Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 155/2020 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100342
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:667
Núm. Roj: SAP LE 667/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00339/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2018 0011228
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0003773 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN
Recurrido: Emma , Emma
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: MARIA CARMEN SERRANO CIMADEVILLA,
SENTENCIA Nº. 339/2020
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. Pablo Arraiza Jiménez. - Magistrado
En León, a 27 de mayo de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 155/2020, en el que han sido partes BANCO DE SANTANDER, S.A., representada por el procurador
Sr. Muñiz Sánchez como APELANTE, y DOÑA Emma , representada por el Procurador Sr. BECARES FUENTES
, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal la Ilma. Sra. Doña. Ana del Ser López.
Antecedentes
PRIMERO. - En los autos núm. 3773/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 23 de octubre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: «Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Ángel Lorenzo Becares Fuentes, en la representación que tiene encomendada: 1.-Se declara la nulidad por abusiva de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario formalizado entre las partes 27 de febrero de 2004, relativa a los gastos a cargo de la parte.
2.-Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y a que la elimine del contrato, manteniendo el resto del contenido del mismo.
3.-Se condena a la entidad demandada al pago de 477,39 euros, importe que devengará los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial y hasta la presente sentencia y, desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC.
Las costas se imponen a la parte demandada. ».
SEGUNDO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria demandada. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que solicitó su desestimación en tiempo y forma. Se sustanció el recurso de apelación por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal a la Ilma. Sra. Magistrada Doña. Ana del Ser López.
TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal y, previa deliberación, votación y fallo de los magistrados que integran este tribunal, reseñados en el encabezamiento, se dicta la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - De limitación del objeto del recurso de apelación.
1.- En el recurso de apelación se articulan tres motivos de impugnación: la estimación sustancial/parcial de la demanda, no resuelve sobre la cuantía del procedimiento y se trata de un préstamo ya cancelado.
SEGUNDO. - Sobre la cuantía del procedimiento.
2.- El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación.
En relación con la cuantía del procedimiento no procede resolver en la fase declarativa del proceso, porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
3.- Por lo tanto, el tribunal de apelación no puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en el presente caso, porque su determinación no afecta ni al procedimiento a seguir ni a la admisibilidad del recurso de casación.
4.- Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León, entre otras muchas.
TERCERO. - Sobre la alegación de cancelación del préstamo.
5.- Es preciso respetar el principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas. La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, concluye que 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'. Sería contrario a dicho principio y al de efectividad del Derecho de la Unión excluir las consecuencias de la declaración de abusividad de una cláusula porque el préstamo hubiera sido cancelado o amortizado.
6.- Por otro lado, la imprescriptibilidad de la acción para declarar la nulidad de pleno derecho es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia. Por tanto, no se puede considerar el transcurso del tiempo al margen de la aplicación del plazo de prescripción de las acciones. El paso del tiempo tiene efectos en el ejercicio de las acciones que está regulado y determinado en su duración concreta. No puede ser utilizado como argumento para impedir el ejercicio de la acción cuando el contrato se ha cancelado.
CUARTO.- So bre el pronunciamiento de las costas procesales de Primera Instancia.
7.- La entidad bancaria recurrente afirma que la reclamación inicial ha sido estimada en menos de un 40% por la mitad de los gastos de notaría y gestoría. Sin embargo, la parte actora en su escrito de oposición al recurso afirma que se solicitó la restitución de las cantidades pagadas en exceso.
8.- En el suplico de la demanda se solicita la nulidad de la cláusula de repercusión de gastos al prestatario, que se declara en la sentencia recurrida, y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente más los intereses legales desde la fecha de su reclamación extrajudicial. Pero en el hecho tercero de la demanda se identifican exactamente las cantidades cuya restitución se solicita que se corresponden con los importes de las facturas que se aportan.
9.- La petición genérica de restitución de cantidades ha recibido respuesta en casos similares en los que consideramos que la formulación de una imprecisa reclamación lleva al tribunal a concretarla. Como en la demanda se vincula la pretensión deducida a los gastos que se justifican mediante la presentación de las correspondientes facturas, se ha de entender que se reclama la restitución de la totalidad de los gastos que reflejan las facturas. En el escrito de demanda no consta claramente la distribución de gastos, por lo que si la parte actora aporta unas facturas cuyo pago se vincula a una cláusula abusiva, nula y sin efectos, se ha de entender reclamada su íntegra restitución.
10.- En definitiva, este tribunal entiende que procede acoger el motivo de impugnación alegado en el recurso de apelación en relación con la imposición de costas. La estimación de la demanda no ha sido total, ya que el importe de las facturas cuya restitución se reclama con la demanda se reduce en más de un 40% en la sentencia, por lo que la diferencia entre lo reclamado y lo concedido se ha de considerar muy relevante y la estimación se ha de calificar como parcial por lo que no procede condena al pago de las costas de la primera instancia ( artículo 394.2 de la LEC).
11.- Este es el criterio sustentado de manera uniforme por este tribunal, como así se acuerda en las sentencias 296/18, de 13 de julio, 466/18, de 7 de diciembre, 17/19, de 29 de enero, 93/19, 282/19, de 21 de junio, 358/19, de 31 de julio y 335/19, de 25 de julio, entre otras muchas, al margen de lo que se pueda haber resuelto en algún caso puntual en atención a sus particulares circunstancias; criterio que está en concordancia con lo acordado en las sentencias 46 y 49/2019, de 23 de enero, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, que, precisamente, resuelven sobre la distribución de gastos por mitad:
QUINTO. -Sobre las costas procesales del recurso de apelación.
12 .- No se hace expresa imposición de las costas del recurso que ha sido estimado en parte, artículo 398 de la LEC.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO DE SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 y, en consecuencia la revocamos para dejar sin efecto el pronunciamiento sobre las costas de Primera Instancia y, en su lugar, acordamos condenar a cada una de las partes al pago de las costas generadas a su instancia y la mitad de las comunes, por mitad, si las hubiere. No se hace expresa imposición de las costas del recurso.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la admisión del recurso de apelación.
No tifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar desde la reanudación de los plazos procesales suspendidos por la declaración del estado de alarma por Real Decreto 463/2020 (disposición adicional segunda), en los términos que regula el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.
Co nforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
As í por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
