Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 276/2019 de 06 de Noviembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 08019370192020100336
Núm. Ecli: ES:APB:2020:11529
Núm. Roj: SAP B 11529:2020
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0800642120178052177
Recurso de apelación 276/2019 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 796/2017
Parte recurrente/Solicitante: Aurelia, Belinda, Brigida
Procurador/a: Margarita Ribas Iglesias, Belinda
Abogado/a: CARLOS ICART BASSOLS, JORDI MASNOU RIDAURA
Parte recurrida: Leandro
Procurador/a: Belinda
Abogado/a: Jordi Masnou Ridaura
SENTENCIA Nº 339/2020
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño Carles Vila i Cruells Jose Manuel Regadera Saenz
Barcelona, 6 de noviembre de 2020
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 29 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 796/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Arenys de Mar a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aMargarita Ribas Iglesias, Belinda, en nombre y representación de Aurelia, Belinda, Brigida contra Sentencia - 15/01/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Belinda, en nombre y representación de Leandro.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMOla demanda interpuesta por Leandro y Belinda y representados por si mismos y entre sí, frente a Brigida y Aurelia representadas por la procuradora Marina Franch Valdueza y defendidos por el letrado Carlos Icart Bassols y, en consecuencia, DECLARO el incumplimiento de las demandadas de su obligación de abonar los servicios prestados por la actora sr. Leandro y sra. Belinda en la defensa y representación asumidas en el pleito de ejecución hipotecaria 751/2014 seguido en el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de este partido judicial. CONDENO a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de cantidad de NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (9.188,06 euros). A esta cantidad se añadirán los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago de todo lo adeudado; sin perjuicio de incrementar el interés legal en dos puntos a partir de la presente resolución y hasta su efectiva satisfacción. Se condena en costas a la parte demandada.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 05/11/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Miguel Julian Collado Nuño .
Fundamentos
PRIMERO. -La sentencia de 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, Barcelona, en el curso del procedimiento ordinario nº 796/2017, estimaba la demanda interpuesta por la representación procesal de Leandro y Belinda contra Brigida y Aurelia, condenando a estas a abonar a la actora la suma de 9.188,06 EUR más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como las costas causadas.
Frente a la indicada resolución se interpone recurso de apelación por parte de Brigida y Aurelia que sustenta en la errónea valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho ; la primera al haberse aportado un documento que contendría el presupuesto para la oposición de una ejecución hipotecaria de 204.100 EUR por importe de 2.491,39 EUR elaborado por el propio demandante y dirigido a Pablo Jesús del que las recurrentes concluyen la eficacia que describen en su recurso . La segunda se funda en a la falta de legitimación de las demandadas afirmando que Pablo Jesús habría actuado como mandatario verbal de las mismas en la contratación de los servicios de los actores a través de un contrato de arrendamiento de servicios en beneficio de tercero, que igualmente afectaría a la procuradora reclamante; aludiendo finalmente la pluspetición por los motivos que expone. Evacuado el oportuno traslado, Leandro interesó la confirmación de la resolución de instancia.
SEGUNDO. -En relación con la causa examinada debemos analizar los motivos de apelación de modo diferenciado; asi los que delimitan la indiscutida actuación profesional de los actores. El Tribunal Supremo, en su sentencia 337/2018, de 6 de junio, ha expresado la doctrina jurisprudencial sobre las claves esenciales de la relación jurídica entre abogado y cliente con cita, en los aspectos que nos interesan, de la sentencia 282/2013, de 22 de abril:
'...La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS de 28 de enero de 1998 , 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006 , 30 de marzo de 2006, RC n.º 2001/1999 , 14 de julio de 2005, RC n.º 971/1999 , 26 de febrero de 2007, RC n.º 715/2000 , 2 de marzo de 2007, RC n.º 1689/2000 , 21 de junio de 2007, RC n.º 4486/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º 4086/2000 , 22 de octubre de 2008, RC n.º 655/2003 )...'.
Asimismo, de la sentencia 482/2006, de 23 de mayo:
'...La calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos ... de contrato de prestación de servicios, que define el art. 1544 del Código Civil . La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del art. 1258 del Código Civil y que imponen al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto...'.
También el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de junio de 2005, había caracterizado contrato entre abogado y cliente como un arrendamiento de servicios profesionales, bilateral y oneroso, y como en virtud del mismo el letrado en ejercicio se obliga a prestar un servicio y el arrendatario a pagar por ello un precio, artículos 1544 y 1546 CC. Asi entre notas delimitadoras destaca su onerosidad, que si bien no se identifica con la exigencia de fijar un precio cierto para la perfección del contrato, requiere ser determinable .
Complemento necesario de lo anterior es la adecuada conformación de quienes sean parte en el citado contrato cuando interfiere en el mismo un tercero. En tal sentido podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo número 380/2011, de 14 de junio, cuando analiza la jurisprudencia sobre la estipulación a favor de tercero. En ella menciona la sentencia de 9 de marzo de 2006 cuando declara que:
'...desde la sentencia de 10 de diciembre de 1956 , como recuerda la de 23 de octubre de 1995 , se ha venido definiendo el contrato con estipulación a favor de tercero como el que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y que otorgan un derecho a un extraño que no ha tomado parte en su conclusión'.
El Tribunal Supremo , en la citada resolución , con mención de las sentencias de 28 de noviembre de 1989 , 26 de abril de 1993 y de 19 de diciembre de 1940 , destaca las diferencias entre un contrato con estipulación a favor de tercero ' en el que entre estipulante y promitente se conviene una prestación a favor del tercero que confiere a este, en el supuesto de que haya aceptado (lo que puede haberse realizado expresa o tácitamente) un derecho a exigir la prestación convenida' y la obligación contractual en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona, que no adquiere el derecho estipulado sino únicamente la facultad de recibir la prestación.
TERCERO. En el caso analizado resulta acreditado como Pablo Jesús solicitó de Leandro presupuesto referido a su actuación profesional en la ejecución hipotecaria que afectaba a Brigida y Aurelia, resultando asi el documento que cifra esta en 2.459 EUR. Posteriormente las citadas comparecieron en el Juzgado que conocía de la ejecución hipotecaria efectuando designa apud acta a favor de la Procuradora Belinda ocupándose de la asistencia jurídica el letrado Leandro. No consta en las actuaciones que se llevara a cabo negociación de ninguna clase entre las demandadas y el letrado actuante sobre el contenido y alcance de su actuación profesional fuera de aceptar y asumir esta en la causa que les afectaba. En conclusión, hemos de considerar que el presupuesto aportado en la causa vincula al letrado actuante sin que se haya justificado, fuera de la ausencia de firma, las razones de su exclusión que, en cambio vino ratificada tanto por la asunción por las demandadas de su defensa jurídica y por aquel del encargo profesional en el procedimiento a que se refería. En dicho presupuesto no podemos incluir las partidas correspondientes a la actuación profesional de la Procuradora Belinda sin que encontremos tampoco duda alguna que su satisfacción solo atañe a las demandadas Brigida y Aurelia que fueron quienes la designaron para su representación procesal en la causa que les afectaba.
En cambio, queda por resolver la vinculación que se deriva del presupuesto correspondiente a la actuación profesional objeto de reclamación, comprobando como no se aporta justificación alguna sobre complejidad jurídica u otra circunstancia que ampare una modificación del precio comprometido. Asi entienden las demandadas que solo cabria exigirlo de Pablo Jesús que seria la única parte en aquel contrato sin perjuicio de su condición de beneficiarias de la prestación. En este punto entendemos que mas que un contrato con estipulación a favor de tercero o de un contrato en que la prestación ha de hacerse a una tercera persona en el que únicamente serian partes Pablo Jesús y Leandro nos hallaríamos ante un contrato efectivamente establecido entre este y las demandadas Brigida y Aurelia sobre el contenido previamente negociado entre Pablo Jesús y Leandro y en el que el primero habría actuado como mandatario verbal de las demandadas . El Tribunal Supremo , en la sentencia de 23 de octubre de 1980 , con cita de las de 14 diciembre 1940 , 7 julio 1944 y 29 enero 1945 , examina el contrato celebrado a nombre de otro, por quien no tenga su representación, destacando el vicio de nulidad anudado a la ausencia de consentimiento de la persona para quien se contrata pero , añade , cuando esa persona lo ratifica, como esta ratificación hace aparecer con posterioridad el elemento esencial que faltaba, y al consentir se subsana esa falta de representación, se considera entonces el contrato o, en general, el negocio jurídico, como válido y eficaz, por admitirlo los arts. 1259, 1313 y el párr. 2.º del art. 1727 del Código Civil , con la consecuencia de que el negocio concluido en nombre de una determinada persona sin poder de representación de ésta, o con extralimitación de poder, pueda ser ratificado por la persona a cuyo nombre se otorgó.
Entendemos que la actuación de las demandadas , aceptando la actuación profesional del actor , siguiendo sus recomendaciones y obteniendo el resultado de dicha actividad profesional sin objeción , implica una ratificación inequívoca de su vinculación negocial en los términos previamente pactados entre Pablo Jesús y Leandro, de modo que dicho negocio jurídico resulta válido y eficaz desde el principio y en contra del representado, al purificarse ' ratihabitatio mandato comparatur' , ' ...La ratificación se equipara al mandato... ' , Ulpiano: Digesto 50, 17, 152, 2 , recogido en las sentencias del Tribunal Supremo de 27 mayo 1958 y de 13 diciembre 1965 , entre otras . De ahí que apreciemos no solo la legitimación pasiva de las demandadas sino su plena vinculación con las condiciones del contrato, incluido el necesario abono del precio convenido. En consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia, por los motivos expresados en esta resolución, mas limitando la condena a la suma de 2.491,39 EUR por los honorarios del Letrado Leandro y 346,59 EUR referidos a la cuenta de la Procuradora Belinda, estimándose el recurso en tales términos.
CUARTO. -Tanto la estimación del recurso como la parcial de la demanda conllevará la no imposición de las costas de esta alzada ni de la instancia a parte alguna, en virtud de los prevenido en los arts. 394 y 398 LEC.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Brigida y Aurelia contra la sentencia de 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Arenys de Mar, Barcelona , en el curso del procedimiento ordinario nº 796/2017, de los que el presente Rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y , en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Leandro y Belinda contra Brigida y Aurelia, debemos condenar y condenamos a estas a solidariamente abonar 2.491,39 EUR al Letrado Leandro y 346,59 EUR a la Procuradora Belinda, con los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y sin efectuar especial imposición de las costas causadas ni en esta alzada ni en la instancia, a parte alguna.
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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