Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 30/2020 de 14 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100327
Núm. Ecli: ES:APH:2020:506
Núm. Roj: SAP H 506/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Segunda (Civil)
RECURSO: APELACIÓN CIVIL 030/2020
Proc. Origen: Modificación de Medidas 275/2018
Juzgado Origen : Primera Instancia núm. 7 de Huelva
SENTENCIA Nº 339
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a catorce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el procedimiento de modificación de
medidas núm. 275/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de DIRECCION000 , en virtud de recurso interpuesto
por D. Carlos Manuel , representado por la Procuradora sra. González Aragón, asistido por la Letrada sra.
García Ortiz; siendo parte apelada Dª. Blanca , representada por el Procurador sr. Nogales García y asistida
por el Letrado sr. Pérez de Ayala Muñoz.
Antecedentes
1.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto que no se opongan a los que siguen.2.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 16 de septiembre de 2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva se expresa como sigue: ' SE APRUEBA LA MODIFICACION DE LAS SENTENCIAS QUE VINCULAN A LAS PARTES EN LOS SIGUIENTES EXTREMOS: - EXTINCION DE LA ATRIBUCIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR A FAVOR DE LA DEMANDADA. - EXTINCIÓN DE LA PENSION ALIMENTICIA A FAVOR DEL HIJO MAYOR DE EDAD. - LIMITACION DE LA PENSION COMPENSATORIA EN UN PLAZO DE TRES AÑOS, HASTA SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022, ÉSTE INCLUIDO.
No se hace mención especial sobre costas. Comuníquese la misma al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.'.
3.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por el demandante que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a las partes contrarias, fueron remitidos los autos a esta Audiencia, quedando para su resolución, previa deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) .- La parte recurrente discrepa de la sentencia en cuanto al mantenimiento de la pensión compensatoria durante tres años alegando, que su situación económica ha cambiado, no tiene ingresos, ni propiedades que son todas de su madre, como se ha acreditado con la documental presentada y la testifical de su hermano, mientras que la sra. Blanca se ha incorporado al mercado de trabajo viviendo con ingresos de manera autónoma, además de obtener rentas de un alquiler de vivienda en DIRECCION001 . Se dice de contrario que la situación económica no ha cambiado porque en 2014 cuando se modificó la sentencia de divorcio por mutuo acuerdo tampoco estaba dado de alta de autónomo, pero entonces mantuvo la pensión porque tenía patrimonio que ahora no tiene como ha declarado su hermano, que aunque tiene una finca en Portugal con él la explotación ganadera es de su hermano, es el que pone el dinero y no le reparte beneficios. No siendo cierto tampoco que haya tenido aumento de ingresos por haberse extinguido la pensión de alimentos del hijo mayor, ya que vive con él en casa de su madre y corre con sus gastos y en cuanto a la vivienda familiar que ha dejado de tener el uso la esposa, nada le reporta porque está a nombre de su madre.
Por otra parte debe rebajarse la pensión de alimentos de la hija menor de edad de 400 a 200 euros que pidió en la demanda, dada su precaria situación económica, dado que de mantenerse en aquella cuantía ello sería desproporcionado dado que no percibe ingresos.
B).- La parte apelada impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, al considerar acertados sus razonamientos y ello en base a los siguientes alegatos: La postura de su marido sobre su precaria situación económica no es más que el reflejo de una ficticia insolvencia, nadie con un patrimonio inmobiliario como el que tiene el recurrente, puede considerarse insolvente y eludir sus obligaciones familiares, tiene explotaciones ganaderas y rentas a nombre de su hermano, además de no acreditar que su situación ha cambiado desde el procedimiento de modificación de medidas de 2014.
La pensión compensatoria debe continuar, al menos en los términos de temporalidad que recoge la sentencia, dado que sus ingresos por trabajo son escasos, la renta del piso de DIRECCION001 se usa para pagar la hipoteca, además de haberse dedicado desde siempre al cuidado de la familia, con lo que el desequilibrio no se ha superado.
La pensión de alimentos de la hija debe permanecer al tener incluso más gastos que cuanto se mantuvo en la sentencia de 2014, y las circunstancias económicas del padre no se ha acreditado que hayan cambiado.
C). El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia en cuanto a la pensión de alimentos de la hija menor de edad.
SEGUNDO.- Pues bien, antes de entrar a conocer de las cuestiones objeto de debate en este procedimiento de modificación de medidas, relativas a la supresión de la pensión compensatoria y reducción de la pensión de alimentos de una hija, debe decirse que la legislación permite la modificación de las medidas adoptadas en sentencia de separación o divorcio cuando se produzcan modificaciones sustanciales en la situación tenida en cuenta al momento de su fijación, como permiten los arts. 90 y 91 del CC con carácter general y el art. 100 del mismo texto para la pensión compensatoria, así como art. 775 de la LEC., por lo tanto procede acreditar como se dicho la esa modificación de las circunstancias.
Dicho esto y entrando a conocer ahora sobre la primera cuestión debatida en el procedimiento de modificación de medidas, referido a la supresión de la pensión compensatoria reconocida en la sentencia de divorcio de 21/12/2004, luego reducida en otro procedimiento de modificación medidas resuelto por sentencia de común acuerdo de 25/09/2014, alegando ahora modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de resolver entonces por haber venido el recurrente a peor fortuna, como ha puesto de manifiesto se ha razonado más arriba, mientras que su esposa trabaja y tiene ingresos por alquiler de una vivienda que tiene en DIRECCION001 .
En lo que se refiere a la pensión compensatoria, viene manteniendo el TS de manera reiterada, que debe distinguirse lo que es el establecimiento de la pensión compensatoria de su modificación, así podemos citar entre otras la sentencia de 17/10/2018 (Rec. 691/18) cuando viene a razonar que ' Esta Sala ha dicho repetidamente que la pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges ( sentencias 864/2010, de 19 enero ; 133/214, de 17 de febrero, entre otras). Pero se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria.' El Código Civil establece en el art. 100 respecto a la pensión compensatoria que fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen y para la supresión regula el art. 101 del mismo texto legal que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Expuesto lo anterior y por lo que respecta ahora a la supresión de la pensión compensatoria por modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para acordarla en el sentido expuesto en el recurso, que se refiere a que cuando se instauró existía desequilibrio económico respecto de la sra. Blanca , estableciéndose una pensión compensatoria de 600 euros, que en procedimiento de modificación de medidas se bajó a 300 euros de manera consensuada, sin conocer las razones que llevaron a dicha decisión, manteniendo las demás medidas, incluso las pensiones de alimentos de los hijos de 400 euros para cada uno.
En el presente procedimiento las partes llegaron a un acuerdo para resolver sobre la extinción de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, que vive con el padre y sobre el uso de la vivienda familiar propiedad de la madre del progenitor, quedando por resolver, lo expuesto sobre la pensión compensatoria y sobre la pensión de alimentos de la hija todavía menor de edad, en el sentido que recoge la sentencia que se apela, recurrida en el sentido expuesto.
Pues bien, la prueba ha puesto de manifiesto, en este caso, que no existen modificaciones sustanciales que hagan factible la supresión de la pensión compensatoria, si bien se ha acordado en la sentencia mantenerla durante tres años, dado que la esposa está teniendo trabajos esporádicos y consolidando una situación laboral más estable, que le permitirá en un futuro tener ingresos que la hagan totalmente autosuficiente para atender a sus necesidades, partiendo de que la situación económica del recurrente sigue siendo la que tenía cuando se modificó la pensión en 2014, pues solamente se ha presentado certificado del INSS sobre baja del sr. Carlos Manuel en el régimen de autónomos en noviembre de 2014, en documento fechado en 2016, esto es, dos años antes de interponer la demanda, los demás datos sobre su situación precaria situación económica los ha proporcionado su hermano, con el que tiene además de relación familiar, propiedades en común, por lo que no puede descartarse un cierto componente subjetivo en sus declaraciones, lo que hace que los datos que aporta no sean determinantes y de interés sobre la situación económica real de su hermano y que esta haya cambiado de manera sustancial respecto de la que tenía cuando se dictó la sentencia de modificación en 2014, para lo que tampoco sirve el haberse incoado un procedimiento de ejecución por impago, durante todo el tiempo transcurrido desde el divorcio, pues pudo deberse a una acontecimiento puntual, que no refleja ese cambio sustancial en su económica que se alega.
En definitiva, la prueba no ha puesto de manifiesto la existencia de datos para poder mantener que no tenga ingresos por actividad laboral sin declarar, si tenemos en cuenta que se publicita como agente inmobiliario en Facebook como así consta en autos, además de tener una finca extensa en Portugal en copropiedad con su hermano con una explotación ganadera extensiva.
En consecuencia esta alegato del recurso no puede tener favorable acogida.
TERCERO.- En cuanto a los alimentos de la hija fijados en 400 euros en la sentencia de divorcio y luego mantenida en la de modificación de medidas de 2014, que quiere el recurrente se reduzca a la mitad, consideramos que debe ser mantenida al no haberse acreditado modificación de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijó en la sentencia de divorcio y luego se mantuvo en el anterior proceso de modificación de medidas de 2014, según se ha razonado con anterioridad, si tenemos en cuenta además que se ha suprimido la pensión alimenticia del otro hijo común.
CUARTO.- Por todo lo antes expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes dada la materia del procedimiento.
Se acuerda la perdida del depósito efectuado para recurrir conforme permite para los casos de desestimación del recurso la DA 15ª de la LOPJ., en su apartado noveno.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada el 16 de Septiembre de 2019, en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 y CONFIRMARLA en su integridad.Las costas de esta instancia no se imponen a ninguna de las partes.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir .
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
