Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 310/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 07040370032020100335
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1684
Núm. Roj: SAP IB 1684:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00339/2020
Modelo: N30090
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20
Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G.07026 42 1 2017 0001364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2019
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.2 de EIVISSA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000308 /2017
Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: Coral, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS ABOGADO DEL ESTADO
Procurador: ,
Abogado: , LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
ROLLO Nº 310/19
S E N T E N C I A Nº 339
En Palma de Mallorca, a once de septiembre de dos mil veinte
El Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Carlos Izquierdo Téllez, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Eivissa, bajo el número 308/17, Rollo de Sala núm. 310/19,entre CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS como parte actora apelada, representada en esta alzada por la Abogacía del Estado (Letrada sustituta Doña María del Carmen Ferrer Camacho), y como parte demandada y apelante la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada en esta alzada por el el/la Procurador/a de los Tribunales Don/Doña Ana López Woodcock y asistida por el/la Letrado/a Don/Doña Jesús Feliu Daviu.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Eivissa se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2019 en los autos ya referidos, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que, estimando íntegramente las pretensiones deducidas a instancia del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, como parte demandante, contra Doña Coral, declarada en situación de rebeldía procesal, y contra la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, como partes codemandadas, debo condenar y condeno a estas a abonar solidariamente la cantidad de 3.613,01 euros.
La entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA deberá abonar los intereses legales, incrementados en un 25 % desde la fecha en que el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS abonó la indemnización.
Se imponen las costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso por la representación de la codemandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA recurso de apelación. Recibido el juicio verbal en esta Audiencia Provincial, se procedió al reparto del asunto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Tercera, correspondiendo el turno al magistrado Don Carlos Izquierdo Téllez.
TERCERO.-El presente proceso es un juicio verbal por razón de la cuantía por lo que, con arreglo a lo previsto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Audiencia se constituye con un solo Magistrado para la resolución del recurso de apelación.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIM ERO.-La aseguradora apelante solicita en esta alzada que se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se desestime íntegramente la demanda en su día formulada contra ella por el Consorcio. Basa el recurso en dos alegaciones: la primera se refiere a su propia falta de legitimación pasiva, cuestión que había alegado con carácter previo en el propio escrito de contestación a la demanda. La segunda se refiere a la falta de legitimación activa del Consorcio de Compensación de Seguros, que estima apreciable por los mismos motivos en que basa su propia falta de legitimación pasiva, sosteniendo al respecto que el Consorcio pagó a la perjudicada la cantidad que ahora reclama por obligación legal, la cual le impide ejercitar contra ella tanto la acción de repetición (que sólo tendría contra la causante del accidente vía subrogación), como la acción de reembolso, que sólo procedería en el supuesto de controversia previsto en el art. 11.1.d) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la circulación de vehículos a Motor (LRCSCVM, en adelante), en relación con el art. 20.2 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, supuesto que estima no concurrente. Termina suplicando, en definitiva, que se revoque la sentencia y se le absuelva de la demanda, bien por apreciarse cualquiera de esas excepciones, bien, de forma alternativa, porque se le absuelva en cuanto al fondo del asunto, con imposición a la actora, en ambos supuestos, de las costas causadas.
La actora apelada interesa la confirmación de la sentencia por entender que la aseguradora apelante sí tiene legitimación pasiva porque a la fecha del siniestro de autos, que consistió en la colisión por alcance del vehículo Hyunday, matrícula ....-VLV, conducido a la sazón por la codemandada Coral, al vehículo Mercedes matrícula ....-KBN, propiedad de SANFIZ, SL, conducido entonces por Doña Manuela, ocurrida el 17.02.16 en la Avda. Isidoro Macabich de la ciudad de Eivissa, se hallaba en vigor la póliza de aseguramiento obligatorio que, concertada por el tomador con la aseguradora apelante, cubría las responsabilidades derivadas del referido accidente, cuyo importe económico, que no se discute (como tampoco la culpa de la Sra. Coral), ascendió al total reclamado de 3.613'01 euros, de los que 1201'01 corresponden a los daños materiales causados al vehículo, y el resto, 2412'00 euros, a lesiones derivadas del accidente. Sostiene el Consorcio que el caso de autos constituye un supuesto de controversia del art. 11.1 d de la LRCSCVM, razón por la cual, al entender que sí existía seguro en vigor, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Acreditado mediante el documento de consulta del Fichero informativo de vehículos asegurados (FIVA) acompañado con el escrito de demanda (en los términos que se desprenden del art. 23.3 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor) que para el vehículo matrícula ....-VLV causante de la colisión se concertó en fecha 11 de enero del 2.016 un contrato de seguro mediante póliza anual con la Mutua Madrileña Automovilista (aunque fuera, como sostiene la aseguradora, mediante la rehabilitación de la misma póliza anteriormente anulada), la primera cuestión que queda planteada en esta alzada (al negar la apelante su legitimación pasiva) es la relativa a la vigencia de la póliza de aseguramiento obligatorio al tiempo del siniestro, dado que la información que publica el FIVA tiene a efectos probatorios, como es sabido, únicamente el carácter de presunción iuris tantum.
La aseguradora apelante, que al oponer en la contestación a la demanda su falta de legitimación pasiva admitió que el 11.01.16 suscribió con el propietario del vehículo matrícula ....-VLV causante de la colisión una rehabilitación de la póliza suscrita con anterioridad respecto al vehículo, la cual había resultado impagada y por ello anulada, negó sin embargo que a la fecha del siniestro (17.02.16) la misma estuviera en vigor, y ello porque -dice- el tomador del seguro, D. Bartolomé, ni devolvió firmada la póliza ni atendió el pago de la primera prima a la fecha de su vencimiento. Para acreditar su posición aportó a) la carta de 16.01.16, dirigida al Sr. Bartolomé, para notificarle la devolución del recibo correspondiente a la primera prima (recibo de 11.01.16 -fecha de la rehabilitación de la póliza, que es la número NUM000-) y comunicarle que el recibo se mantendría pendiente de pago hasta el 29.02.16, informando que llegada esa fecha sin haber sido abonado procederían a la anulación correspondiente (se aporta con ella otra carta, de 08.09.15, dirigida por la Mutua al Sr. Bartolomé, para notificarle un impago anterior, concretamente del recibo de 03.09.15 respecto a la misma póliza, anterior a su rehabilitación); b) la carta de 22.02.16 dirigida por la Mutua al Sr. Bartolomé comunicándole el impago del recibo y dándole un nuevo plazo para el pago hasta el 26.02.16; y c) la carta de 14.03.16 dirigida por la Mutua al Sr. Bartolomé comunicándole que, ante el impago, se procedía a la anulación de la póliza. A estos argumentos añadió que el tomador era consciente de la inexistencia de seguro puesto el 03.08.16 concertó con la Mutua un seguro con otra modalidad - llamada 'Terceros Plus'- para el mismo vehículo. Entiende por ello la Mutua que el pago de las indemnizaciones a la perjudicada efectuado por el Consorcio lo fue en realidad en su condición de fondo de garantía y no porque, contra lo que dicho Organismo alegaba en su demanda, se estuviera en el supuesto de controversia previsto en el art. 11.1 d) de la LRCSCVM, evidenciándose ello (el reconocimiento de la inexistencia de seguro y la inexistencia de controversia) en razón al 'acto propio' realizado dicho Organismo consistente en remitir en la misma fecha (el 12.09.16) un burofax a la conductora codemandada Sra. Coral requiriéndole de pago por carecer del seguro obligatorio, y otro burofax a la Mutua requiriéndole de pago en su condición de aseguradora del vehículo en cuestión.
Ocurre sin embargo que la sentencia recurrida concluye la vigencia de la póliza de aseguramiento obligatorio a la fecha del siniestro razonando, en su análisis de la prueba practicada, que no resulta acreditado que la Mutua hubiera notificado al tomador la resolución del contrato de seguro en los términos que exige la jurisprudencia ( S TS Pleno, 267/2015, de 10 de septiembre, y su proyección en relación al art. 12.2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor citada), esto es, dirigiendo al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción. Y lo establece así porque entiende que la aseguradora demandada no ha acreditado que la carta en la que notificaba la anulación de la póliza de seguros (aportada como documento 3 de su contestación), haya sido recibida por su asegurado, amén de que su fecha -14 de marzo de 2.016- es muy posterior a la fecha del siniestro.
TERCERO.-Pues bien. En relación a la resolución de la póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro, vemos que efectivamente la citada S 267/2015 establece la siguiente doctrina: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'.
La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos, en el que la Mutua no acredita haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo, o de otro modo admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, notificándole la resolución del contrato por impago de la prima por causa imputable a éste determina la imposibilidad de tener por probada la falta de vigencia de la póliza al tiempo del siniestro. Debe verse al respecto que si el art. 15 LCS prevé, en el caso de falta de pago por culpa del deudor de la primera prima, o la prima única, que el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a reclamar el pago de la prima correspondiente, ello es así porque presupone que la relación contractual ha quedado perfeccionada con anterioridad a ese momento (siguiéndose así el criterio espiritualista de nuestro sistema - art. 1258 CC-, salvo la excepción de los llamados 'contratos reales'), como lo confirma el hecho de la comunicación efectuada por la propia aseguradora al FIVA respecto a los datos correspondientes a la póliza suscrita (en cumplimiento de lo exigido en el art. 23.1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor); datos que figuraban en el FIVA desde entonces, como resulta del documento de consulta a dicho fichero acompañado con la demanda como documento número 5 (acontecimiento 7 del Visor Horus), en el que aparece como fecha de dicha consulta el 18.03.16.
Complementa lo acabado de exponer -en referencia a la legitimación pasiva de la aseguradora- la interpretación jurisprudencial conforme a la cual resulta admisible que el Consorcio pueda dirigir su demanda contra la conductora causante del accidente y contra la entidad aseguradora mediante la acumulación alternativa de las acciones, como aquí ha ocurrido. Así lo ha reconocido expresamente esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, en su sentencia 135/2014, en un supuesto en que se accionaba frente a la aseguradora en virtud del art. 11.1º d) del TRLRCSCVM y frente al propietario en virtud del art. 11. 3º en relación con el 1.1º, de la misma ley, entendiendo que el Consorcio podía no tener certeza a priorisobre la existencia o no de un seguro en regla del vehículo causante del accidente; posibilidad de formulación alternativa que deriva de la circunstancia de que se trata de dos acciones distintas: por un lado, el pago de la indemnización realizado a la perjudicada le permite repetir contra la persona causante del accidente por subrogación en el ejercicio de la acción directa del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro. Por otro, en relación a la aseguradora la acción ejercitada -y así la identifica la propia parte actora- es la de reembolso prevista en el art. 11.1.d) de la LRCSCVM, conforme al cual corresponde al Consorcio 'indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado' (el precepto concluye añadiendo lo siguiente: 'No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización'). Precisamente sobre este particular la S TS 52/2019, de 24 de enero, en su FJ Tercero, señala expresamente que 'se fija como doctrina que en los supuestos en los que se declara la existencia de seguro obligatorio del automóvil en el vehículo causante del accidente, el Consorcio de Compensación de Seguros, que había indemnizado al perjudicado, no se coloca en la posición de éste, y lo que le corresponde es el reembolso en los términos que prevé el art. 11. 1 d) TRLRCSCVM'.
CUARTO.-Conforme a lo hasta aquí expuesto debe concluirse en el sentido que expresa la sentencia apelada, desestimando las alegaciones de falta de legitimación pasiva de la propia aseguradora apelante, y de falta de legitimación activa del Consorcio, ya que resulta probado que éste abonó la indemnización correspondiente a la perjudicada y no ha resultado acreditada la inexistencia ni falta de vigencia del seguro obligatorio concertado con anterioridad al siniestro por la aseguradora demandada, que no acepta hacerse cargo de la indemnización. Ello no obstante, vemos que de la prueba practicada en autos no se acredita, ciertamente, que la controversia a que se refiere el art. 11.1.d TRLRCSCVM antes citado quedara planteada entre las partes en momento anterior al pago a la perjudicada efectuado por el Consorcio en los términos estrictos que contempla dicho artículo en relación con el art. 20.2 del Reglamento del seguro obligatorio, invocado por la parte apelante; circunstancia que debe ponderarse considerando que era al Consorcio, ante la negativa de la aseguradora al pago de la indemnización, a quien correspondía acreditar la negativa en cuestión los términos referidos en el citado art. 20.2. Tal ponderación, facultad del Tribunal, debe traducirse en la inaplicación de los intereses agravados del 25 % que a modo de cláusula penal contempla el referido art. 11.1 d TRLRCSCVM.
Consecuentemente a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, absolviendo a la Mutua del pago de los intereses agravados, manteniendo los restantes pronunciamientos.
QUINTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria parcial del recurso de apelación, no procede condena en costas en esta alzada.
En cuanto a las costas de la primera instancia, puesto que la estimación parcial del recurso determina una estimación sólo parcial de la demanda dirigida por el Consorcio contra la Mutua, no procederá la condena en costas de ninguna de ambas entidades, de acuerdo con lo previsto en el art. 394 de la misma Ley.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares, constituida a efectos de este recurso por D. Carlos Izquierdo Téllez, acuerda:
1.-/ Se estima parcialmenteel recurso de apelación.
2.-/ Se revoca parcialmentela sentencia de instancia en el sentido de dejar sin efecto la condena de Mutua Madrileña Automovilista al pago del incremento del 25 % de los intereses correspondientes a la cantidad líquida fijada en la sentencia y a cuyo pago ha sido condenada.
3.-/ Se deja sin efecto la condena a la Mutua Madrileña Automovilista al pago de costas de la primera instancia.
4.-/ No se hace condena en costas en esta alzada.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. -En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN
Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
