Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 759/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 08019370122020100302

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4853

Núm. Roj: SAP B 4853:2020


Encabezamiento

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120188124380

Recurso de apelación 759/2019 -R1

Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 875/2018

Parte recurrente/Solicitante: Salome

Procurador/a: Sonsoles Pesqueira Puyol

Abogado/a: ADOLFO GARCÍA BELTRAN

Parte recurrida: Luis Carlos

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: BLANCA ARGUDO GRAU

SENTENCIA Nº 339/2020

Magistrados:

D José Pascual Ortuño Muñoz D Vicente Ballesta Bernal (Ponente)

Dª María Isabel Tomás García

Barcelona, 17 de junio de 2020

Ponente: D Vicente Ballesta Bernal

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 2019 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 875/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sonsoles Pesqueira Puyol, en nombre y representación de Salome contra la Sentencia de 05/022019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Angel Joaniquet Tamburini, en nombre y representación de Luis Carlos.

SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:'Seestima parcialmentela demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Montserrat Salgado Lafont en representacion de D. Luis Carlos contra Dª. Salome representada por el Procurador de los Tribunales D. David Muns i Falco y en consecuencia se acuerdan las siguientes medidas:

1) Por lo que respecta a la guarda del menor Agustín ésta se llevará a cabo de la

siguiente forma:

-Se atribuye la guarda del menor a la madre hasta el mes de septiembre de 2020

cuando la guarda del menor pasará a ser compartida entre ambos progenitores.

- Hasta que deba iniciarse el régimen de guarda compartida, el Sr. Luis Carlos estará en compañía del menor fines de semanas alternos desde el viernes a las 17:00 horas en que recogerá al menor en el domicilio materno hasta el domingo a las 20:00 horas. En caso de existir día festivo anterior o posterior al fin de semana (viernes o lunes festivo) éste se entenderá adelantado o atrasado a fin de ampliarlo al día festivo. Por ejemplo, si el viernes es festivo y corresponde al padre el fin de semana, el Sr. Luis Carlos recogerá al menor el jueves a 17:00 horas y lo tendrá en su compañía hasta el domingo a las 20:00 horas.

- Hasta que deba iniciarse el régimen de guarda compartida, el Sr. Luis Carlos también estará en compañía del menor, en defecto de los acuerdos a los que lleguen las partes, los martes y jueves desde las 17:00 horas hasta las 20:00 horas. Las semanas que no corresponda al padre tener al menor en su compañía el fin de semana también tendrá al menor consigo la tarde de los viernes desde las 17:00 horas a las 20:00 horas.

Igualmente, cuando el menor haya cumplido dos años, y teniendo en cuenta la fecha de aniversario del menor, tras las vacaciones de navidad de 2019, los martes se llevarán a cabo con pernocta, de forma que el padre recogerá al menor en el domicilio materno a las 17:00 horas y lo reintegrará el miércoles por la mañana a las 10:00 horas en el domicilio materno o en su caso a la entrada de la guardería si finalmente el menor acude a la misma.

- A partir del mes de septiembre de 2020, la guarda de Agustín será compartida entre ambos progenitores y se llevará a cabo de la siguiente forma: el padre tendrá la guarda del menor los lunes y martes y la madre los miércoles y jueves. Los fines de semana serán repartidos de forma alterna entre ambos progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el centro escolar.

2) Los periodos vacacionales se repartirán de la siguiente forma, en defecto de los acuerdos que alcancen las partes:

- Las vacaciones de navidad, se dividirán en dos períodos, comprendiendo el primero de ellos desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el día 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día de inicio del colegio. En los años impares, el menor estará en compañía de la madre el

primer período y del padre en el segundo período. En los años pares, el menor estará en compañía del padre el primer período y de la madre el segundo período.

- Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos, comprendiendo el primero de ellos desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el Miércoles Santo a las 20:00 horas; y el segundo, desde el Miércoles Santo a las 20:00 hasta el día de inicio de las clases. En los años impares, el menor estarán en compañía de la madre el primer período y del padre en el segundo período. En los años pares, estará en compañía del padre el primer período y de la madre el segundo período.

- Las vacaciones de verano de 2019, entendiendo por éstas los meses de julio y agosto, y atendiendo a la corta edad del menor se realizaran por semanas enteras y alternas de domingo a domingo, comenzando la primera semana de julio la madre, la segunda el padre, y así sucesivamente, sin perjuicio de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

- A partir del año 2020 las vacaciones de verano se dividirán en los siguientes períodos:

el primer período abarcará desde el último día lectivo, en caso de que el menor no acuda a la guardería se hará coincidir con el calendario escolar hasta el día 1 de julio a las 20:00; el segundo periodo desde el 1 de julio a las 20:00 hasta el 15 de julio a las 20:00 horas; el tercer periodo desde el 15 de julio a las 20:00 horas hasta el 31 de julio a las 20:00 horas; el cuarto periodo desde el 31 de julio a las 20:00 horas hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas; y el quinto desde el día 15 de agosto a las 20:00 horas hasta el día 31 de agosto a las 20:00 horas; y el último periodo desde el 31 de agosto a las 20:00 horas hasta el día de inicio del curso escolar. En los años impares el menor estará en compañía de la madre el primer, tercer y quinto período y del padre el segundo, cuarto y sexto período. En los años pares, el menor estará en compañía del padre el primer, tercer y quinto período y de la madre el segundo, cuarto y sexto período.

- En cuanto al régimen de comunicación, el progenitor que no este en su compañía,podrá comunicar telefónica o telemáticamente con sus hijos, las veces y con la frecuencia que considere oportuno, siempre con respeto a sus horarios y actividades.

3) Mientras dure la guarda materna y hasta que comience a llevarse a cabo la guarda compartida, el Sr. Luis Carlos abonará una pensión de alimentos de 225 euros a favor del menor que deberán ser ingresados dentro de los días 1 a 5 de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale la Sra. Salome y actualizables conforme a las variaciones del IPC de Cataluña.

4) Cuando se lleve a cabo el sistema de custodia compartida, cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de alimentación, vestido y calzado del menor mientras lo tenga en su compañía, debiendo ambos progenitores abonar por mitad, desde el momento en que éstos se generen, los gastos escolares tales como la cuota escolar, libros y material escolar, y el uniforme escolar si lo hubiera, AMPA, así como los gastos que origen las actividades extraescolares en el caso en que exista acuerdo sobre su realización. Para abonar tales gastos las partes podrán acordar el sistema más adecuado, si bien se recomienda la apertura de una cuenta corriente a nombre de ambos progenitores en la que domiciliar todos estos gastos.

5) Los gastos extraordinarios se abonarán conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución.

6) Sin expreso pronunciamiento en costas.

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 10/06/2020.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Ilstmo. Sr. Magistrado D Vicente Ballesta Bernal.


Fundamentos

Se admite la fundamentación jurídica que contiene la sentencia recurrida, salvo en lo que pudiera resultar contradictoria con la que contiene la presente resolución.

PRIMERO.- La sentencia de fecha 5 de febrero de 2.019, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 875/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos a instancia de Don Luis Carlos contra Doña Salome, estima de forma parcial la demanda formulada, y adopta las medidas definitivas que se detallan en el Fallo de la referida resolución, y que en este momento con una finalidad de mera exposición, concretamos y resumimos de la siguiente forma:

1ª.- Por lo que respecta a la GUARDA del hijo común, Agustín nacido el NUM000 de 2.017, se distinguen dos periodos, hasta el mes de septiembre de 2.020 y a partir de este momento.

En lo relativo al primer periodo (hasta el mes de septiembre de 2.020), se atribuye la Guarda del hijo menor Agustín a la madre, pudiendo el menor estar con el padre los fines de semana alternos desde el viernes a las 17,00 horas hasta el domingo a las 20,00 horas, así como dos días intersemanales (martes y jueves) desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas. Además, la semana que no corresponda al padre tener al menor los fines de semana también tendrá consigo al menor la tarde de los viernes desde las 17,00 a las 20,00 horas. A partir del momento en el que el menor cumpla los dos años los martes serán con pernocta.

A partir del mes de septiembre de 2.020, la guarda de Agustín será COMPARTIDA entre ambos progenitores, estando el menor en compañía del padre los lunes y martes, y de la madre los miércoles y jueves, y los fines de semana serán alternos entre ambos progenitores desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada al centro escolar.

Finalmente, los periodos de vacaciones escolares del menor se repartirán por mitad en la forma que se detalla en el Fallo de la referida resolución.

2ª.- Mientras dure la Guarda materna y hasta el inicio de la CUSTODIA COMPARTIDA, el padre abonará una pensión de alimentos a favor del hijo común de 225,00 Euros mensuales.

3ª.- Durante la Custodia Compartida del hijo común menor de edad, cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios de alimentación, vestido y calzado del menor mientras lo tengan en su compañía, siendo a cargo de ambos progenitores por mitad los gastos escolares (cuota escolar, libros, material escolar, uniforme, AMPA) y los gastos extraescolares en el caso de acuerdo entre los progenitores sobre la procedencia del gasto.

4ª.- Los Gastos Extraordinarios del hijo común serán a cargo de ambos progenitores por mitad en la forma que se determina en la resolución recurrida.

Frente a la referida resolución, la demandada Sra. Salome, interpone recurso de apelación mediante el que impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia recaída en la primera instancia: A) Custodia Compartida del hijo común de los ahora litigantes que se establece a partir del mes de septiembre de 2.020. B) Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común, debiendo fijarse en la cantidad de 350,00 Euros mensuales, y los Gastos Extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 75 % el padre y 25 % restante la madre.

El demandante Sr Luis Carlos, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sobre la CUSTODIA COMPARTIDA del hijo común, Agustín, a partir del mes de septiembre de 2.020.

En la forma expuesta en el fundamento primero de la presente resolución, la sentencia recurrida atribuye a la madre la Guarda del hijo común, Agustín nacido el NUM000 de 2.017, hasta el mes de septiembre de 2.020, y establece una Custodia Compartida a partir de esa fecha, la que se desarrollará de forma que el menor estará en compañía de cada uno de los progenitores los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio al lunes a la entrada del centro escolar, permaneciendo con el padre los lunes y martes hasta el miércoles a la entrada del colegio, y con la madre los miércoles y jueves hasta el viernes a la entrada del centro escolar.

Impugna este pronunciamiento la madre demandada, Sra. Salome, en base a la existencia de unas malas relaciones entre los progenitores que se manifiestan en una comunicación carente de respeto entre ellos y que ha dado lugar a la existencia de varios procedimientos judiciales.

El TSJC (entre otras en Sentencias nº 39/2015, de 25 de mayo, nº 21/2016, de 7 de abril y nº 73/2016, de 28 de septiembre), viene manteniendo que en la actual normativa del CCCat, se entiende que, en general, la coparentalidad y las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. Fomenta la igualdad de derechos y deberes entre los progenitores, elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos, sin perjuicio de que la autoridad judicial deba decidir de acuerdo con las circunstancias concretas del supuesto examinado y siempre primando el interés del menor.

Asimismo, son números las resoluciones de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que resaltan las ventajas caracterizan al régimen de custodia compartida, ya que no cabe duda que la guarda conjunta por ambos progenitores resulta más conveniente para la evolución y desarrollo del menor en tanto evita la aparición de los 'conflictos de lealtades' de dichos menores con sus padres y favorece la comunicación de éstos entre sí, estimándose que el reparto equilibrado de las cargas derivadas de la relación paterno- filial resulta algo consustancial y natural, favoreciendo la implantación en los hijos de la idea de igualdad de sexos. En cualquier caso, conforme a la jurisprudencia reiterada de dicha Sala - SSTSJC 63/2014, de 2 de octubre , 24/2015, de 20 de abril , 29/2015, de 4 de marzo , 39/2015, de 25 de mayo y 21/2016, de 7 de abril , - resulta ser la supremacía del interés del menor el parámetro esencial para la determinación de los regímenes de guarda, conforme dispone el art. 211- 6. 1 del CCCat , en cuanto establece que el ' favor filii ' es el principio inspirador de cualquier decisión que le afecte o pueda afectar, lo que ha sido igualmente regulado por la normativa constitucional ( art. 39 CE ), y la internacional aplicable: art. 3.1 Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989; art. 24. 2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000 y del principio 15 de la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo; artos. 12.1. b y 3.b, 15.1; 5 y 23 del Reglamento (CE ) num. 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre, y también en la Resolución 2079 (2015) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa.

Ciertamente esta Sala Civil del TSJC, como no podía ser menos, ha venido manteniendo (Sentencias 31-7-2008 , 5-9-2008 , 25- 6-2009, 3-3-2010 , 8-3-2010 o 30-5-2013 ) la supremacía del interés del menor como el parámetro esencial para la determinación de los sistemas de guarda para posibilitar el desarrollo integral del menor, como viene exigido por el artículo 39 de la Constitución , los artículos 12 y 15 del Reglamento de la Unión europea 2201/2003 de 27 de noviembre, por los tratados internacionales ( art. 3 Convención sobre los derechos del niño de 1989) y ahora en el artículo 211.6.1 del CCCat .

El problema, sin embargo, surge como se expone en la sentencia del TSJC de 25 de julio de 2013 entre otras muchas, porque ni las normas internacionales ni las propias han procurado una definición del 'interés superior del menor' que no precise de una labor suplementaria de concreción, e individualización caso por caso, configurándose dicho principio, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha relacionado tradicionalmente bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente, con la protección de sus derechos fundamentales. Conforme ha entendido el TC 'el interés del menor debe interpretarse no como una discriminación positiva, sino que se trata sencillamente de hacerle justicia en su vertiente existencial y de garantizarle su status de persona y los bienes y derechos fundamentales de la misma que por su mera calidad de persona le corresponde, a fin de que lleguen a ser mañana ciudadanos activos y perfectamente integrados en la sociedad' ( STC 141/2000 ), teniendo en cuenta que precisamente por su minoría de edad, necesitan de la protección y defensa de los terceros.

En suma, el interés del menor vendrá delimitado por la normas generales aplicables (en particular por los artículos 10 y 39 de la CE que pretenden asegurar que en la crianza y formación del menor se garantice el libre y armónico desarrollo de su personalidad) por las específicas leyes sectoriales, interpretadas a la luz de los Convenios internacionales ratificados por el Estado y por las concretas circunstancias fácticas del caso.

Corresponderá al juez, en último término, la labor de determinar cuál es el interés del menor en el caso concreto, valorando la situación concurrente en cada supuesto.

En orden a la determinación de la guarda y custodia de los menores y su forma de ejercicio el artículo 233-11 del CCCat establece los criterios a considerar ponderándolos adecuadamente. Dichas pautas son:

a) La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las demás personas que conviven en los respectivos hogares.

b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.

c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.

d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.

e) La opinión expresada por los hijos.

f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.

g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos y de los progenitores.

En el presente supuesto, tal y como ha quedado expuesto, la madre demandada en las presentes actuaciones y recurrente, alega la improcedencia del régimen de custodia compartida que se establece en la sentencia recurrida a partir del mes de septiembre de 2.020, basándose prácticamente en la existencia de determinadas controversias entre los progenitores que han dado lugar a determinados procedimientos judiciales. Sin embargo, se citan por la recurrente un procedimiento de medidas provisionales, otro de guarda y custodia, un procedimiento de jurisdicción voluntaria y un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Sin embargo, consta acreditado de forma documental que el procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000, ha sido archivado por Decreto de 22 de febrero de 2.019 por acuerdo de las partes, mientras que los demás son consecuencia del procedimiento de guarda y custodia del que ahora conocemos de su recurso de apelación, lo que en forma alguna puede ser calificado como de una conflictividad excesiva entre los ahora litigantes, o en todo caso de una conflictividad que no pueda ser superada en beneficio del hijo común menor de edad. Antes al contrario, ambos progenitores han sido capaces de llegar a acuerdos en beneficio de su hijo común tal y como se pone de manifiesto en los interrogatorios practicados en el acto de la Vista celebrada en la primera instancia, constando además de forma documental que los progenitores mantienen una comunicación en relación con los temas que hacen referencia al menor.

Por otro lado, al respecto debe valorarse de forma positiva que los progenitores han venido desarrollando un régimen de relaciones del menor con su progenitor no custodio realmente amplio teniendo en cuenta la edad del menor, primero desde el momento en el que recae el Auto de medidas provisionales y posteriormente desde que recae la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se resuelve, sin que se hayan puesto de manifiesto incidencias significativas en el desarrollo del mismo.

Es correcta en el presente caso la aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar del hijo y procurarle un entorno adecuado, y aunque debe mejorar, también lo es la actitud de cada uno de ellos para cooperar con el otro, siendo capaces de obtener acuerdos en beneficio del hijo común.

También resulta transcendente que el padre cuenta con disponibilidad para el cuidado del menor, ya que tiene un horario laboral de 8,00 horas a 16,00 horas y reside con su madre (abuela del menor) que le sirve de soporte en los casos en los que la necesita, lo mismo que sucede con la Sra. Salome, quien tiene un horario laboral de 8,00 horas a 14,00 horas, y también cuenta con apoyo familiar cuando lo necesita.

Finalmente, los domicilios de ambos progenitores en DIRECCION001 y DIRECCION000 se encuentra relativamente próximos y muy bien comunicados (carretera, autopista de peaje y Cercanías), por lo que no suponen ningún tipo de inconveniente para un correcto desarrollo de la custodia compartida del menor.

Es cierto que puede resultar conflictiva la edad del menor, quien cumplirá los tres años de edad unos meses después del inicio de la custodia compartida. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que por un lado ha finalizado el periodo de lactancia, y por otro lado, el padre ha venido desarrollando un régimen de visitas y estancias realmente amplio y progresivo, por lo que no se vislumbran inconvenientes para el desarrollo de la custodia compartida que se establece en la sentencia recurrida, que además realiza una distribución de tiempos igualitaria pero que tiene en cuenta la edad del menor de forma que cada dos días prácticamente el menor se encuentra en compañía de cada uno de sus progenitores, lo que sin duda debe contribuir a que la custodia compartida se desarrolle con normalidad y sea beneficiosa para el menor.

TERCERO.- Sobre la Cuantía de la Pensión de Alimentos del hijo común, debiendo fijarse en la cantidad de 350,00 Euros mensuales, y los Gastos Extraordinarios a cargo de ambos progenitores en la proporción de 75 % el padre y 25 % restante la madre.

En principio se entiende que dicho motivo articulado en el recurso de apelación va dirigido al supuesto de que se estime el pronunciamiento que impugna la custodia compartida, ya que de mantenerse esta como se hace en la presente resolución, la transcendencia de dicha impugnación queda ciertamente reducida.

No obstante lo expuesto, nos referiremos a los dos supuestos de la guarda que se establece en la sentencia recurrida.

En lo relativo a la Guarda que se atribuye a la madre hasta el mes de septiembre de 2.020, debemos atender a lo establecido en el artículo 237-9 del C.C.Cat. y aplicar el principio de proporcionalidad que en dicho precepto se establece, por lo que teniendo en cuenta que el Sr. Luis Carlos percibe por su trabajo una nómina de 1.243,82 Euros mensuales y vive en compañía de sus madre a quien manifiesta abonarle una cantidad de dinero, y que la Sra. Salome percibe una nómina de 1.100,00 Euros de forma aproximada y abona la cantidad de 389,00 Euros mensuales por la cuota mensual de la hipoteca que grava la vivienda en la que reside, lo que debemos relacionar con el hecho de que el hijo común, Agustín de dos años y medio aproximadamente, tiene los gastos propios de un menor de esa edad sin que conste la necesidad de gastos especiales, por lo que consideramos realmente respetuosa con el principio de proporcionalidad la cuantía de 225,00 Euros mensuales de la pensión de alimentos que se fija en la sentencia recurrida hasta el momento en el que se inicie la custodia compartida (septiembre de 2.020).

De la misma forma debe considerarse ajustado la proporción de los gastos extraordinarios del hijo común a cargo de cada uno de sus progenitores, correspondiendo a cada uno de ellos el 50 % de dichos gastos, por lo que procede desestimar la pretensión de la recurrente de incrementar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo del padre a la suma de 350,00 Euros mensuales y 75 % de los gastos extraordinarios del hijo común.

No se impugna por la recurrente la contribución de cada uno de los progenitores para el supuesto de mantenerse la custodia compartida del menor por parte de ambos a partir del mes de septiembre de 2.020, más allá de lo ya expuesto en cuanto a los gastos extraordinarios, por lo que procede mantener en su integridad este pronunciamiento de la sentencia recaída en la primera instancia.

CUARTO.- El artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuya virtud apreciando la existencia de dudas de derecho en lo relativo a la edad del hijo común de los litigantes y su incidencia en el pronunciamiento correspondiente a la guarda del menor, consideramos que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada pese a desestimarse en su integridad el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en la primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y eficacia,

Fallo

Desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Salome, contra la Sentencia nº 113/2019, de 5 de febrero, recaída en la primera instancia en los autos de Guarda y Custodia supuesto Contencioso nº 875/18, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de DIRECCION000, seguidos a instancia de DON Luis Carlos, y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas originadas en esta alzada, debiendo cada una de las partes hacer frente a las originadas a su instancia y las comunes por mitad.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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