Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2019

Última revisión
17/10/2019

Sentencia CIVIL Nº 339/2019, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 791/2019 de 23 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: AHEDO PEÑA, OLGA

Nº de sentencia: 339/2019

Núm. Cendoj: 48020470022019100307

Núm. Ecli: ES:JMBI:2019:1073

Núm. Roj: SJM BI 1073:2019

Resumen:
PRIMERO.- Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016688FAX: 94-4016969

NIG PV/ IZO EAE:48.04.2-18/022626

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2018/0022626

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 84.4 / Konkurts. intzid. 84.4 791/2019 - M

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa / Konkurtso-intzidentea: masaren aurkako kredituen ordainketa/kalifikazioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 615/2018

S E N T E N C I A Nº 339/2019

MAGISTRADA: D.ª OLGA AHEDO PEÑA

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veintitrés de julio de dos mil diecinueve

DEMANDANTE: ALD AUTOMOTIVE S.A.U.

Abogada: Dª. Sonia Gutiérrez González

Procuradora: Dª. Elsa Pacheco Gurpegui

DEMANDADAS:IRU LANA OBRAS Y SERVICIOS S.L., y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL

Abogado/a:

Procurador/a:

OBJETO: pago de crédito contra la masa

Antecedentes

PRIMERO.- El 27 de junio de 2019 tuvo entrada en este Juzgado la demanda incidental formulada por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., frente a la concursada IRU LANA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., y su Administración Concursal (en adelante, AC) en solicitud de pago de crédito contra la masa por importe de 2.765,69 €.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por providencia de 1 de julio de 2019, el 18 de julio siguiente se recibió escrito de la AC oponiéndose a la demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensión de la demandante y planteamiento del debate

1. ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., reclama el pago de un crédito contra la masa por importe de 2.765,69 €, correspondiente a las rentas devengadas con posterioridad a la declaración del concurso y hasta la fecha de la presente demanda, así como a los ajustes finales facturados a la devolución del vehículo arrendado conforme a lo contratado. Alega que firmó con la concursada el contrato de renting número 508663 a largo plazo, y que el vehículo ha seguido utilizándose tras la declaración de concurso sin abonar las cuotas de arrendamiento, habiéndose generado las siguientes facturas:

1. Factura número 14308 por importe de 349,45 € correspondiente a la cuota de arrendamiento del vehículo ....QFR y los servicios contratados de octubre de 2018. Dicha cuota se regula en la cláusula cuarta del contrato ('Importe y forma de pago'). Afirma la demandante que como el vehículo fue devuelto el 9 de octubre de 2018 (doc. 8), se ha realizado una factura de devolución de la parte proporcional de la mensualidad por importe de -256,26 € (factura nº 18980).

2. Factura número 648 por importe total de 2.893,77 €, correspondiente al ajuste final realizado a la devolución del vehículo de manera anticipada, en la que se recogen los siguientes conceptos:

(i) Cargo por importe de 275,27 € más IVA en concepto de ajuste final por exceso de kilometraje conforme a la cláusula décima ' Ajustes, repercusiones y revisiones de los contratos' de las condiciones generales; el vehículo realizó 49.885 km, excediéndose en 24.307 km del kilometraje contratado (doc.6 bis).

(ii) Cargo por importe de 2.560,69 € en concepto de indemnización por cancelación anticipada del contrato, consecuencia de que la demandante realiza una importante inversión mediante la compra del vehículo y otras gestiones. Dado que el vehículo se devolvió en fecha 9 de octubre de 2018, se realiza una facturación del 50% de las cuotas restantes tras la cancelación anticipada, tal y como se refleja en la cláusula undécima ' Resolución anticipada del contrato', y en base al artículo 1152 del Código Civil , conforme al cual 'En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento'.

(iii) La misma factura recoge un importe de 288,80 € a favor del cliente en concepto de devolución de la fianza en aplicación de la cláusula decimoséptima ' Fianza Económica no Remunerada' de las condiciones generales.

Reclama también la demandante los intereses de demora previstos en el contrato (1,5%) y una indemnización de 40 € por costes de cobro conforme al art. 8.1 de la Ley 3/2004 .

Como fundamento de su reclamación invoca el artículo 62 LC .

2. La AC, considerando que pretende la demandante comunicar nuevos créditos concursales, se opone a la demanda con las siguientes alegaciones:

1. El contrato de renting se resolvió el 9 de octubre de 2018 (doc.1).

2. La demandante comunicó su crédito el 26 de octubre de 2018, solicitando la inclusión de la factura 364/32 por importe de 349,45 € con la calificación de privilegio especial y de la factura 352/32 por importe de 349,45 € con la calificación de crédito contra la masa, no reclamándose más créditos.

3. La AC presentó el informe del art. 75 LC incluyendo las dos facturas referidas con la calificación de créditos ordinarios, y el informe no fue impugnado.

4. El artículo 62 LC no es el cauce para reclamar nuevos créditos. Si se entendiera lo contrario:

(i) La factura 352/32 por importe de 349,45 euros ya fue reconocida como crédito ordinario, no habiéndose impugnado.

(ii) En cuanto a la factura 181121181000003 por importe de 2.893,77 €, no procede su reconocimiento porque dicha factura responde a un pacto en concepto de indemnización entre el acreedor y la concursada una vez declarado el concurso sin autorización de la AC.

(iii) Además, la cláusula decimoséptima del contrato establece que 'el arrendatario, en el acto de la firma del contrato hará entrega al Arrendador de la cantidad que en las condiciones particulares del contrato se señale, en concepto de fianza y como depósito en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones y compromisos por el mismo asumidos en relación al vehículo arrendado, autorizando el Arrendatario al Arrendador a que dicha cantidad sea aplicada al cobro de cuantas cantidades resultan por su parte debidas de las asumidas o devengadas en relación al vehículo arrendado'. Concluye la demandada que cualquier cantidad que haya sido entregada por la concursada en concepto de fianza habrá de ser compensada con el importe de las dos facturas reconocidas en el listado de acreedores recogidos en los textos definitivos.

SEGUNDO.- Pretensión de la demandante: reclamación de crédito contra la masa

Vistas las alegaciones de la AC, debe dejarse claro en primer lugar que reclama la demandante el pago de un crédito contra la masa subsumible en el art. 84.2. 6º LC , conforme al cual 'Tendrán la consideración de créditos contra la masa los que, conforme a esta Ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y de obligaciones de restitución e indemnización en caso de resolución voluntaria o por incumplimiento del concursado'.La demandante no cita este precepto pero su pretensión se colige claramente del suplico y cuerpo de la demanda, en el que sí cita el art. 84 LC .

Aclarado lo anterior, procede analizar si procede el pago de cada uno de los conceptos reclamados por la demandante.

TERCERO.-Factura número 14308 por importe de 349,45 € correspondiente a la cuota de arrendamiento del vehículo ....QFR y los servicios contratados de octubre de 2018.

Alega la demandante que como el vehículo fue devuelto el 9 de octubre de 2018 (doc. 8), se ha realizado una factura de devolución de la parte proporcional de la mensualidad por importe de -256,26 € (factura nº 18980).

La AC alega que la factura 352/32 del mismo importe (349,45 €) fue reconocida como crédito concursal.

La reclamación no puede prosperar. Si bien la cuota de arrendamiento devengada en octubre de 2018 hasta la devolución del vehículo (el 9 de octubre de 2018) sería crédito contra la masa conforme al art. 84.2.6º LC , afirma la AC que este crédito ya fue reconocido y lo cierto es que la demandante, en contra de lo que refiere, no aporta la factura 14308 que reclama. Afirma que las facturas devengadas con posterioridad a la declaración de concurso se aportan como documentos 4 a 7 y entre estos documentos no se encuentra una factura número 14308 por importe de 349,45 €. La factura de este importe (doc.4) es la 352/32 que la AC refiere.

CUARTO.-Factura número 648 por importe total de 2.893,77 € correspondiente al ajuste final realizado a la devolución del vehículo.

La AC se opone al pago de esta factura argumentando que responde a un acuerdo alcanzado con la concursada sin autorización de la AC.

Tampoco esta reclamación puede prosperar. Dispone el artículo 62 LC :

'1. La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso.

2. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal.

3. Aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.

4. Acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa.En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'.

En el presente caso, la liquidación del contrato, posterior a la declaración de concurso, no se ha realizado con la intervención de la AC ( art.42 LC ), y por lo tanto no puede la demandante pretender el pago inmediato al amparo del art. 84 LC presentando una liquidación unilateral practicada conforme a las cláusulas contractuales. Conforme al art. 62.4 LC , la demandada debe acreditar los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual y ese no ha sido su planteamiento. Procede, en consecuencia, desestimar la reclamación.

QUINTO.-Costas

Desestimada la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.2 LC y art. 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas a la demandante.

Fallo

DESESTIMARla demanda incidental formulada por la procuradora Sra. Pacheco Gurpegui, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE, S.A.U., frente a la concursada IRU LANA OBRAS Y SERVICIOS, S.L., y su Administración Concursal, absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas, con imposición de costas a la demandante.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. MAGISTRADA que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 23 de julio de 2019.

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