Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 423/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 28079370192019100315

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14023

Núm. Roj: SAP M 14023/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª - 28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0004577
Recurso de Apelación 423/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Valdemoro
Autos de Procedimiento Ordinario 527/2016
APELANTE: ALQUILER ANTICIPADO, S.L.
PROCURADOR: D. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
APELADO: DIAZ HELLIN HOTELES, S.L.
PROCURADOR: D. SAMUEL HERNÁNDEZ VILLAMÓN
SENTENCIA Nº 339
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento Ordinario 527/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro, seguidos entre
partes, de una, como demandante- apelante, ALQUILER ANTICIPADO, S.L., representada por el Procurador D.
PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado, DÍAZ
HELLÍN HOTELES, S.L., representado por el Procurador D. SAMUEL HERNÁNDEZ VILLAMÓN y defendido por
Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 17 de enero de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 17 de enero de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demandante ALQUILER ANTICIPADO SL representada procesalmente por el Procurador Don Pedro Serradilla Serrano contra DIAZ HELLÍN HOTELES SL, en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada DIAZ HELLIN HOTELES SL de todas las pretensiones deducidas contra el mismo.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante, conforme a los fundamentos expuestos.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 del corriente.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida y se dan por reproducidos.


PRIMERO.- Alquiler Anticipado, S.L. formuló demanda contra Díaz Hellín Hoteles, S.L. y su legal representante D. Dimas en la que solicitaba la condena de los demandados al pago de la cantidad de 42.000 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses, derivados de la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en fecha 4 de noviembre de 2015 sobre local de negocio sito en Pola de Siero, calle Valeriano León nº 22. En síntesis se fundaba en la cláusula segunda de dicho contrato en la que se estipula la duración del mismo estableciendo plazo mínimo de 24 meses de obligado cumplimiento para el arrendatario, que sin embargo fue incumplida por haber dejado de abonar las rentas desde el primer mes del término de carencia -enero de 2016-, lo que motivó que la arrendadora instara el desahucio y la reclamación de las rentas desde enero a junio de 2016 en juicio verbal nº 95/2016, restando el importe de la fianza y las cantidades ya reclamadas, hasta completar las 24 mensualidades quedaría por abonar otras 14 mensualidades cuyo importe se reclama en concepto de indemnización.

Las demandadas no comparecieron y fueron declaradas en rebeldía procesal.

La sentencia de primera instancia considera probada la existencia del contrato en cuya cláusula segunda se estipula su duración en los términos alegados, apreciando no obstante que en el mismo no se prevé cláusula penal por el incumplimiento del plazo mínimo. Asimismo aprecia que en el precedente juicio de desahucio la arrendadora reclamó las rentas devengadas y las dejadas de abonar hasta el lanzamiento, siendo instada la ejecución por la cantidad objeto de reclamación, por lo que, razona, ya fue condenada la demandada al pago de las rentas hasta que efectivamente se produjo la entrega efectiva del inmueble. Considera que la obligación de pago de la renta se mantiene durante toda la vigencia del contrato, que se mantiene en el supuesto de que una vez extinguido el arrendatario se mantenga en el uso de inmueble, si bien no como renta sino como indemnización, supuesto que no concurre en el caso puesto que se ha seguido un procedimiento de reclamación de rentas hasta la efectiva entrega de la posesión. Considera que si bien se ha producido un incumplimiento contractual, la indemnización de daños y perjuicios no va ineludiblemente ligada al mismo, sino que es necesario demostrar la existencia real y efectiva de aquéllos para que dicha indemnización sea exigible. Habida cuenta la reclamación de las rentas en trámite de ejecución y que no se pactó cláusula penal que dé derecho a indemnización, considera que resulta improcedente la indemnización, incluso en el supuesto de que se entienda que el incumplimiento ha podido motivar un perjuicio, pues la actora no ha acreditado el efectivo perjuicio sufrido. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba por entender que acreditada la obligación contraída por la arrendataria de cumplimiento mínimo durante dos años, el incumplimiento frustró las legítimas expectativas de la arrendadora cuando suscribió el contrato de un cumplimiento mínimo de dos años, lo que genera la obligación de responder del perjuicio causado, que entiende probado con el lucro cesante que se ha generado por la pérdida de las rentas desde el desalojo hasta la fecha de vencimiento prevista como de obligado cumplimiento. Asimismo alega que en el caso de desestimación del recurso concurren dudas de hecho o de derecho por lo que no procede imponer las costas a la apelante.



SEGUNDO.- Es constante y reiterada la jurisprudencia que por conocida excusa cita particularizada, según la cual la procedencia de la indemnización exige prueba de los daños derivados del incumplimiento del contrato, por no ser siempre aquellos consecuencia necesaria de la infracción contractual. Es cierto también que esta regla queda exceptuada en aquellos supuestos en que el daño es efecto necesario de la infracción contractual, que por ello no precisan actividad probatoria demostrativa de los perjuicios. Pues bien, aunque en el presente caso, como sostiene la apelante, se pudiera entender que el incumplimiento por parte de la arrendataria del plazo de duración mínimo previsto en el contrato acarreaba por sí mismo perjuicios a la parte arrendadora, en cuanto dejó por ello de percibir las rentas correspondientes al periodo de incumplimiento, concurren no obstante circunstancias que impiden apreciar la existencia de un ineluctable perjuicio. En este sentido, el contrato de 4 de noviembre de 2015 tenía plazo mínimo de duración hasta el 4 de noviembre de 2017, durante cuyo periodo la arrendadora debía recibir las correspondientes rentas, de modo que la extinción del contrato anterior a esa fecha, como así fue, generaba a la arrendadora la frustración de la expectativa de las rentas correspondientes. Ahora bien, el contrato quedó resuelto pero la aquí apelante recuperó la posesión del inmueble el día 10 de junio de 2016. En consecuencia, a partir de esa fecha la arrendadora ya pudo disponer del edificio para un uso oneroso del mismo por un tercero, conjurando así el lucro cesante consecuencia necesaria de la extinción anticipada del contrato. Puesto que la arrendadora ya percibió las rentas correspondientes al periodo del impago que motivó el desahucio y recuperó la posesión antes de la finalización del periodo de duración mínima del contrato a partir de cuyo momento ya pudo destinar el inmueble al arriendo u otro negocio oneroso, no cabe deducir que desde ese momento hasta la fecha de finalización del plazo mínimo haya sufrido necesaria y fatalmente perjuicios. En esta tesitura, la indemnización solicitada por la actora precisaba la demostración de los daños efectivamente causados por el incumplimiento conforme a la regla general y sin embargo no lo ha hecho por lo que su pretensión debía decaer como así se dispone en la sentencia apelada, que por ello debe ser confirmada.

Por lo demás, las circunstancias concurrentes expresadas impiden apreciar la existencia de dudas de hecho que en otro caso justificaría la excepción del criterio objetivo del vencimiento propugnado por la apelante.



TERCERO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, debe conllevar la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Alquiler anticipado, S.L. contra la sentencia dictada el día 17 de enero de 2.019 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valdemoro, en autos de Juicio Ordinario núm. 527 de 2.016 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en ésta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0423-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.

De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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