Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 474/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA VILLANUEVA, TERESA
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 08019370112020100342
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9869
Núm. Roj: SAP B 9869/2020
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188009286
Recurso de apelación 474/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 64/2018
Parte recurrente/Solicitante: Carlos , Ofelia
Procurador/a: Sergio Carando Vicente, Sergio Carando Vicente
Abogado/a: Andrés Blay Blanc
Parte recurrida: Paulina
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer
Abogado/a: Juan Carlos Ferreiro Mariño
SENTENCIA Nº 339/2020
Magistradas:
María del Mar Alonso Martínez
Mireia Borguñó Ventura
Teresa García Villanueva (Ponente)
En BARCELONA, a ocho de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
JUICIO ORDINARIO, seguidos por el Juzgado Primera Instancia nº 44 de Barcelona con nº 64/2018 a instancia
del Procurador de los Tribunales D. Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de D. Carlos y Dª.
Ofelia , asistidos del Letrado D. Andrés Blay Blanc contra Dª. Paulina , representada por el Procurador de los
Tribunales D. Daniel Font Berkhemer y asistida del Letrado D. Juan Carlos Ferreiro Mariño, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
dictada en los mismos en fecha 21 de febrero de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de febrero de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona dictó sentencia cuyo fallo tenía el siguiente tenor literal: 'Estimo en parte la demanda que formula el procurador de los tribunales Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de Carlos y Ofelia , declarando la nulidad de la escritura de fecha 2 de agosto de 2017 de disolución y liquidación de sociedad conyugal y manifestación y adquisición de herencia, y declaro que la finca de DIRECCION000 fue adquirida como bien privativo por Don Heraclio . No ha lugar a declarar la existencia de un legado de parte alícuota de 2/3 del haber hereditario del Sr. Heraclio a favor de sus tres hijos.
No se hace imposición de costas'.
SEGUNDO-. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal D. Carlos y Dª. Ofelia , que se tramitó con arreglo a la ley, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO-. Se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2020.
CUARTO.- En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se designó como ponente a la Juez Dª. Teresa García Villanueva, de esta Sección Once.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento la parte actora solicita que se declare la nulidad de la escritura pública de fecha 2 de agosto de 2017 de disolución y liquidación de sociedad conyugal y manifestación y adquisición de herencia otorgada por la demandada.
Así mismo, insta que se declare que la finca de DIRECCION000 fue adquirida íntegramente como bien privativo por D. Heraclio al haberse realizado la adquisición de la misma en el año 1985 y, por tanto, una vez que ya se encontraba separado de la madre de las partes intervinientes (año 1983), la Sra. Marta , así como que se reconozca la existencia de un legado de parte alícuota de 2/3 del haber hereditario del Sr. Heraclio a favor de sus tres hijos conforme a lo estipulado en las cláusulas segunda y tercera del testamento otorgado por el padre de las partes, el Sr. Heraclio .
Por su parte, la demandada se opuso por entender que el régimen económico del matrimonio era el de la sociedad de gananciales y que los progenitores de las partes no llegaron a separarse ni judicialmente ni de hecho, sino que la madre de los intervinientes, la Sra. Marta , se marchó del domicilio familiar por motivos laborales.
Respecto al legado de parte alícuota, entiende la demandada que dicha disposición debe interpretarse con arreglo al Derecho civil catalán habida cuenta que en el momento del fallecimiento, el causante tenía vecindad civil catalana y, en consecuencia, los derechos legitimarios de sus hijos son los establecidos en la legislación catalana, que son los que figuran en la escritura cuya nulidad se insta.
A ello añade que, de haber sido la voluntad del testador la de dejar 2/3 de su haber hereditario a sus hijos en lugar de sus derechos legitimarios, habría modificado el testamento después de adquirida la vecindad civil catalana.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda. Entiende, en esencia, el juzgado de instancia que los progenitores de las partes se separaron de hecho en el año 1983 y que, por tanto, al tratarse de una ruptura seria y prolongada, en el momento de adquirir el Sr. Heraclio la finca objeto de litigio ya no puede considerarse que existiera sociedad de gananciales, de suerte que la misma se entiende privativa.
Respecto a la interpretación de la cláusula del testamento del Sr. Heraclio , la sentencia entiende que en los términos en que se encuentra redactada la cláusula segunda en relación con la tercera, debe considerarse que se trata de un legado de la legítima y no de un legado de parte alícuota.
TERCERO.- Frente a dicha resolución se alza la demandante por medio del presente recurso y la impugna respecto de los pronunciamientos desestimatorios de sus pretensiones alegando, en resumen, que si bien en el momento de otorgar testamento (año 1973) el Sr. Heraclio se encontraba casado con la madre de los intervinientes, para interpretar cuál fue la verdadera voluntad del testador, debe atenderse no solo al contenido literal de las cláusulas segunda y tercera de testamento sino, también, al hecho de que el matrimonio se separara en el año 1983, lo que revelaría que en ese caso la voluntad del testador no sería la de legar a la madre de sus hijos tres cuartas partes del haber hereditario, sino que su voluntad era que sus tres hijos heredaran dos terceras partes de la herencia.
CUARTO.- Antes de entrar en el objeto del recurso, conviene recordar que el Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, puede valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, esto es, revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate ( SSTS 7 de julio de 2004 y 23 de octubre de 2012, entre otras). Así la STS de 17 de junio de 2015 afirma que 'Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes'.
Además, como señalábamos en otras sentencias dictadas por esta sección 'el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias de 20 de mayo de 2020).
Examinada la documental obrante en las actuaciones, en concreto el testamento otorgado por el Sr. Heraclio , en el mismo consta el siguiente tenor literal: 'SEGUNDA.- Reconoce y lega el testador a favor de sus tres mencionados hijos, y en defecto de cualquiera de ellos, a sus legítimos descendientes, en comunidad y por partes iguales, sus derechos legitimarios paternos consistentes en las dos terceras partes de haber hereditario.
TERCERA.- En el remanente de su herencia, esto es en el tercio de libre disposición de la misma, instituye y nombra como única y universal heredera a su esposa Doña Marta , sin reserva ni limitación alguna.
CUARTA.- En defecto de su esposa y heredera, ya porque premuriese al testador o por cualquier otra causa, la sustituye y como herederos nombra para dicho supuesto, en comunidad y por partes iguales, a sus hijos Ofelia , Paulina y Carlos , con sustitución vulgar por estirpes a favor de sus descendientes legítimos.' Conforme al artículo 675 del CC, la regla esencial en materia de interpretación testamentaria es la averiguación de la voluntad real del testador. No obstante, en el presente caso nos encontramos con la peculiaridad de que, aunque el causante y padre de los intervinientes otorgó testamento con arreglo al derecho civil común, en el momento de su fallecimiento ostentaba la vecindad civil catalana, por lo que para la resolución de la controversia planteada debemos tener en cuenta, también, lo dispuesto en el artículo 9.8 del mismo texto legal con arreglo al cual '...las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la Ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última...'.
Sentado lo anterior, señalar que el testador legó a sus tres hijos, en comunidad y por partes iguales, sus derechos legitimarios paternos consistentes en las dos terceras partes de haber hereditario. Porcentaje que se corresponde con la legítima en el derecho civil común ( art. 808.I CC), por lo que, a priori, podría interpretarse que se trata de un legado de legítima, según el tenor literal de las palabras contenidas en el testamento.
Ahora bien, sucede que la legítima en el derecho civil catalán la constituye una cuarta parte del haber hereditario ( art. 451-5.I del CCCat), de suerte que si en el presente caso se entendiera que estamos ante un legado de legítima, aquel legado inicial, que con arreglo al derecho común sería de dos terceras partes, se vería notablemente reducido al quedarse en una cuarta parte. En consecuencia, debemos determinar si aquélla disposición testamentaria se corresponde con la verdadera voluntad del testador. Para ello debemos remitirnos al resto de disposiciones testamentarias, así como a la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en las actuaciones ( art. 675 CC).
Si atendemos al contenido de las disposiciones testamentarias tercera y cuarta, observamos que, aunque el Sr. Heraclio instituyó heredera del tercio de libre disposición a su esposa Doña Marta , designó a sus tres hijos para que la sustituyeran si aquélla no pudiera suceder por cualquier causa.
Llegados a este punto resulta interesante traer a colación una de las cuestiones que se discutió en la instancia como es que los padres de las partes intervinientes, los Sres. Heraclio y Marta , se separaron de hecho en el año 1983. Hito en el que se fundamenta la sentencia recurrida para declarar que la finca de DIRECCION000 , cuestión controvertida en aquel procedimiento y que no ha sido objeto del presente recurso, era propiedad exclusiva del Sr. Heraclio al haber sido adquirida en el año 1985, es decir, dos años después de la separación de hecho.
Por tanto, dentro de las causas a las que alude la disposición cuarta del testamento podría englobarse la separación de los cónyuges, que aconteció en 1983, ya que la mención del término 'esposa' revelaría el motivo por el que el testador la nombró como heredera, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposa, el testador la hubiera instituido heredera habida cuenta que a la instituida ya se la identificaba con nombre y apellidos en el testamento ( STS 28 de septiembre de 2018), por lo que no puede entenderse que el Sr. Heraclio tuviera intención de legar a sus hijos solo una cuarta parte de la herencia y las tres cuartas partes restantes a su esposa, quien ya no ostentaba tal condición en el momento del fallecimiento al encontrarse separados desde el año 1983.
En consecuencia, debe concluirse que la voluntad real del causante era la de legar a sus hijos las dos terceras partes alícuotas del haber hereditario.
QUINTO.- Sentado lo anterior, habrá de analizarse si, dicha interpretación cumple las exigencias del artículo 9.8 del CC.
La expresión contenida en el citado precepto 'si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última' refiriéndose a la ley que rija la sucesión, ha de interpretarse en el sentido de que, en aquellos supuestos en que la ley de acuerdo con la que se haya otorgado testamento sea diferente a la que deba aplicarse en el momento de la sucesión, debe garantizarse que las disposiciones recogidas en aquel testamento salvaguarden los derechos de los legitimarios previstos en la segunda norma, esto es, en la ley que se aplique a la sucesión, de suerte que el testamento conservará su validez siempre y cuando concurra este requisito.
En el caso de autos se observa se cumple dicho requisito por cuanto el primer inciso del artículo 451-7.1 del CCCat dispone que '1. La institución de heredero y el legado a favor de quien resulte ser legitimario implican atribución de legítima, aunque no se exprese así...', por lo que ese legado de dos terceras partes alícuotas, englobaría el cuarto de legítima regulado en el derecho civil catalán y, por tanto, se ajustaría a la ley nacional del testador que ha de regir la sucesión en materia de legítimas.
Por todo lo anterior, debe estimarse íntegramente el recurso de apelación y, revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de hacer constar la existencia de un legado de parte alícuota de dos terceras partes del haber hereditario del Sr. Heraclio a favor de sus tres hijos.
SEXTO.- En materia de costas procesales, al haber sido estimado íntegramente el recurso de apelación, al amparo del artículo 398 de la LEC, no se hace imposición de costas en esta alzada.
Respecto a las costas de la instancia, al tratarse de una cuestión de orden público ha de entrarse a examinar las mismas de oficio.
Habida cuenta que la demanda se habría estimado íntegramente, las costas procesales se imponen a la parte demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Sergio Carando Vicente, en nombre y representación de D. Carlos y Dª. Ofelia , contra Dª. Paulina , representada por el Procurador de los Tribunales D. Daniel Font Berkhemer contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento ordinario núm. 64/2018 del Juzgado de Primera Instancia 44 de Barcelona y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTE la resolución impugnada en el sentido de hacer constar la existencia de un legado de parte alícuota de dos terceras partes del haber hereditario del Sr.Heraclio a favor de sus tres hijos.
No se hace imposición de costas en esta alzada.
Respecto a las costas de la instancia, se imponen a la parte demandada.
Se acuerda la devolución a la parte apelante del depósito constituido para interponer dicho recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC, que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

