problemas del día a día...) junto con su inmadurez, pueden condicionar la recuperabilidad o establecimiento de las pautas necesarias para el cuidado de un menor de edad.
El Informe de Equipo Técnico del Servicio Punto de Encuentro de la Cruz Roja de DIRECCION001 de 17 de junio de 2018 destaca la buena vinculación materno-filial que se está estableciendo y construyendo en cada visita, si bien pone de relieve que en ocasiones se observa al menor nervioso en situaciones en las que la progenitora pierde el control de la situación como por ejemplo al quitarle la ropa y propone mantener el régimen de relación en el formato actual de visitas.
También el Informe de seguimiento EAIA del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2018 afirma que hay que seguir trabajando para que la Sra. Marta pueda apoderarse en relación al cuidado y atención de su hijo y para reforzar el vínculo materno-filial y valora positivamente el compromiso y responsabilidad por parte de la madre. Recomienda mantener la declaración de desamparo de Jose Enrique , las funciones tutelares por parte de la DGAIA y la medida de mantenimiento del acogimiento simple en familia extensa con la abuela materna
CUARTO.- Con relación a la situación nueva alegada por la recurrente, posterior a la Sentencia de Instancia, del reconocimiento de la paternidad por parte del Sr. Baltasar , esta Sala considera que por sí mismo el mero reconocimiento de la paternidad no supone ninguna garantía ni siquiera una muestra del interés del padre a dedicarse a partir de este momento al cuidado del menor, interés que por otra parte no ha quedado evidenciado en ninguna otra ocasión ni actitud del Sr. Baltasar , motivo por el cual no puede influir decisivamente en el cambio de la medida de protección a la que se halla sujeto el menor.
De otro lado, el Informe elaborado por el Punt de Trobada DIRECCION002 acredita que el menor se encuentra muy bien cuidado por su abuela materna.
Todo lo anterior lleva a esta Sala al mantenimiento de la medida de acogimiento en familia extensa del menor Jose Enrique con su abuela materna Dª Marí Juana .
QUINTO.- La recurrente solicita de forma subsidiaria que las funciones de guarda y custodia sean ejercidas de forma compartida por la abuela materna y la madre. Sin embargo, y al margen de la consideración sobre la falta de capacitación de la madre que se deduce de los Informes aportados de la Sra. Marta y a la que ya se ha hecho referencia, esta petición no puede prosperar por cuanto esta opción no está prevista en la ley.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de ampliación de los horarios de visita que actualmente tiene la Sra.
Marta es esta una cuestión que debe modular la propia DGAIA en función de los informes de seguimiento de los equipos técnicos de los Puntos de Encuentro. El Informe del Punto de Encuentro de la Cruz Roja de DIRECCION001 de junio de 2018 y el Informe de Seguimiento EAIA de octubre de 2018 proponen mantener el mismo régimen de visitas entre madre e hijo, consistente en una hora semanal, los domingos de 18 a 19h.
SEXTO.- Pese a desestimarse el recurso y visto lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la materia objeto del mismo, no procede efectuar imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación formulado por la representación de Dª Marta Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Barcelona de fecha 5 de septiembre de 2018 SE CONFIRMA íntegramente la referida sentencia. No ha lugar a efectuar imposición de costas de esta alzada.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
