Última revisión
17/10/2019
Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 791/2019 de 23 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA
Nº de sentencia: 339/2019
Núm. Cendoj: 48020470022019100307
Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:1073
Núm. Roj: SJM BI 1073:2019
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 615/2018
Antecedentes
Fundamentos
1. Factura número 14308 por importe de 349,45 € correspondiente a la cuota de arrendamiento del vehículo ....QFR y los servicios contratados de octubre de 2018. Dicha cuota se regula en la cláusula cuarta del contrato ('Importe y forma de pago'). Afirma la demandante que como el vehículo fue devuelto el 9 de octubre de 2018 (doc. 8), se ha realizado una factura de devolución de la parte proporcional de la mensualidad por importe de -256,26 € (factura nº 18980).
2. Factura número 648 por importe total de 2.893,77 €, correspondiente al ajuste final realizado a la devolución del vehículo de manera anticipada, en la que se recogen los siguientes conceptos:
(i) Cargo por importe de 275,27 € más IVA en concepto de ajuste final por exceso de kilometraje conforme a la cláusula décima '
(ii) Cargo por importe de 2.560,69 € en concepto de indemnización por cancelación anticipada del contrato, consecuencia de que la demandante realiza una importante inversión mediante la compra del vehículo y otras gestiones. Dado que el vehículo se devolvió en fecha 9 de octubre de 2018, se realiza una facturación del 50% de las cuotas restantes tras la cancelación anticipada, tal y como se refleja en la cláusula undécima '
(iii) La misma factura recoge un importe de 288,80 € a favor del cliente en concepto de devolución de la fianza en aplicación de la cláusula decimoséptima '
Reclama también la demandante los intereses de demora previstos en el contrato (1,5%) y una indemnización de 40 € por costes de cobro conforme al art. 8.1 de la Ley 3/2004 .
Como fundamento de su reclamación invoca el artículo 62 LC .
1. El contrato de renting se resolvió el 9 de octubre de 2018 (doc.1).
2. La demandante comunicó su crédito el 26 de octubre de 2018, solicitando la inclusión de la factura 364/32 por importe de 349,45 € con la calificación de privilegio especial y de la factura 352/32 por importe de 349,45 € con la calificación de crédito contra la masa, no reclamándose más créditos.
3. La AC presentó el informe del art. 75 LC incluyendo las dos facturas referidas con la calificación de créditos ordinarios, y el informe no fue impugnado.
4. El artículo 62 LC no es el cauce para reclamar nuevos créditos. Si se entendiera lo contrario:
(i) La factura 352/32 por importe de 349,45 euros ya fue reconocida como crédito ordinario, no habiéndose impugnado.
(ii) En cuanto a la factura 181121181000003 por importe de 2.893,77 €, no procede su reconocimiento porque dicha factura responde a un pacto en concepto de indemnización entre el acreedor y la concursada una vez declarado el concurso sin autorización de la AC.
(iii) Además, la cláusula decimoséptima del contrato establece que '
Vistas las alegaciones de la AC, debe dejarse claro en primer lugar que reclama la demandante el pago de un crédito contra la masa subsumible en el art. 84.2. 6º LC , conforme al cual '
Aclarado lo anterior, procede analizar si procede el pago de cada uno de los conceptos reclamados por la demandante.
Alega la demandante que como el vehículo fue devuelto el 9 de octubre de 2018 (doc. 8), se ha realizado una factura de devolución de la parte proporcional de la mensualidad por importe de -256,26 € (factura nº 18980).
La AC alega que la factura 352/32 del mismo importe (349,45 €) fue reconocida como crédito concursal.
La reclamación no puede prosperar. Si bien la cuota de arrendamiento devengada en octubre de 2018 hasta la devolución del vehículo (el 9 de octubre de 2018) sería crédito contra la masa conforme al art. 84.2.6º LC , afirma la AC que este crédito ya fue reconocido y lo cierto es que la demandante, en contra de lo que refiere, no aporta la factura 14308 que reclama. Afirma que las facturas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso se aportan como documentos 4 a 7 y entre estos documentos no se encuentra una factura número 14308 por importe de 349,45 €. La factura de este importe (doc.4) es la 352/32 que la AC refiere.
La AC se opone al pago de esta factura argumentando que responde a un acuerdo alcanzado con la concursada sin autorización de la AC.
Tampoco esta reclamación puede prosperar. Dispone el artículo 62 LC :
En el presente caso, la liquidación del contrato, posterior a la declaración de concurso, no se ha realizado con la intervención de la AC ( art.42 LC ), y por lo tanto no puede la demandante pretender el pago inmediato al amparo del art. 84 LC presentando una liquidación unilateral practicada conforme a las cláusulas contractuales. Conforme al art. 62.4 LC , la demandada debe acreditar los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual y ese no ha sido su planteamiento. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.
Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandante.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
