Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 65/2019 de 04 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 28079370112019100291

Núm. Ecli: ES:APM:2019:12360

Núm. Roj: SAP M 12360/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
/
N.I.G.: 28.005.00.2-2018/0001199
Recurso de Apelación 65/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 143/2018
APELANTE: Dña. Consuelo
PROCURADOR D. JOSE RAMON PEREZ GARCIA
APELADO: D. Adriano PROCURADOR D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
143/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares a instancia de Dña. Consuelo
como parte apelante, representada por el Procurador D. JOSE RAMON PEREZ GARCIA contra D. Adriano
como parte apelada, representado por el Procurador D. LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
29/10/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 29/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Adriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luís José García Barrenechea, contra DÑA. Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Hijano Arcas, y en consecuencia, declaro la extinción de la situación de pro indiviso sobre la finca urbana sita en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 , de Alcalá de Henares (Madrid), declaro que ésta tiene la condición de indivisible (a los efectos previstos en el artículo 404 del Código Civil), acordando que la demandada manifieste su voluntad de adquirir el dominio exclusivo del inmueble, en cuyo caso habría de abonar al actor el valor de su participación; en caso contrario, si la demandada no manifiesta su voluntad de adquirir el dominio exclusivo del inmueble, se procederá a su venta en pública subasta, procediéndose posteriormente al reparto proporcional del precio entre las partes (en proporción a sus respectivas participaciones en la finca); todo ello con condena en costas a la parte demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia, después de rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, de inadecuación de procedimiento y de litispendencia, estimó la demanda y declaró la extinción del condominio sobre la vivienda ocupada por la demandada.

Contra dicha sentencia la demandada Dª Consuelo interpuso recurso de apelación en el que expuso como motivos de recurso los siguientes: 1) Indebida desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa, de inadecuación de procedimiento y de litispendencia por parte de la juzgadora de primera instancia; y 2) Infracción del artículo 218 LEC, al no haber resuelto la sentencia su alegación de existencia de mala fe por parte del demandante, que no tenía ninguna necesidad de plantear la división de la cosa común ni ha tenido en cuenta las circunstancias personales de la demandada.

A dicho recurso se opuso el demandante D. Adriano quien, tras una extensa exposición de antecedentes, pone de relieve la improcedencia de las excepciones planteadas por la apelante por cuanto que la titularidad dominical del demandante está justificada por la atribución hecha en la liquidación de gananciales, y lo que ahora se pretende es consecuencia de aquello, siendo éste el procedimiento adecuado, una vez resuelto el procedimiento de liquidación. Y por otro lado el ejercicio de la división de la cosa común no puede considerarse como constitutivo de mala fe por cuanto que se apoya en el derecho que otorga el artículo 400 del Código Civil.



SEGUNDO. Sobre las excepciones procesales planteadas.

La acción de división de la cosa común o de extinción del condominio que se ejercita en la demanda tiene como precedente procesal la existencia de una sentencia judicial por la que se declaró el divorcio y disolución del matrimonio contraído por los ahora litigantes, y otro procedimiento posterior de liquidación de la sociedad de gananciales a que estaba sometido dicho matrimonio. Procedimientos en los intervino la ahora demandada. Quiere ello decir, y así lo refleja también la juzgadora de instancia, que en esos procedimientos judiciales se asume que la vivienda objeto de este procedimiento fue la vivienda familiar, que el uso de la misma se le atribuyó a la demandada por sentencia, y que tras la liquidación de la sociedad de gananciales se atribuyó a cada uno de los litigantes el 50 % del condominio sobre dicho inmueble. De ahí que, a tenor de lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el demandante deba ser considerado como parte legítima en este proceso al actuar como titular de la relación jurídica u objeto litigioso, es decir en el condominio que ahora se intenta extinguir..

Y esos mismos precedentes procesales determinan la adecuación del juicio para extinción del condominio o división de la cosa común, como establecen los artículos 1.405 y 1.410 del Código Civil , que remiten a los procedimientos de partición o división de herencia una vez que, liquidada la sociedad de gananciales, se ha adjudicado a cada cónyuge el correspondiente lote o haber. Como así ha sucedido en el presente caso.

No hay pues base o razón para seguir manteniendo aquellas excepciones, que fueron correctamente desestimadas por la juzgadora de instancia. Debiendo ser desestimado este motivo de recurso.



TERCERO. Sobre la procedencia de la acción de división ejercitada en la demanda.

Como dispone el artículo 400 del Código Civil , ' ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad' y 'cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común'. Acreditada la existencia del condominio sobre la vivienda familiar, después de ejercitada las acciones de disolución del matrimonio y de liquidación de la sociedad de gananciales, no puede negarse el derecho del demandante a la petición de la extinción del condominio.

Así lo recoge y expresa la sentencia apelada en el Fundamento de Derecho Tercero, apartado segundo, párrafo final, en que textualmente se dice: ' El hecho de que ésta entienda que el actor no tiene ninguna necesidad de poner fin al condominio, no es razón jurídica como para desestimar su pretensión, pues nadie puede ser obligado a permanecer en el condominio ( artículo 400 del Código Civil )'. Con ello estaba la juzgadora de instancia dando cumplimiento al requisito de exhaustividad de la sentencias recogido en el artículo 218 LEC, que, por supuesto, no ha sido infringido en la sentencia, como parece apuntar la parte apelante.

Solo cabría añadir la procedencia de invocar aquí el principio general del derecho de que 'quien usa de su derecho no perjudica a nadie' (' qui iure suo utitur neminem laedit'). Las circunstancias personales a que se refiere la parte apelante, reproduciendo las que ya adujera en la primera instancia, no integran un derecho que pudiera ser opuesto al ejercicio de aquel otro derecho que claramente asiste al demandante.

No se ofrece, pues, en el escrito de recurso dato o argumento suficiente para desvirtuar la motivación de la sentencia, y por ello, con desestimación del recurso, la sentencia debe ser confirmada.



CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Consuelo frente a D. Adriano contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0065-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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