Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 319/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100364

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3908

Núm. Roj: SAP O 3908/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00339/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000319/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCIA VALTUEÑA
En OVIEDO, a veintinueve de septiembre dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
División de Herencia nº 153/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación
nº 319/20, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Carolina , representada por la Procuradora Doña
María Isabel Martínez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don Félix Fernández García, y como apelada
y demandada DOÑA Celsa , representada por la Procuradora Doña María Gabriela Muro de Zaro Otal y bajo
la dirección del Letrado Don Evaristo Pérez Bango.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha catorce de febrero de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debía desestimar y desestimaba la oposición formulada por la procuradora Sra. Dª María Isabel Martínez Menéndez en nombre y representación de Dª Carolina , APROBANDO LAS OPERACIONES PARTICIONALES realizadas en los presentes autos, por el contador partidor designado.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Carolina , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- Los presentes autos se siguen para la división de la herencia de la causante Doña Enriqueta , siendo parte en los mismos su hija Doña Carolina y su nieta Doña Celsa . Son hechos acreditados que la causante falleció el día 23 de agosto de 2.009 en estado de viuda de Don Fermín , existiendo de dicha unión dos hijos, Don Hilario y Doña Carolina . La fallecida Doña Enriqueta había otorgado el último testamento el 13 de junio de 1.997 en el cual mejora a su hijo Don Hilario en el tercio de la herencia destinado por la ley a este objeto y le lega además el tercio de libre disposición. En el tercio de legítima estricta instituye universales herederos a sus dos hijos Don Hilario y Doña Enriqueta por partes iguales y dispone que en pago de sus derechos a su hijo Don Hilario , en primer término sin perjuicio de los demás bienes que le corresponden, la participación ganancial de la casa, cuadra, panera y fincas llamadas DIRECCION000 , DIRECCION001 y DIRECCION002 , sitos dichos bienes en DIRECCION003 , Concejo de Gozón. El referido Don Hilario falleció el 22 de septiembre de 2.013 en estado de soltero, habiendo otorgado testamento el 25 de noviembre de 2.009 y en el que instituye heredera de todos sus bienes derechos y acciones a su sobrina Doña Celsa .

Designado contador-partidor, por el mismo, tras los antecedentes de la herencia cuya partición se le encomienda, establece el inventario de los bienes excluyendo en el pasivo la deuda que por importe de 20.395,74 euros pretende la demandante Doña Enriqueta , y ello ante la ausencia de acreditación documental de la misma. En cuanto a la partición, tras describir el caudal relicto consistente en varias fincas rústicas valoradas en 60.962,16 €, a la vista de las disposiciones testamentarias le corresponden 50.801,80 € a Doña Celsa y 10.160,36 € a Doña Carolina , para lo cual dispone que todas las fincas rústicas se atribuyan a Doña Celsa , la cual deberá abonar a la otra interesada 10.160,36 €. A este cuaderno se opuso Doña Carolina , mostrando su disconformidad con la exclusión del pasivo de la deuda de las rentas que fueron cobradas por su madre a la empresa Agrícola de Gozón, S.L. por arrendamiento de las fincas de Doña Carolina . Igualmente se opone a las adjudicaciones en la forma establecida, pues partiendo de que la herencia está integrada exclusivamente por Bienes Inmuebles de naturaleza rústica, no hay razón alguna, máxime dado el tenor del artículo 1.061 del Código Civil, para que los bienes en su totalidad se adjudiquen a Doña Celsa , la cual en principio sólo tiene derecho de forma específica por disposición testamentaria a dos fincas en virtud del testamento de Doña Carolina . Y respecto a la primera cuestión del crédito, acota con la sentencia del Juez de Primera Instancia número 8 de Oviedo de 8 de abril de 2.013 en un litigio mantenido por Doña Carolina frente a la empresa mercantil Agrícola de Gozón, S.L.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia desestimando la impugnación y argumentando respecto al crédito que no hay prueba alguna documental ni de otro tipo para la inclusión del referido pasivo y a tal efecto la sentencia que se aporta no hace prueba al respecto, ya que la causante Doña Carolina no fue parte en el procedimiento seguido contra Agrícola de Gozón. Igualmente entiende correcto el criterio del contador-partidor en las adjudicaciones teniendo en cuenta que el carácter rústico de todas las fincas dificulta la formación de lotes como pretende la parte oponente, debiendo tener en cuenta el carácter orientativo del artículo 1.061 del Código Civil, y concluye que es correcta la apreciación que hace el contador-partidor cuando señala que la formación de dichos lotes resultaría antieconómica. Frente a esta resolución interpuso Doña Carolina el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Reitera la parte apelante en su recurso las alegaciones realizadas en la primera instancia y señala que en la forma de adjudicación se ha infringido el artículo 1.061 del Código Civil, conforme al cual en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie, efecto que se estima ha sido conculcado por el contador partidor. Señala la parte apelante que en el presente caso existe una pluralidad de bienes en la herencia, en concreto seis fincas rústicas de naturaleza homogénea destinadas a pradera y montes entre las que cabe hacer dos lotes; y así por ejemplo señala dos fincas ' DIRECCION004 ' y ' DIRECCION005 ' cuya suma de los valores respectivos arroja la cantidad de 7.944,61 €, inferior al valor de la cuota hereditaria de la apelante, que es de 10.160,36 €, lo que debe determinar una compensación inferior a la que se establece en el cuaderno o incluso caben otras operaciones respecto a las finca; señala asimismo que los predios no están vinculados a explotación agrícola ni de otra clase, ni desmerece su valor con el simple cambio de su titularidad, por lo que concluye que no es de recibo que se adjudiquen todas las fincas a una de las herederas.

Frente a esta alegación la contraparte señala que los únicos bienes existentes son efectivamente las fincas rústicas y afirma que todas ellas provienen de una misma casería o unidad de explotación propiedad de la causante y de su difunto esposo, que por ello había entendido el contador-partidor que la formación de distintos lotes con dichas fincas rústicas resultaría claramente antieconómicos, por lo que la apelada comparte el criterio del contador-partidor y señala que con independencia de ello la propuesta de la parte recurrente no excluye la compensación en metálico.

Sobre el artículo 1.061 del Código Civil se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y así como se consigna en la Sentencia de la A.P. de La Coruña de 25 de octubre de 2.017: 'Sin olvidar que, como expone la STS, Sala lª, de 16 de Enero de 2008 : "La jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto - art. 1.061 CC -, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación ( SSTS de30 de enero de 1951 ; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998 ).

Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990 ), sino de una igualdad cualitativa ( STS de 13 de junio de 1992 ); que la norma tiene un carácter orientativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); está dotada de un grado de inoperatividad sólo relativo ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 de junio de 1977 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005 ); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ) ..." .

Y "toda partición, incluyendo la judicial qua contempla el artículo 1059 del Código civil y desarrolla la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), no es sólo una operación poco más que aritmética, sino que debe conjugar los intereses de cada coheredero'. En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2020 se declara: 'Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC , cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC ), como muestra el art. 1062 CC , sólo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división.

Por esta razón, el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC , como recuerda la sentencia 77/2013, de 14 de febrero (RJ 2013, 2572), que cita las sentencias 219/2005, de 15 de marzo , 883/2000, de 6 octubre (RJ 2000 , 7543 ), 1115/2004, de 25 noviembre (RJ 2004 , 7252 ), 845/2005, de 2 noviembre , 1234/2007, de 28 noviembre (RJ 2007 , 8853 ), y 379/2011, de 26 mayo (RJ 2011, 3990), entre otras'.

En el presente caso no se ha acreditado de forma concluyente que la totalidad de las fincas estén integradas en una unidad de explotación, ni por qué y en cuánto perjudica a las partes la formación de lotes, incluyendo en su caso por ejemplo razones urbanísticas o agrarias o de pérdida de valor de las fincas independientemente consideradas. Todo ello sin excluir que la formación de lotes dé lugar a una compensación económica.

En lo tocante al segundo motivo de la apelación, referido al crédito de la recurrente frente a la herencia de su madre, la misma basa su pretensión en la sentencia ya referida del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, mas es lo cierto que leída la resolución cuya copia aparece en los autos lo primero que se observa es que la fallecida no fue parte en el procedimiento, a ello debe añadirse que en la sentencia referida, en la que la hoy recurrente era actora frente a la entidad que estaba explotando varias fincas que forman parte del caudal relicto del padre y que fueron adjudicadas a su activo, se señala que la demandada Agrícola de Gozón habría suscrito contrato de arrendamiento no con la actora sino con su madre y que respecto a la reclamación del pago de 20.395,75 € se hizo no por rentas impagadas sino por lo que la actora estimaba correspondía al lucro cesante experimentado por la misma al no poder explotar sus fincas ni tener ningún tipo de beneficio económico durante todo el tiempo en que no pudo disponer de la posesión de las mismas, conclusión que alcanza tras conocer los contratos de arrendamiento exhibidos por Agrícola de Gozón y las rentas que habría venido abonando a la que se presentó como arrendadora. Mas soslaya que con independencia de no constar en este procedimiento cuáles eran esas rentas, como señala el Juzgador del procedimiento seguido ante el Juzgado número 8 de Oviedo, el padre de Doña Carolina falleció el 13 de noviembre de 1.989 y las operaciones particionales de su herencia se efectuaron en el año 1.998, siendo la madre de la actora, Doña Enriqueta , quien habría estado en posesión de toda la herencia, siendo además su administradora, y se razona por el Juzgador 'bajo esta situación entendemos que el grueso de la acción de reclamación de cantidad por enriquecimiento injusto de la demandada no puede prosperar. No puede porque como vemos al momento del primer contrato de arrendamiento, hecho en 1 de agosto de 1.996, los bienes arrendados pertenecían a la herencia yacente del padre de la actora siendo arrendados por su administradora, resultando que no es hasta el año 1.998 cuando la actora accede a la propiedad de dichas fincas. Por otro lado consta en la escritura de aprobación de las operaciones particionales que sería Doña Enriqueta madre de la actora quien habría de liquidar los frutos con Doña Carolina , mientras que finalmente ya vimos que Agrícola de Gozón habría venido abonando las rentas pactadas por contrato'; asimismo señala esta resolución que en la escritura de aprobación de las operaciones particionales de 8 de junio de 1.998 se señala en la estipulación séptima que la viuda y el hijo (madre y hermano de la actora) estarían en posesión de todo. También la estipulación octava dispuso que 'la viuda, administradora de toda la herencia, deberá hacer liquidación de los frutos, rentas y abonar a Doña Enriqueta los gastos pagados por ella en concepto de administración y demás en el correspondiente ramo de administración', de donde se infiere que nos hallamos ante un derecho de crédito cuya existencia y cuantía está por determinar.



TERCERO.- Dada la estimación parcial del recurso, no procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas de esta alzada - art. 398 de la LEC-.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Carolina contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil veinte dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto la adjudicación en la forma establecida en el cuaderno del contador, y en su lugar se acuerda que por aquél se proceda a la formación de lotes con los bienes existentes.

Se confirma el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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