Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1066/2018 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 31201370032019100472

Núm. Ecli: ES:APNA:2019:919

Núm. Roj: SAP NA 919/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000339/2019
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1066/2018, derivado
del Familia. Divorcio contencioso nº 1346/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, el demandante , D. Landelino , representado por la Procuradora Dª Mª Inmaculada
Marcos Lazcano y asistido por la Letrada Dª Juana Maria Esáin Amatriain; parte apelada, la demandada ,
Dª Antonieta , representada por la Procuradora Dª Elena Maturen Miguel y asistida por la Letrada Dª María
Dolores Frances Gil-Cuartero.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 1346/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal de D.

Landelino , contra Dña. Antonieta y DECRETAR la disolución por DIVORCIO del matrimonio que se celebró entre ambos el día 22 de diciembre de 2.001, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, sin que proceda acordar ninguna de las medidas solicitadas en la demanda.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Landelino .



CUARTO.- La parte apelada, Dª Antonieta , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1066/2018, en el que por auto de fecha 11 de diciembre de 2018 se desestimó la práctica de prueba solicitada por la parte apelante. Notificada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición el cual fue desestimado, habiéndose señalado el día 11 de abril de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento Landelino demandó el divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, de Familia, de Iruña/ Pamplona, contra su esposa Antonieta , con solicitud de medidas definitivas, y que suponen alterar las que se establecieron en la sentencia de separación de sentencia de 14 de diciembre de 2012, las cuales ya fueron modificadas en sentencia de 3 de octubre de 2016, en ambos casos mediante homologación de convenios reguladores, en el punto de la extinción de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Antonieta , o su rápida temporalización.

La Sra. Antonieta se mostró de acuerdo con la disolución del matrimonio, pero se opuso a la modificación de medida solicitada, sosteniendo que no es lo convenido en 2012, confirmado en 2016, y no hay un cambio esencial de circunstancias.

La sentencia del Juzgado de 19 de julio de 2018 declaró el divorcio, sin estimar las medidas pretendidas en la demanda, y sin condena en costas.

Recurre en apelación el Sr. Landelino , reproduciendo su posición de que se extinga o se imponga plazo de un año para la extinción de la pensión compensatoria, formulando escrito de oposición la Sra. Antonieta , sin impugnar la sentencia.

En el recurso se solicitó una prueba de requerimiento documental, denegada en la instancia, de requerimientos a la Fundación DIRECCION000 , y a la letrada Margarita , a cuya práctica en segunda instancia se opuso la contraparte, y el auto de 11 de diciembre de 2018 denegó, siendo recurrido en reposición por el apelante Sr. Landelino , y previa impugnación de adverso, se resolvió no reponer en auto de 23 de enero de 2019.



SEGUNDO.- Fáctico Con arreglo a los medios probatorios adquiridos por el proceso, lo incontrovertido y lo notorio, el objeto del proceso de la segunda instancia debe resolverse sobre un relato de hechos que trascienden a la resolución, el cual cabe resumir: 1.- Landelino , nacido en 1958, y Antonieta , nacida en 1960, después de haber estado casados 11 años, y con un hijo común, Teofilo , adoptado en 2005, mayor de edad aunque dependiente económicamente, se separaron por sentencia del propio Juzgado de 14 de diciembre de 2012, la cual homologaba convenio regulador de los cónyuges de 22 de noviembre de 2012.

2.- En convenio regulador homologado estableció una pensión compensatoria a cargo del Sr. Landelino y en favor de la Sra. Antonieta de 900 euros mensuales, actualizable, sin limitación temporal.

3.- En sentencia del Juzgado de 3 de octubre de 2016 se acordó la modificación de las medidas de la separación, homologando convenio regulador de las partes de 27 de junio de 2016, por el que se dejaron sin efecto las relativas al hijo, en cuanto a pensión alimenticia a cargo del padre y régimen de visitas, siendo que Teofilo vive con el Sr. Landelino y la pensión de 300 euros al mes se asumió por la Sra. Antonieta . Las demás medidas definitivas no se modificaron.

4.- El Sr. Landelino , doctor en Ciencias Matemáticas, es catedrático de la Universidad DIRECCION001 , y sus ingresos, sumando al salario cursos, charlas, formación a docentes, etcétera, lo mismo en 2012, en 2016, como ahora, supera los 4.000 euros netos mensuales.

5.- La Sra. Antonieta , licenciada en Historia, es maestra de educación especial, después de haberlo sido de infantil, y desde 2015, en servicios especiales como profesora de la ESO, siendo funcionaria de carrera con plaza en la Comunidad Foral de Navarra a lo largo de treinta años, sin que el matrimonio o la adopción de su hijo Teofilo haya supuesto un impedimento en su promoción profesional, aunque se dedicara a las tareas del hogar familiar y al cuidado del hijo, siendo los dos cónyuges independientes económicamente, con cuentas bancarias diferentes, aunque el régimen económico era el legal supletorio, de conquistas.

6.- La Sra. Antonieta , que en 2012 percibía sueldo neto mensual de 1.850 euros netos al mes, en 2016 percibía 2.190, y se ha jubilado en marzo de 2018, con una pensión neta de 1.854,41 euros mensuales 7.- En la liquidación del régimen de conquistas la Sra. Antonieta se adjudicó una vivienda, con sus anejos de plaza de garaje y trastero, en DIRECCION002 , por valor de 122.000 euros, produciéndose un exceso patrimonial que se compensó, a fin de eludir pago de ITP, con la adjudicación al Sr. Landelino de un crédito por 'reformas realizadas en la vivienda de CALLE000 , NUM000 - NUM001 de Pamplona', de 100.000 euros, superior a su importe real. La Sra. Antonieta vendió dichos inmuebles en marzo de 2016 por 95.000 euros.

8.- La Sra. Antonieta recibió el 22 de junio de 2015 la herencia de su padre, percibiendo por este concepto 75.928,96 euros, lo que invirtió en la compra de un piso en DIRECCION003 , donde reside, de precio de 150.000 euros, cuando al separarse vivía de alquiler.

En este relato judicial se incluye lo correspondiente a la liquidación de la sociedad conyugal de bienes, aunque es algo, por una parte, cerrado hace seis años en el convenio regulador, e irrelevante para el proceso relativo a la modificación de una pensión compensatoria, cuya finalidad no es convertir a los que fueron cónyuges, una vez roto el vínculo, en titulares de patrimonios parejos, sino restaurar el equilibrio financiero respecto de la situación con matrimonio (así, STS de 3 de octubre de 2008: ' la liquidación sólo provoca la concreción del haber ganancial, es decir, que la esposa viera concretado en bienes y derechos determinados el haber ganancial que ya le correspondía vigente el matrimonio, siendo así que su fortuna no ha variado ni dicha liquidación afecta a la situación de desequilibrio'). Ello porque el dato tiene trascendencia de cara a la alegación de vicio del consentimiento en el convenio regulador de la separación, sobre la base de que no existía entonces un auténtico desequilibrio entre los cónyuges que se separaban.

Puesto que, sin mayores divergencias fácticas del recurrente con la relación de hechos precedentes, el esfuerzo de indicar un error de valoración probatoria de la juzgadora a quo se centra por el recurrente en la situación de la voluntad del Sr. Landelino cuando reconoció el repetido desequilibrio al firmar los convenios reguladores de 2012 y de 2016.

Efectivamente, de la propia sentencia y lo incontrovertido, puede completarse la secuencia de hechos, en el sentido de que el convenio regulador de fecha 27 de junio de 2016 respondió a una necesidad urgente motivada por los problemas de conducta del hijo común, Teofilo , que motivó la urgencia de que el padre asumiera la convivencia con el hijo, la cual no parecía viable con la madre, y así desde mayo de 2017 conviven padre e hijo, salvo un periodo de octubre de 2017 a enero de 2018, en que volvió transitoriamente con la madre, con resultado satisfactorio, por lo que el segundo convenio regulador procedió a normalizar la nueva situación de hecho al derecho del convenio regulador de la separación, en cuanto a la custodia de la madre y la pensión alimenticia.

Y asimismo, en el sentido de que quien en 2012 reclutó a la letrada Sra. Margarita fue la Sra. Antonieta , siendo esta letrada quien asesoró en la separación de común acuerdo, abogando por un convenio regulador tal y como se firmó por los dos cónyuges, y tuvo escaso contacto con el Sr. Landelino , y luego volvió a asesorar en el nuevo acuerdo modificatorio para el convenio regulador de 27 de junio de 2016, que únicamente tocó a la situación del hijo común.

Pero de estas dos constancias no puede colegirse lo que postula el recurso de apelación, esto es, que el convenio regulador de 2016 se suscribió al margen de un contrato verbal entre las partes exclusivamente referido al cambio de medidas del hijo común, y no hubo consentimiento del Sr. Landelino a que continuara la pensión compensatoria para la Sra. Antonieta ; ni que en 2012 no existiera desequilibrio económico entre cónyuges, o la ausencia de información de la letrada sobre lo pactado fuera tal que el Sr. Landelino estuviera equivocado en cuanto a lo que significaba una pensión compensatoria indefinida.

De la falta de información, que es un hecho externo, todo es manifestación de la parte recurrente, puesto que ninguna prueba se ha practicado sobre la actuación en concreto de la letrada Sra. Margarita (y obviamente, la prueba que se denegó en segunda instancia, documental de requerimiento, solo conduciría a demostrar quién concertó los servicios o acaso los abonó en 2016, que nada presume sobre la información).

De lo que son hechos del fuero interno, la falta de consentimiento o el error de comprensión, que difícilmente se pueden probar de manera directa, tampoco hay indicios probados de los que inferir en máximas de experiencia tales datos meramente alegados. Lo acreditado es que la abogada era una, común, para los cónyuges que se separaban con un acuerdo sobre medidas, y que tuvo más relación y contacto con la mujer que con el marido, pero nada más. Y de ello no cabe colegir que el Sr. Landelino , catedrático de universidad, suscribiera lo que no entendía, o lo que se representaba de manera distinta a lo que estaba escrito, que en definitiva era algo tan sencillo como que su esposa era acreedora mensualmente de 900 euros a su cargo como compensación por la pérdida de estatus económico que su marido comprendía que le procuraba dejar de estar casada con el mismo.

Tiene que subrayarse que en 2012 o en 2016 ninguna demostración se hizo sobre que la Sra. Antonieta no se dedicara a las atenciones del hogar familiar y cuidado del hijo común, por mucho que tuviera su carrera profesional como maestra, y tampoco hay prueba actual de lo contrario. La demandada expresamente se opone a la consideración de que las tareas del hogar y atención familiar fueran compartidas y paritarias, como no lo hace a la realidad histórica de que los dos miembros del matrimonio tuvieran independencia económica y cuentas separadas.

Lo que sí puede concederse a la censura fáctica, teniendo en cuenta las circunstancias alrededor del convenio regulador de 2006, y desde la lectura de los correos electrónicos del Sr. Landelino a su ex esposa y a su hijo, es que el mismo no supuso, aunque se volviera a firmar una estipulación cuarta, de pensión compensatoria, una confirmación o ratificación deseada de ésta. Este convenio obedeció a un cambio demandado con relación a la situación del hijo común, en lo que había acuerdo entre los progenitores, pero no lo hubo para cambiar en cuanto a la pensión compensatoria. Esto es, el convenio regulador de 2016 puede decirse que ha de reputarse neutral con relación a lo pactado en 2012, y en este punto, la presunción judicial de la sentencia apelada acerca de que la firma del mismo, reproduciendo la estipulación controvertida, para la que se pidió homologación judicial de nuevo, y el pacífico pago de la pensión, inducen una ratihabitio, no es para el caso, una conclusión ad homini que procede de lo probado en ese 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', de lo que habla el art. 386.1 LEC.

Ni el convenio regulador de 2016 se demuestra contradictorio con un acuerdo verbal circunscrito al estatus del hijo común, ni una confirmación del pacto de pensión compensatoria, sino un acuerdo neutral en ese plano, que se dejó 'aparcado' entonces.

Ello así, las demás peticiones del recurrente de introducir, excluir o modificar el fáctico, con base en el error de la apreciación de la prueba, se corresponden con solapados cálculos relativos a una comparación patrimonial de la situación de la Sra. Antonieta en 2012 y en 2017, cuando se demanda el divorcio.

Lo tocante a la liquidación del régimen de conquistas, siendo ajeno a las bases económicas del desequilibrio relevante para la pensión compensatoria, como queda indicado, no prueba una mejora de medios económicos disponibles en 2017 respecto de 2012.

Relativo al sueldo de funcionaria de la Sra. Antonieta , se documenta que percibe jubilada menos que cuando trabajaba en 2017, al interponerse la demanda de divorcio, y lo mismo que ingresaba en 2012.

Ciertamente, la demandada ha percibido por herencia de su padre un cantidad de dinero de casi 76.000 euros, lo que le ha permitido adquirir, amortizando anticipadamente el préstamo hipotecario, una vivienda en DIRECCION003 , cuando en 2012 salió del domicilio conyugal por la separación para vivir de alquiler.

La compra de un automóvil y todos los cálculos acerca del ahorro en cuentas de la Sra. Antonieta resultan perfectamente irrelevantes, en tanto que no se cuenta con un término de comparación documental con el estado de cuentas en 2012 y el origen del dinero.

El recurso de apelación es un recurso ordinario, pero el sistema de apelación limitada, de revisión de la valoración probatoria de instancia guiado estrictamente por lo que postula el recurrente y sobre el statu quo del momento de probanza, no es supuesto en que se pueda modular en este caso para la tutela de un interés más necesitado de protección en la familia, puesto que nos encontramos ante la revisión de una cuestión pecuniaria entre mayores de edad plenamente capaces.



TERCERO.- Excepciones procesales e incongruencia ex silentio Muy rápidamente, y para apurar la exigencia de exhaustividad de la segunda instancia, han de desestimarse una serie de 'motivos de índole procesal', que curiosamente se colocan en una alegación quinta y penúltima del largo recurso de apelación, cuando los óbices procesales son previos al fondo.

Se acusa a la sentencia de incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre dos supuestas denuncias de falta de presupuestos procesales en la contestación de la demanda de divorcio. Por un lado, la defensa del actor sostuvo que hay un defecto formal en la postura de la Sra. Antonieta , puesto que no produjo reconvención en solicitud de la pensión compensatoria, sino resistencia a la extinción de la que constaba en convenio regulador previo; y por otro, que la contestación adujo cosa juzgada material negativa, proyectada por la sentencia de 3 de octubre de 2016, excepción que no procede.

La reproducción de sendas cuestiones roza lo temerario en la apelación, por lo menos en cuanto a las consecuencias que se dicen perseguir en el primero de los casos, la estimación de la medida extintiva de la pensión compensatoria, y que no se dicen en el segundo, puesto que la sentencia se ha pronunciado sobre el fondo del objeto procesal, tanto en cuanto al divorcio como sus medidas definitivas, con lo que obviamente no se ha estimado el efecto de la cosa juzgada, que es un obstáculo de Derecho público para conceder nueva tutela judicial cuando la hay concedida de modo precedente.

Un primer lugar, ha de negarse deficiencia relevante en el cumplimiento de las reglas de la sentencia dictada, las cuales son procesales obstaculizadoras para pronunciarse respecto al fondo, o por lo menos, previas al estudio de fondo. Siendo cierto que la sentencia no se pronuncia expresamente sobre la excepción de defecto legal por no reconvenir, ni sobre la cosa juzgada, son aspectos resueltos oralmente en el acto de la vista, como se queda recogido en su grabación, y frente a los que no consta protesta expresa como viabilización legal de un replanteamiento por la parte interesada en la segunda instancia (cfr.: art. 459 pfo.2º LEC).

En segundo lugar, nunca se infringiría por no motivar por escrito en la sentencia al respecto de las dos cuestiones, con una relevancia anulatoria, el esquema legal de congruencia y exhaustividad de art. 218 LEC, puesto que para ello debiera lesionar el derecho de defensa en el contenido esencial de la efectiva tutela judicial. Y no es así, en tanto que es admisible desde un prisma constitucional la motivación judicial mediante una desestimación implícita, y los eventuales defectos de planteamiento de la contestación no han impedido el ejercicio de defensa cabal por la demandada.

En último término, es llano que la cosa juzgada de la sentencia de modificación de medidas de la separación se agota en tal estatus de la ruptura del matrimonio, y no se proyecta al proceso de divorcio instaurado en diciembre de 2017. Lo mismo que lo es la inexigibilidad de pretensión reconvencional ante la petición de extinguir una pensión compensatoria ya vigente durante más de cinco años como medida definitiva, siendo perfectamente adecuada, ante una pretensión constitutiva la pura resistencia u oposición a la extinción, ya que no se trata de una creación o establecimiento ex novo de la medida.



CUARTO.- Nulidad de convenio regulador por falta de causa y error- vicio del consentimiento La demanda y el recurso de apelación arguyen como motivo para la extinción de la pensión compensatoria en favor de la Sra. Antonieta o su plazo perentorio de duración de un año desde el divorcio, siendo que la beneficiaria se opone, y como acordaron medidas en 2012, entre las que consta ésta, y volvió a acordarse entre los cónyuges separados en 2016, sin tocarla, y ahora no hay acuerdo, la existencia de un vicio del consentimiento prestado en el convenio regulador de la separación de 22 de noviembre de 2012, homologado judicialmente, y ausencia de causa en el pacto, dado que no existía desequilibrio económico por el matrimonio entre las partes.

El convenio regulador homologado judicialmente es un contrato complejo en el que las partes conceden un régimen privado a su separación de hecho y sus relaciones económicas a partir de dicha situación, y que por la aprobación judicial se convierte en título ejecutivo jurisdiccional. Es un negocio jurídico innominado y atípico, que participa de la naturaleza de la transacción judicial, y que se rige por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo, cuya validez queda subordinada a que no sea contrario a la ley imperativa, la moral, el orden público, o vaya en perjuicio tercero (ley 7 FN, paramiento fuero vienze, y art. 1.255 CCiv).

Como todo contrato -el del caso está específicamente dotado de forma pública solemne y regulando mediante fiscalización del Ministerio Fiscal, al haber un menor implicado, y de la autoridad judicial para las materias no disponibles-, en virtud de los principios de libertad de pacto de los arts. 1.255 y 1.323 CCiv, obliga a los contratantes, ya que el respeto a la palabra dada, pacta sunt servanda, constituye el eje del Derecho de obligaciones, general y foral. En la determinación de una pensión compensatoria entre dos personas capaces y en pleno ejercicio de sus derechos, en ejercicio de autonomía de la voluntad, se someten a una privata lex cuyo contenido determinan (art. 1.091 CCiv), de tal modo que, en situación de conflicto y por razones de seguridad jurídica, debe protegerse al contratante que actúa confiado en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La ley 489 FN indica que las obligaciones serán nulas, anulables o rescindibles conforme a lo dispuesto en la ley 19, y ésta, en su párrafo 2º, considera anulables las declaraciones viciadas por error, dolo o violencia física o moral graves, aunque no puede alegarse el error inexcusable de hecho o de Derecho.

En el convenio regular también tienen que concurrir los presupuestos esenciales del contrato.

Como dijo la STS 15 de febrero 2002 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad substantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter partes a la aprobación y homologación judicial'.

La nulidad radical por falta de causa, en tanto que ausencia de uno de los requisitos para que haya contrato de art. 1.261.3º CCiv, es diferente a la nulidad relativa por error- vicio del consentimiento, que no es ausencia sino vicio de consentimiento, no error obstativo.

En primer término, cabe dudar de que el proceso de divorcio sea cauce adecuado para estas pretensiones de nulidad contractual, aunque no es extraño que se produzcan estas solicitudes, alegando alteraciones de la personalidad o complicaciones de salud, normalmente cuando se evidencia que la alteración de circunstancias no es franca, y son muchas las resoluciones judiciales de familia se pronuncian al respecto.

En cualquiera de los casos la causa del convenio regulador no debe confundirse con el presupuesto de hecho de cada uno de sus pactos, como en el caso es el de pensión compensatoria, y mucho menos con las circunstancias que han de concurrir para el cálculo de la misma, en defecto de acuerdo, cuando precisamente es la causa de éste la que se estudia. Uno es el sentido léxico del vocablo 'causa', y la causa de la pensión compensatoria serían uno o varios de los elementos que suponen desequilibrio económico entre cónyuges, y otra la acepción jurídica de la misma voz, que si unas veces equivale a título, en materia obligacional tiene un significado especial y concreto definido por el art. 1.274 CCiv, en cuanto entiende por causa en los contratos onerosos para cada parte la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra.

La pensión compensatoria, como la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar son las prestaciones entre partes.

El recurso plantea que no había desequilibrio económico entre los litigantes, pero al margen de que no es algo que así se pruebe, no por ello falta causa al convenio regulador, que ya se ha dicho es un negocio complejo de familia, para fijar las relaciones personales y económicas después de una ruptura, y en que se interrelacionan los fines objetivos y subjetivos que mueven a los contratantes para fijar prestaciones. Una cosa es la razón de ser de la pensión compensatoria y otra la causa contractual del convenio regulador en la que es uno de sus pactos (estipulación quinta del de 2012) y una de sus causas. Sostener que no hay causa porque no había desequilibrio económico para la pensión compensatoria (prestación) sería como decir que no la hay en una compraventa por cuanto el precio (prestación) no se justifica en un valor de lo que se entrega.

Por lo que hace al error- vicio debe ser esencial e inexcusable. La STS de 23 de julio de 2001 nos aclara que 'Debe recordarse que si bien el error que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado motivo a celebrarlo permite invalidar el consentimiento prestado ( art. 1266 del Código Civil ) esta Sala, a través de numerosas resoluciones ha venido precisando que tal error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece ( Sentencia de 29 de marzo de 1994 ) en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia ( Sentencia de 3 de marzo de 1994 ) no mereciendo tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible ( Sentencias de 18 de febrero de 1994 y 6 de noviembre de 1996 . Tal accesibilidad al completo conocimiento de la totalidad de los pormenores del contrato de compraventa del piso del EDIFICIO000 . no puede ser negada por D. Luis Andrés , por cuanto el precio total del mismo y su forma de pago se detallan con absoluta precisión en la cláusula segunda del documento que le fue entregado al suscribir el contrato de compraventa de fecha 2 de octubre de 1990' .

No hay cumplida prueba de una falta de información al Sr. Landelino en 2012, por lo que se sigue la improbanza de la realidad del error, cuya prueba incumbe a la parte que lo alega. No es un conocimiento técnico del concepto y requisitos de la pensión compensatoria, sino de lo que significa, algo tan simple como que la depauperación relativa de un cónyuge por dejar de estar casado se compensa por el otro con una prestación pecuniaria, y que en el supuesto es una pensión mensual. Si se sostiene que había una confusión entre pensión de duración indefinida con la vitalicia, el caso es que no son idénticas, pero la indefinición o falta de plazo supone que la extinción no se produce por el mero paso del tiempo, cuando no siempre la muerte del acreedor hace desaparecer el derecho. Desde luego, es perfectamente excusable la confusión, con un mínimo de diligencia, incluso sin consultar a un profesional, por lo que se entiende en una persona con estudios superiores. Y que lo indefinido no es inmutable está al alcance de cualquier comprensión vulgar.

Si el Sr. Landelino se equivocó fue en la opción de coyuntura como cualquier contratante ante el riesgo de salida de una relación contractual, pero no estuvo viciado su consentimiento al ser prestado. Probablemente influyera en la decisión la esperanza de que la separación terminara en reconciliación, como no ha ocurrido, pero el convenio regulador tuvo consentimiento, objeto y causa adecuados.

Por ello, es acertada la solución dada por la juzgadora de instancia a la controversia planteada al respecto, sin necesidad de considerar el convenio regulador de 27 de junio de 2016 una confirmación del previo en cuanto a la pensión compensatoria, nuevo convenio al que neutralizamos en esta disputa concreta.

Hay que tener en cuenta que se fija expresamente la cuantía de la pensión, sin ninguna condición, y se ratificó ante el Juzgado, el asesoramiento legal existió, y nada se ha acreditado sobre haber sido deficiente para los intereses del recurrente el de la letrada Sra. Margarita -a pesar de que así se afirme unilateralmente-, el texto de la estipulación quinta cuenta con una claridad que para una persona media surge de modo palmario de su simple lectura, y transcurren luego tres años y medio sin protesta, hasta que en 2016 se vuelve a negociar, bien que sea bajo la presión de la situación del hijo común y en atención a ésta.

El convenio regulador de 2012 tiene causa, y precisamente una del complejo negocial es la pensión compensatoria, y el consentimiento prestado por el Sr. Landelino no estuvo viciado al suscribirlo, en general, ni en cuanto a tal pensión.



QUINTO.- Extinción o temporalización de pensión compensatoria establecida en convenio regulador de separación cuando se declara el divorcio Establecidas medidas definitivas en la sentencia de separación de las partes en 2012 sobre pensión compensatoria en favor de la Sra. Antonieta , en concreto de 900 euros al mes, y no alterado en la sentencia de modificación de medidas de 2016, procede rechazar que en la sentencia recurrida, como medida derivada del divorcio de 2018, pueda extinguirse dicha pensión, o incluso pueda limitarse temporalmente.

El recurso de apelación, a la luz de lo probado, retuerce la doctrina para buscar el éxito de su pretensión, cuando el asunto no es complicado, puesto que hay que partir de un triple presupuesto para la decisión correcta: 1) Por un lado, la demanda de divorcio, y así también el recurso de la representación del Sr. Landelino , pide para el objeto de la presente apelación la extinción de la pensión compensatoria establecida en convenio regulador seis años antes de la interpelación judicial, o la temporalización a un año desde la sentencia de divorcio. Ninguna otra cosa.

2) Tanto el establecimiento inicial de la pensión compensatoria en 2012, como su ratificación tácita en este punto en 2016, fue por convenio regulador de las partes, homologados judicialmente, y el párrafo 2º de art. 100 CCiv ordena que 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen' (modificación), y el párrafo 1º de art. 101 CCiv que 'El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona' (extinción).

3) La jurisprudencia considera que, habiendo cambiado las condiciones que llevaron al nacimiento de la pensión compensatoria, procede la aplicación del juego de arts. 100 y 101 CCiv, si ' concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC )', sin que se excluya el supuesto de que la medida haya sido establecida por convenio regulador homologado judicialmente; que el proceso de divorcio es vehículo adecuado para que el obligado al pago de la pensión en la separación previa pueda pedir que se modifique la medida, probando que las causas que dieron lugar a su establecimiento han dejado de existir total o parcialmente; y en fin, que el mismo cambio de circunstancias que funciona para modificar la pensión y para extinguirla, sirven para convertir una pensión vitalicia en temporal ( SSTS de 27 de octubre de 2011, 23 de enero de 2012, 20 de junio de 2013, 24 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2017).

Conjugando estos elementos, tenemos que, dado que no se pide una minoración de la pensión compensatoria, sino su extinción o temporalización a un año desde la sentencia de divorcio, y puesto que no se argumenta que la Sra. Antonieta haya vuelto a contraer matrimonio, ni convive more uxorio con tercero, únicamente puede prosperar la pretensión de la demanda si se demuestra el cese de la causa que motivó el establecimiento de la pensión compensatoria el 22 de noviembre de 2012.

Como la pensión se estableció en convenio regulador, válido y eficaz, se tiene que partir de una doble constancia: la una, que es la prevalencia de la autonomía privada, y la otra, la falta de una exteriorización de la causa del desequilibrio económico entre cónyuges, como no ocurre cuando la medida es producto de una sentencia en que se ha combatido la existencia del desequilibrio o la importancia cuantitativa del mismo.

Las causas del desequilibrio compensable por el divorcio se identifican con las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, y que se recogen en art. 97 CCiv, pero siempre en defecto de acuerdo. Cuando hay acuerdo no se explicitan, y precisamente el pacto es la primera de las circunstancias, de tal manera que la mera voluntad es, al tiempo, causa y criterio cuantificador.

Conforme a doctrina reiterada, la finalidad de la pensión compensatoria 'es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial' ( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).

Y entonces, puesto que no se pide una modificación a la baja del importe de la pensión compensatoria por un aumento de la capacidad económica de la Sra. Antonieta , sino la extinción, inmediata o al de un año, tiene que acreditarse por quien lo pide la desaparición de la causa instauradora, la cual es implícita y pacticia.

No basta una mejora de la fortuna de la Sra. Antonieta , que tendría relevancia para una modificación de la pensión y no de una extinción. Sin que se juzgue congruente un examen de simple modificación cuantitativa para una pretensión extintiva.

Así pues, habrá que interrogarse sobre si la pérdida de derechos económicos o expectativas por el cónyuge desfavorecido por la desaparición del matrimonio en 2012 se ha superado definitivamente. Sumando la principal causa, que es el pacto, a lo conocido por la prueba, esto es, la edad, 52 años, el empleo fijo funcionarial sin grandes posibilidades de promoción, una dedicación a la familiar de casi 11 años, la dedicación futura a la custodia del hijo común, entonces de 13 años, la precisión de abandonar la vivienda familiar, y un caudal económico de ingresos aproximadamente de la mitad de los de marido.

Consecuencia de este planteamiento, puesto que la pensión compensatoria se demuestra funcional y se estableció en convenio regulador, su modificación judicial contenciosa ha de ser especialmente estricta, puesto que la esencialidad y previsibilidad del cambio de circunstancias se valora con respecto de una previa valoración privada cuyos perfiles precisos no son expresos, al constar en un contrato con efectos ex re iudicata.

Se comprueba que en la actualidad las rentas derivadas del trabajo de la acreedora, Sra. Antonieta son las mismas en 2018 que en 2012, y como el nivel de precios ha crecido en seis años, relativamente han descendido sus ingresos, y demás ya no van a tener una posibilidad de progresión profesional, puesto que se ha prejubilado. Su posibilidad de mejora mediante desarrollo laboral no existen y nada imprevisto era la edad y un retiro.

Y lo único diferencial realmente es que la Sra. Antonieta ha recibido por herencia de su padre una cifra que le ha permitido amortizar el crédito hipotecario para adquirir su vivienda de DIRECCION003 .

El juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia de 300 euros mensuales por el hijo común, tampoco explícito, no debe jugar para justificar una carga o descenso de recursos, cuando era a cargo del padre como cuando lo es a cargo de la madre.

La composición patrimonial resultante de la liquidación de bienes comunes en la sociedad de conquistas tampoco agrega nada en el plano de la causa del desequilibrio, y la venta de la casa de DIRECCION002 no ha representado un probado incremento patrimonial.

Simplemente se percibe que lo que era una necesidad vital por la ruptura, la vivienda en arrendamiento, ha dejado de serlo por alcanzar la propiedad debido al ahorro y la herencia paterna. Pero los ingresos recurrentes no han mejorado y la progresión laboral es ya inexistente. En estas condiciones, no se prueba una desaparición de la causa del desequilibro, por una superación final o prevista del mismo.

No hay en autos un alteración in bonus grave, estable e imprevisible del estado resultante del matrimonio para la Sra. Antonieta , que autorice la extinción de la pensión compensatoria.

Puede opinarse que en su día no aparecía un desequilibrio económico ostensible entre las partes, pero se pactó desde esa consideración. Así también puede dudarse de que haya una proporción correcta en el importe de la pensión con el desequilibrio, o que sería justo, por la discreta mejoría de las finanzas de la Sra.

Antonieta , una disminución de aquel importe. Pero lo que no puede ser una recta aplicación del Derecho a un convenio regulador en el que resiste la acreedora de la pensión compensatoria, es su extinción por esa discreta mejoría.

Ateniéndonos al principio dispositivo, no cabe otra conclusión que defender el fallo de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación.



SEXTO.- Costas Conforme al contenido del art. 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva condenar a la parte recurrente al reembolso de las costas causadas.

Vistas las normas y jurisprudencia citadas, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por Landelino , representado por la Procuradora de los Tribunales MARÍA INMACULADA MARCOS LAZCANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8, Familia, de Iruña/Pamplona de 19 de julio de 2018, siendo parte recurrida Antonieta , representado por la Procuradora de los Tribunales ELENA MATUREN MIGUEL, confirmando la sentencia en todos los extremos de su fallo.

No se pronuncia el reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de ninguna de las partes.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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