Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 611/2019 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 04013370012020100181
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:592
Núm. Roj: SAP AL 592:2020
Encabezamiento
SENTENCIA 339/2020
En la Ciudad de Almería a 26 de mayo de 2020.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo 611/19, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, seguidos con el nº 902/17, entre partes, de una como demandado apelante D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigido por la Letrada Dª. Ana Pérez Pérez y, de otra como actora apelada la entidad ESTRELLA RECEIVABLES, LTD, representada por la Procuradora Dª. María Encarnación López Fernández y dirigida por la Letrada Dª. María Dolores Martínez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que desestimando parcialmente la demanda formulada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Jose Miguel, aprecio la nulidad de la estipulación 7.3 de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito 4118877654202003 celebrado entre los litigantes el 30/10/06, debiendo a esos efectos excluirse del importe total adeudado (de 4.947,79 euros) los intereses remuneratorios calculados en la cantidad de 823,10 euros.
Condenando a Jose Miguel a abonar a la actora el resto de la cantidad reclamada, con los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio y costas, teniendo en cuenta que el mismo es beneficiario de justicia gratuita.'.
TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 26 de mayo de 2020, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, desestimando las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte actora apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la demandante de reclamación de cantidad, derivada de la suscripción por parte del demandado de una tarjeta de crédito con la entidad Barclays, el uso de la referida tarjeta de crédito, la disposición de crédito por parte del demandado, ha originado una deuda a favor de la actora por importe de 4.947,79 euros, cantidad que no ha sido reintegrada y que estima como cierta la resolución combatida, si bien rebaja de la suma pretendida 823,10 euros, correspondientes a los intereses remuneratorios por considerarlos abusivos. El demandado interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, desestimando los pedimentos de la demanda, articulando como motivo error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.
Por el recurrente se alega en primer lugar la falta de prueba sobre la realidad de la deuda, no se comparte. Esta acreditado el contrato suscrito que el propio demandado reconoce, certificación de la entidad emisora de la tarjeta y los extractos de movimientos de la tarjeta de crédito del deudor. En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada, precisando la STS de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ).'. La revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba practicada, que detalladamente examina la Jueza quo. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso sobre la inexistencia del debito decaen por las razones que se expondrán.
SEGUNDO.-Por la parte actora se reclama una cantidad fruto del contrato de tarjeta de crédito suscrito, en virtud del cual el demandado ha realizado pagos utilizando el crédito de la tarjeta y no ha satisfecho su importe a la entidad actora, ascendiendo la deuda a 3.852,45 euros. Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad del descubierto, la prueba es concluyente, no solo lo señala el actor en su demanda, sino también el propio demandado reconoce la disposición de la tarjeta. Sentado lo anterior por no ser discutido, el recurso se articula sobre el pago, así el demandado afirma ha satisfecho todos los recibos que le ha girado la actora. Dicho esto, la conducta del demandado a lo largo del proceso es de una contradicción palmaria, limitándose a negar en un caso, afirmar en otro, sin más apoyo probatorio que sus propias e interesadas manifestaciones. El examen de la prueba practicada pone de manifiesto que, como indica la sentencia recurrida, la parte demandante ha cubierto razonablemente el onus probandi que le impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que la relación detallada de impagos cuyo valor se reclama, reflejan la relación entre las partes, la utilización de la tarjeta de crédito y producido esto, surge la obligación del demandado de abonar el importe de las cuotas, cuyo incumplimiento deviene en la estimación de la pretensión actora, que en la función revisora que corresponde en la alzada, esta sala considera conforme a derecho.
En segundo lugar se cuestiona la cantidad que por comisiones se reclaman, 70 euros de comisión bancaria impagados y 180,24 euros de comisión de protección de pagos. La reciente STS de 25-10-2019 nº 566/19, dispone en relación a las comisiones: ' La normativa bancaria sobre comisiones está constituida, básicamente, por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, por la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos, y por la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago. Conforme a esta normativa, para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio. Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática. Si contrastamos la cláusula controvertida con dichas exigencias, se comprueba que, como mínimo, no reúne dos de los requisitos, pues prevé que podrá reiterarse y se plantea como una reclamación automática. Pero es que, además, no discrimina periodos de mora, de modo que basta la inefectividad de la cuota en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión. Tal como está redactada, tampoco identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un requerimiento notarial).'. Tal y como esta recogida en la demanda la estipulación que autoriza el cobro de las comisiones es claramente abusiva, siendo aplicada de forma automática sin una mínima explicación o aclaración sobre el porque de su existencia o que servicio retribuye, no se acogen el motivo debe prosperar.
TERCERO.- Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC .
Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, condenando a D. Jose Miguel a que la abone a la actora la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOS EUROS CON VEINTIUN CENTIMOS(3.602,21 €), mas el interés legal, sin hacer especial pronunciamiento de las originadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
