Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 92/2019 de 25 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100275
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10945
Núm. Roj: SAP B 10945/2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178180425
Recurso de apelación 92/2019 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 759/2017
Parte recurrente/Solicitante: Narciso , Clara
Procurador/a: Roman Villalba Rodriguez, Roman Villalba Rodriguez
Abogado/a: JAVIER VAL USON
Parte recurrida: Coro
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: MARIA DEL CARMEN CAPARROS LLANAS
SENTENCIA Nº 339/2020
Magistrados:
Inmaculada Zapata Camacho
Jose Luis Valdivieso Polaino Ramon Vidal Carou
Barcelona, 25 de noviembre de 2020
Vistos por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona los autos de juicio ordinario número
759/2017, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona, a instancia de Dña. Clara
y D. Narciso , representados por el procurador D. Román Villalba Rodríguez y defendidos por el abogado D.
Javier Val Usón, contra Dña. Coro , representada por la procuradora Dña. María Francesca Bordell Sarro y
defendida por la abogada Dña. María del Carmen Caparrós Llanas; cuyos autos penden ante esta sala en virtud
del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por la juez del indicado
Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2018.
Antecedentes
Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que estimando parcialmente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de D. Narciso y Dña. Clara contra Dña. Coro , debo condenar a la demandada a abonar a los actores la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la interpelación judicial y hasta su completo pago.No se hace expresa imposición de las costas causadas por el presente procedimiento'.
Segundo : Loa demandantes interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para la deliberación y decisión el día 10 de noviembre último.
Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor Valdivieso Polaino.
Fundamentos
Primero : 1. Mediante escritura de 31 de enero de 1989, D. Luis Antonio vendió a D. Narciso y Dña. Clara , demandantes en este proceso, la vivienda situada en AVENIDA000 número NUM000 , de Barcelona, por precio de 5 millones de pesetas, equivalentes a 30.050,60 euros.El señor Luis Antonio había adquirido la propiedad de la vivienda mediante el ejercicio del derecho de retracto que ostentaba como arrendatario que había sido del inmueble.
Sin embargo, todo quedó sin efecto porque tanto la compra por el señor Luis Antonio en virtud del retracto como la compra por los aquí demandantes fueron resueltas, a instancia de Dña. Pilar , ex esposa del señor Luis Antonio , y de Dña. Sabina , hija del mismo señor y de la señora Pilar . La adquisición en virtud de retracto se había realizado frente a dichas señoras, las cuales pidieron la resolución porque la venta del señor Luis Antonio a los señores Narciso y Clara se había hecho sin respetar el plazo del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
Así pues, ambas adquisiciones quedaron sin efecto. La sentencia que lo acordó dispuso la devolución al señor Luis Antonio del precio que él pagó al comprar ejercitando el derecho de retracto. Sin embargo no acordó la devolución a los hoy demandantes de lo que éstos pagaron por la compraventa de 31 de enero de 1989. De esta última omisión arranca el conflicto al que ha de darse respuesta ahora.
2. Como, al resolverse la compraventa, D. Narciso y Dña. Clara fueron privados de la vivienda que compraron en 1989, entablaron demanda por evicción, es decir, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1475 y concordantes del Código Civil, contra los herederos de D. Luis Antonio , que eran sus hijos, D. Héctor y Dña.
Sabina . Reclamaron el valor que atribuían a la finca cuando se produjo la evicción, en el año 2005, ascendente a 438.210 euros.
Dicha demanda fue desestimada y, por ello, los señores Narciso y Clara , compradores en la repetida compraventa de 1989, entablaron otra demanda posterior, también contra los citados herederos del señor Luis Antonio , en solicitud de la restitución del precio que pagaron, más el interés legal desde la fecha de la compraventa. Como la compraventa se resolvió y los compradores perdieron la vivienda que compraron, reclamaban que se les devolviese el precio que pagaron, una vez rechazada la pretensión fundada en el derecho al saneamiento por evicción. La demanda estaba fechada en 15 de septiembre de 2015 y se presentó, efectivamente, en ese año 2015.
El Juzgado de Primera Instancia al que correspondió conocer del asunto consideró que había cosa juzgada, derivada del anterior proceso entablado para el saneamiento por evicción, de modo que, por auto de 1 de septiembre de 2016, acordó la terminación del proceso. El abogado de los demandantes redactó un recurso de apelación contra el aludido auto y lo hizo llegar a la procuradora, Dña. Coro , aquí demandada, la cual, sin embargo, no llegó a presentar el recurso. Es esta omisión la que ha conducido a este litigio.
D. Narciso y Dña. Clara consideran que la procuradora incurrió en negligencia al no presentar el recurso que, en tiempo oportuno, le hizo llegar el abogado. En la demanda que entablaron reclamaron a la procuradora exactamente lo mismo que habían pedido en ese proceso que acabó en virtud de la apreciación de la cosa juzgada. Entendían que, de no haber sido por la negligencia de la señora Pilar , habrían visto reconocida su pretensión.
3. El Juzgado dictó la sentencia ahora apelada. Consideró que, en efecto, había habido negligencia de la profesional demandada. Pero no era posible afirmar que, en una resolución sobre el fondo, en ese proceso en que se cometió la negligencia, fuesen a ser aceptadas las pretensiones de los allí demandantes. De ahí que únicamente fijase una indemnización por haber perdido los demandantes la posibilidad de que su posición en el proceso anterior fuese considerada y resuelta en cuanto al fondo.
4. Los demandantes formularon recurso de apelación, en el que insisten en su pretensión de que la procuradora sea condenada a pagarles todo lo que reclamaron en ese proceso anterior, que quedó interrumpido por la apreciación de la cosa juzgada.
Segundo : 1. El Juzgado que consideró que había cosa juzgada lo hizo por entender que el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impedía que se pidiese la restitución cuando antes se había pedido indemnización por evicción. Ambas pretensiones nacían de los mismos hechos, de modo que los demandantes no podían obtener, modificando la acción ejercitada, lo que se les negó en el proceso sobre la evicción.
2. A juicio de la sala el criterio respecto a la cosa juzgada fue erróneo. El artículo 400 no permite pedir en un segundo proceso judicial lo mismo que se pidió en uno anterior, aunque sea mediante la invocación de unos hechos o de un fundamento jurídico distinto de los aducidos en el proceso inicial. Pero el precepto no impide pedir dos cosas distintas, aunque deriven de los mismos hechos.
En este caso, lo que ocurrió fue que, partiendo de unos mismos hechos (la resolución del contrato de 1989 y la pérdida por los compradores de la vivienda que compraron), primero se pidió una indemnización por evicción, consistente en el valor de la vivienda y, después, la restitución del precio pagado. Se trataba de dos cosas distintas. Primero se pidió una y en el otro proceso la otra. Fundadas en la misma causa, las peticiones fueron distintas y eso no lo impide el artículo 400.
3. Sin embargo, en primer lugar no es seguro que la sala de esta Audiencia a la que hubiese correspondido conocer del recurso de apelación que no se presentó por la procuradora hubiese tenido el mismo criterio.
Ambas pretensiones estaban estrechamente relacionadas, derivaban en efecto de unos mismos hechos y la interpretación del artículo 400 no siempre es uniforme. Tampoco puede asegurarse que, de haberse revocado la decisión de terminar anticipadamente el proceso, se hubiese estimado íntegramente la demanda.
Tercero : 1. En materia de responsabilidad de abogados o de procuradores, la indemnización puede ir desde imponerles el pago de aquello que se pretendió en la actuación en que se produjo la negligencia, hasta imponer solo una indemnización por el daño (que suele calificarse de ' moral') consistente en la pérdida de la oportunidad de que la cuestión fuese examinada por el órgano competente. Lo expone muy correctamente la sentencia recurrida, con cita de distintas sentencias.
Imponer el pago de aquello que se reclamaba en el proceso (o actuación de que se tratase) en que se produjo la negligencia exige afirmar que, de no haber mediado la negligencia, se habría aceptado la petición. Si no se tiene una razonable seguridad al respecto, la indemnización debe reducirse a lo que se considere procedente para indemnizar por la pérdida de la oportunidad de que la cuestión fuese examinada y resuelta en el fondo.
2. Por lo que se refiere a la cosa juzgada, la sala considera que la decisión fue errónea. Pero, como se ha expuesto, era una cuestión que podía discutirse, porque ya hubo un proceso anterior sobre las consecuencias derivadas de la resolución de la compraventa. Podría haberse entendido que en el primer litigio, en que se resolvieron las dos compraventas, podría haberse acordado la restitución del precio de ésta de 1989. Podía incluso sostenerse, como puso de relieve la sentencia de la Sección 13 de esta Audiencia 267/2011, de 24 de mayo, que resolvió en segunda instancia sobre la evicción, que la restitución recíproca de prestaciones en casos de resolución puede acordarse sin petición de parte.
3. En cualquier caso, lo que resulta decisivo para no aceptar la petición de que se condene a la procuradora a pagar todo lo que se reclamó en el proceso en el que incurrió en la negligencia, es que no se puede tener una seguridad razonable de que se habría estimado la petición de fondo formulada en ese proceso.
En la sentencia aquí recurrida la juez pone de relieve que no se conocen los argumentos de los demandados en el proceso en que se produjo la omisión de la demandada, porque no se aportó la contestación a la demanda que se presentó en él. Puede parecer que la procedencia de lo pedido es obvia, porque se trata de devolver a los compradores el precio que pagaron en una compraventa que se resolvió. Obvia hasta el punto que la Sección 13 consideró que podría haberse acordado de oficio en el proceso en el que se acordó la resolución de la compraventa de 1989. Pero lo cierto es que en el auto que apreció la cosa juzgada se resumían los argumentos contenidos en la contestación de los demandados en el pleito, entre los que se encontraba que realmente el precio de la compraventa de 1989 no había sido pagado, porque solo existía la confesión al respecto en la escritura. Y se alegaba también la prescripción de la acción restitutoria. Alegaciones que atenúan considerablemente la idea de la obviedad del caso.
4. En definitiva, con los datos con que se cuenta, la sala no puede sino compartir el criterio de la juez respecto a la imposibilidad de afirmar que, de no haber existido el error de la procuradora, la petición de los demandantes habría sido aceptada en ese proceso en que se produjo ese error u omisión.
Cuarto : Por las razones expuestas, se desestimará el recurso interpuesto.
No obstante, la sala considera que el caso presentaba serias dudas de derecho, que aconsejan no hacer pronunciamiento en cuanto a las costas, en uso de la autorización conferida por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Narciso y Dña. Clara contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Barcelona en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.
Conforme a la Ley 4/2012, de 5 de marzo, del Parlamento de Cataluña, si hubiese de fundamentarse el recurso, aunque sea en parte, en infracción del ordenamiento jurídico catalán, cabría recurso de casación, en caso de apreciarse contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña o del antiguo Tribunal de Casación de Cataluña, o por falta de dicha jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y lo firmamos.
