Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 187/2019 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 28079370202019100213
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7635
Núm. Roj: SAP M 7635/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0111240
Recurso de Apelación 187/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 545/2017
APELANTE: D./Dña. Eloy D./Dña. Eloy
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
APELADO: D./Dña. Eugenio
PROCURADOR D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
545/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid a instancia de D. Eloy apelante -
demandante, representado por el Procurador D. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER contra D. Eugenio
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
13/11/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/11/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: DESESTIMO la demanda presentada por don Eloy , representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, frente a don Eugenio , representado por la Procuradora doña Fátima Dema Jiménez.- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.PRIMERO.- D. Eloy formuló demanda contra D. Eugenio , en la que solicitaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 9.226,62 € que el demandante considera indebidamente pagados al demandado en concepto de honorarios. Alega el escrito rector que entre ambas partes se estableció un arrendamiento de servicios profesional mediante la firma de hoja de encargo de 17 de marzo de 2.015 por asuntos referidos a la relación laboral del Sr. Eloy con ABS Europe Ltd. Sucursal en España. Afirma que el abogado demandado le instó a solicitar la reducción de la jornada laboral con la empresa empleadora por causa de atención familiar. Con motivo de este encargo profesional el letrado Sr. Eugenio interpuso acción en diciembre de 2.015 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, señalándose para la celebración del acto de conciliación y juicio el l 2 de abril de 2016. Ya en curso dicho procedimiento de reducción de jomada, la empresa comunicó el 11 de abril de 2.016 la rescisión de la relación laboral por causas objetivas, y puso a su disposición la indemnización que le correspondía de 41.452,39 €. No obstante, para evitar un despido improcedente, ya que podría no darse el caso de causa justificada para el despido objetivo, se llegó a un acuerdo plasmado en acta de conciliación el día 27 de abril de 2.016, añadiendo una indemnización más, por importe de 42.844,68 €. Entiende el demandante que en la hoja de encargo suscrita se establece el cobro de honorarios origen de la reclamación de forma confusa, poco explícita y que ha llevado a error al Sr. Eloy . Éste solicitó la nota de 17 de marzo de 2.015 extraviada, y el letrado le remitió por correo electrónico una firmada exclusivamente por él fechada el 17 marzo de 2016, en la que recogía unos honorarios del 15% de la indemnización obtenida tras resolución judicial o acuerdo extrajudicial. Afirma el demandante que abonó sin causa justificada 15.246 € correspondiente al 15% sobre 84.297,07 € más IVA, más otro pago por importe de 1.355 €, ya que la indemnización acordada lo había sido por importe de 42.844,68 € por no haber intervenido el Sr. Eugenio en su obtención. El Sr. Eloy pidió rectificación de las facturas el 12 de noviembre de 2016, así como la entrega de la documentación original sobre el despido mediante correos electrónicos y burofaxes que el demandado no contestó, por lo que instó la mediación del Colegio de Abogados de Madrid a cuyo acto el demandado no compareció, originando gastos al demandante. El demandado, además de cobrar el 15% sobre una indemnización de 84.297,07 €, de la que 41.452,39 € no correspondieron a su intervención, cobró indebidamente la cantidad correspondiente a la preparación de la solicitud de reducción de jomada por importe de 1.355,20 €.
La sentencia de primera instancia considera probado que el demandante acudió al letrado demandado para la defensa ante el posible despido por la empresa ABS Europe Ltd. Sucursal en España para la que aquél trabajaba y a tal efecto el demandado redactó una Hoja de Encargo Profesional en fecha 17 de marzo de 2016 en la que se indica que los trabajos profesionales se consistían en el estudio de posible rescisión del contrato laboral y defensa de los intereses del demandante o defensa jurídica ante su despido, pactándose unos honorarios del 15% del importe obtenido como indemnización o cualquier otro concepto obtenido por resolución judicial o acuerdo extrajudicial, con un mínimo de 2.500 € por instancia o procedimiento, en cuyos importes no se incluye los honorarios de otros profesionales que deban intervenir, ni gastos. Se refieren exclusivamente al encargo recibido y no comprenden los honorarios que pudieran devengarse por incidentes, o recurso que pudieran plantearse. A la aceptación de este encargo se entregaron 1.250 € en concepto de provisión de fondos. En fecha 27 de abril de 2016 se celebró acto de conciliación ante el Área de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por despido, promovido a solicitud de D. Eloy frente a ABS Europe Ltd. Sucursal en España al que acudieron, además de don Eloy , el letrado demandado y la representante de la empresa, lográndose avenencia conciliatoria en los siguientes términos: 'La empresa se ratifica en las causas de despido objetivo con fecha de efectos de 26 de abril 2016 y ofrece, por el concepto de indemnización, la cantidad de 84.297,07 € netos, de los que 41.452,39 € netos ya han sido abonados con anterioridad a este acto. El resto, 42.844,68 € netos, se harán efectivo en el plazo de dos días mediante transferencia bancaria al número de cuenta donde el solicitante percibía la nómina. El solicitante acepta, dándose el acto por celebrado con avenencia'. Considera que contra lo alegado por el actor el texto de la hoja de encargo no adolece de falta de claridad; de la que se infiere que el porcentaje a cobrar por el abogado se aplicará sobre el 'importe total obtenido como indemnización o cualquier otro concepto que se obtenga tras resolución judicial o acuerdo extrajudicial' y tal indemnización no son los 42.844,68 € que expresa el demandante sino los 84.297,07 € netos ofrecidos por la empresa ABS Europe Ltd. por resolver la relación laboral que mantenía D Eloy con ella, cuya cantidad fue cobrada por el trabajador, de la que, de acuerdo con lo pactado, el mismo había de abonar la cantidad correspondiente al 15% más IVA, como hizo. Considera que tal pago no fue indebido y por ello no resulta de aplicación el art. 1.895 del CC , desestimando la demanda.
Frente a dicha sentencia se alza el demandante solicitando en esta segunda instancia la estimación de la demanda. En su recurso, después de efectuar una suerte de oposición a la contestación a la demanda y de realizar su particular interpretación de la prueba practicada, alega en definitiva error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante acreditado que la hoja de encargo pactaba los honorarios en función de la indemnización que se obtuviera dentro de un procedimiento judicial por despido, o se alcanzase un acuerdo a resultas del mismo, pero no para una posible extinción del contrato de trabajo por las causas objetivas.
Considera que de conformidad con lo pactado y dado que la empresa realizó un ofrecimiento de indemnización antes de cualquier iniciación de actuación judicial, el demandado no podía percibir el 15% de la indemnización ofrecida inicialmente, sino exclusivamente sobre la cantidad de 42.844,68 €, que se había obtenido mediante el acuerdo que consta en el acta del acto de conciliación. Añade que la sentencia apelada no se pronuncia sobre los gastos en que incurrió el demandante. Asimismo entiende que pese a la desestimación de la demanda, concurren serias dudas de hecho y de derecho que permiten la no imposición de las costas.
SEGUNDO.- La cuestión suscitada se contrae por tanto en esencia a la interpretación del contrato u hoja de encargo suscrito por ambas partes, tras cuya lectura la Sala extrae la misma conclusión alcanzada por el Juzgador de primera instancia, que por ello debe ser ahora refrendada, con desestimación del recurso.
La doctrina interpretativa de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos expresada entre otras en la STS de 2 de julio de 2015 ' El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 del Código Civil ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 del Código Civil ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 del Código Civil ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual '.
Los términos de la hoja de encargo de 17 de marzo de 2015 -como admiten ambas partes y no de 2016- expresados ya en la sentencia apelada, son claros, inequívocos y no dejan lugar a duda, lo que impide compartir la inadecuada interpretación hecha por el apelante. Los servicios del letrado demandado tenían por objeto el estudio de posible 'rescisión' del contrato laboral del aquí apelante, así como la defensa de los intereses del mismo o defensa jurídica ante su despido. Y se pactaron unos honorarios del 15% 'del importe total obtenido como indemnización o cualquier otro concepto que se obtenga tras resolución judicial o acuerdo extrajudicial', con un mínimo de 2.500 € por instancia o procedimiento, previéndose la entrega de1.250 € a la aceptación del encargo en concepto de provisión de fondos.
Pues bien, la prueba practicada acredita que contra lo alegado en el recurso el total de 84.297,07 € obtenido por el demandante en concepto de indemnización fue resultado de la actuación del letrado aquí apelado, cuyo importe en consecuencia constituye la base de cálculo de los honorarios pactados del 15%.
Así, en primer lugar los e-mail remitidos por el propio apelante acreditan que efectivamente el Sr. Eloy estaba incurso en un procedimiento interno de investigación, que podía llevar a su despido, constando -pues así resulta del acuerdo transaccional de 12 de abril de 2016 a que aludiremos- que en esta situación, a instancia del Sr. Eugenio , D. Eloy solicitó en su empresa la reducción de jornada laboral, que le fue denegada en el mes de diciembre de 2015. Ante esta negativa, como admite el actor fue instado procedimiento ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid y durante su tramitación, el día 11 de abril de 2016 fue comunicada al Sr. Eloy la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas y el trabajador manifestó su disconformidad con el despido, mientras la empresa mantuvo el contenido de la carta de despido. Dadas las posiciones de ambas partes, las mismas negociaron alcanzando el acuerdo mencionado de 12 de abril de 2016 por el que ratificándose la empresa en la concurrencia de causas objetivas justificativas de la extinción del contrato de trabajo, ofreció al trabajador la cantidad ya indicada en concepto de indemnización, de la que percibió 41.452,39 € en el momento de recibir la carta de despido y el resto, 42.844,68 € fueron percibidas por D.
Eloy en momento posterior. Es indudable que la indemnización obtenida en su integridad fue resultado de la actuación del letrado D. Eugenio , pues según resulta de correos electrónicos cruzados desde antes del 11 de abril de 2016, el mismo mantuvo negociaciones con el despacho que defendía los intereses de ABS relativas a la extinción del contrato de trabajo del aquí apelante, comprendiendo el acuerdo alcanzado el desistimiento de la demanda de nulidad del acuerdo denegando la reducción de la jornada solicitada. Por otra parte, demuestra que la recta interpretación del contrato era clara, el correo remitido por D. Eloy a D. Eugenio el día 18 de abril de 2016 en el que después de referir que todavía no había hecho el pago de la factura emitida por éste, manifestaba entender que el 15% se refería al 'total de la indemnización' por lo que 'lo correcto es hacer la transferencia cuando se haya completado el pago de la cantidad total pactada', sin que conste causa, motivo o expresión que justifique la interpretación que propugna ahora en el litigio que es insostenible. Por lo demás, el pago de 1.1120 € más IVA obedece al procedimiento instado ante el Juzgado de lo Social nº 9 que dio origen a la negociación por parte de la empresa empleadora del Sr. Eloy y por tanto al margen de la misma.
TERCERO.- Denuncia veladamente la parte apelante la falta de exhaustividad de la sentencia apelada por no haberse pronunciado sobre los gastos en que según se alegaba en la demanda había incurrido para la formular la reclamación, tales como los relativos al expediente iniciado ante el Colegio de Abogados. Como se dice en la STS de 30 de junio de 2015 (ROJ: STS 2739/2015 ) se incurre en el vicio interno expresado cuando ' pese a resolver el tribunal sobre la totalidad de las pretensiones planteadas, dejara de razonar sobre alguna de las alegaciones de las partes que resulte fundamental para la resolución del proceso '. Y ciertamente en el presente caso la sentencia apelada no resuelve de forma expresa dicha cuestión, pero por ello no cabe apreciar el vicio de la resolución alegado. En primer lugar, porque a pesar de que la demanda y el suplico aluda a los gastos, no formula pretensión separada sobre los mismos ni especifica qué cantidad reclama por tal concepto, que queda embebida en el total. Por otra parte, la sentencia desestima íntegramente la demanda y la pretensión ejercitada comprende la alegación de los gastos, de modo que tácitamente rechaza las alegaciones referentes a los mismos. Y por último pero no menos trascendente, en cualquier caso el apelante pudo solicitar el complemento de la sentencia que subsanara la falta y sin embargo no lo hizo, de modo que no cumplió el requisito previsto en el art. 459 de la LEC que exige la denuncia de la infracción en la primera oportunidad habida para ello, la que en el presente caso tuvo lugar en el plazo hábil para pedir el referido complemento una vez notificada la sentencia. Todo ello impide por tanto acoger la infracción alegada.
CUARTO.- Por último, tampoco consideramos concurrentes las dudas de hecho o de derecho que se alegan en el recurso que permitirían no hacer expresa imposición de las costas, máxime si se tiene en cuenta que el ahora apelante averiguó el verdadero sentido y alcance del contrato y conforme a ello pagó la cantidad estipulada, sin que haya llegado a explicar suficientemente los motivos del criterio que llevó a ejercitar la pretensión que se desestima, considerando por ello este Tribunal procedente atender al criterio objetivo del vencimiento.
QUINTO.- De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 en relación con el art. 394 LEC determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada el día 13 de noviembre de 2.018 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario núm. 543 de 2.017 a que el presente Rollo se refiere, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

