Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 349/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100338

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:462

Núm. Roj: SAP LU 462:2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

Teléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G.27028 42 1 2016 0000453

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2016

Recurrente: Jeronimo, Emma

Procurador: SARA LAZARO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR

Abogado: SABELA VAZQUEZ CARBALLAL, CRISTINA PEREZ SALGADO

Recurrido: Leon, Eva , Luciano , Manuel

Procurador: MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA , MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA , MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA

Abogado: JESUS GARCIA BERNARDO, JESUS GARCIA BERNARDO , JESUS GARCIA BERNARDO , JESUS GARCIA BERNARDO

S E N T E N C I A Nº 339/2020

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. SANDRA MARIA PINEIRO VILAS

En LUGO, a dos de julio de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de LUGO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349/2019, en los que aparece como parte apelante, D. Jeronimo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA LAZARO RODRIGUEZ, asistido por la Abogada Doña. SABELA VAZQUEZ CARBALLAL y Doña. Emma,representada por la Procuradora de los tribunales Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, asistida por LA Abogada Doña. CRISTINA PEREZ SALGADO, y como parte apelada, D. Leon, Doña. Eva, D. Luciano y D. Manuel, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ARIAS REGUEIRA, asistidos por el Abogado D. JESUS GARCIA BERNARDO, sobre acción de declaración del dominio o propiedad y reivindicatoria, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª SANDRA MARIA PINEIRO VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N 5 de LUGO se dictó sentencia nº 333/2017, con fecha 27.12.2017, en el procedimiento del que dimana este recurso (PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160/2016).

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Que estimando la demanda interpuesta por DON Leon, DOÑA Eva, DON Manuel, representados por el Procurador Sr. María José Arias Regueira, contra Torcuato, Jeronimo y Emma, representados por la Procuradora Doña Ángeles Rodríguez Rodríguez, y contra DON Vidal, representado por la Procuradora Doña Natalia Figueroa Herrero, formulo los siguientes pronunciamientos:

Se declara que los terrenos a los que se refiere el Hecho 1 de la demanda, que integran las Parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Friol, Lugo, forman parte integrante del monte Vecinal en Mano Común de la Parroquia de DIRECCION000, que los demandados carecen del derecho a la utilización, uso y aprovechamiento en cualquier forma de los referidos terrenos, con condena a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, haciendo suelta y dejación de los terrenos referidos.

Se declara que DON Luciano, representado por el Procurador Sr. María José Arias Regueira, carece de legitimación activa en los términos fundamentados.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.'

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, a medio de auto de fecha 21.01.2020 se denegó la práctica de prueba en segunda instancia, y a medio de providencia de fecha 05.06.2020 se señaló la audiencia el día 25.06.2020 a las 10:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- La demanda rectora del procedimiento fue presentada por la Procuradora Sra. Arias Regueira, en nombre y representación de D. Leon, D. ª Eva, D. Luciano, D. Manuel, quienes actuaban en beneficio de la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN de DIRECCION000 (FRIOL, LUGO), frente a D. Torcuato -fallecido después del dictado de sentencia de instancia-, D Vidal - fallecido después del dictado de sentencia de instancia-, D Jeronimo y D. ª Emma, y versaba acerca de la titularidad dominical de dos parcelas conocidas como ' DIRECCION016' o ' DIRECCION015', sitas en parroquia de DIRECCION000, FRIOL, de una extensión respectivamente de 54 áreas y 45 centiáreas y de 5 áreas y 62 centiáreas, lindando la primera, por el Norte, con la carretera que desde Friol conduce a Lugo; por el Este, la misma carretera y camino público; Sur, camino público y al Oeste con el camino público que la separa de la otra parcela; y la segunda, linda por el Norte en punta con el camino que la separa de la anterior; Este, el mismo camino; Sur, camino Público y al Oeste con finca particular de los demandados don Torcuato y don Vidal, identificados los fundos reivindicados como parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Friol. Aduce la parte actora que tales terrenos fueron aprovechados, disfrutados y poseídos, desde tiempo inmemorial, por los vecinos del lugar de DIRECCION001, y de la parroquia de DIRECCION000, aprovechamiento realizado en común tanto para pastoreo de ovejas y vacas como para recogida de tojos y esquilmos, hasta que hace unos años quedaron en barbecho. Se concluye suplicando el dictado de sentencia estimatoria de la demanda declarándose:

Que los terrenos a los que se refiere el hecho primero de la demanda forman parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común de la parroquia de DIRECCION000.

Que los demandados carecen de derecho a la utilización, uso y aprovechamiento en cualquier forma de los referidos terrenos

Y condenándose a los demandados:

A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

A hacer suelta y dejación de los terrenos referidos, bajo apercibimiento de lanzamiento caso de no llevarlo a cabo en el plazo o término de veinte días.

Al pago de las costas procesales.

Frente a la pretensión declarativa y de condena de la parte actora, se opusieron los demandados aduciendo falta de legitimación activa ad causamde los demandantes, por no acreditar la condición de comuneros de la CMVMC de DIRECCION000; que las parcelas objeto de reivindicación no se sitúan en la parroquia de DIRECCION000, sino en DIRECCION002, parroquia de DIRECCION003; la pertenencia de las parcelas reclamadas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Friol a la ' CASA000', a la que pertenecen los demandados, desde D. Abel, a través de sus hijos D. Sergio y D. ª María Teresa, fallecida el día 19/10/1998, y, a través de la herencia esta última, sus hijos, los demandados D. Torcuato y D. Vidal; que figuran como titulares catastrales los demandados y que dichas parcelas no fueron clasificados como monte vecinal en mano común por el Jurado Provincial.

Fue practicada prueba documental, testifical y pericial, estimando la sentencia apelada la demanda interpuesta por D. Leon, D. ª Eva, D. Luciano, D. Manuel, quienes actúan en beneficio de la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN de DIRECCION000 (FRIOL, LUGO), frente a D. Torcuato -fallecido-, D Vidal -fallecido-, D Jeronimo y D. ª Emma, tomando como base la testifical practicada completada por la pericial de parte y documental, coligiendo acreditado el título de dominio por la parte actora cuya carga le competía, constituyendo el título de dominio el aprovechamiento vecinal inmemorial. Concluye la sentencia de instancia que se ha acreditado el título de dominio por los comuneros que accionan -no reputando legitimado a D. Luciano, por no acreditarse su condición de comunero a la fecha de interposición de la demanda- , por el considerable número de vecinos de DIRECCION000 que depuso en el acto del juicio celebrado el día 10/05/2017, ninguno de los cuales ostenta la condición de comunero de la comunidad de montes en cuyo beneficio se acciona por los demandantes, que corroborarían la tesis del perito de la actora Sr. Pedro Francisco, cuyo informe obra a los folios 215 y ss, así como el contenido del documento incompleto relativo a escritura de partición de los caudales del finado Abel, entre sus herederos Diana, Sergio Y Isidora, de fecha 30.11.1930, documento 6 de la actora, obrante a folio 76. Fundamenta la sentencia de instancia la estimación de la demanda en la prueba testifical, que se erige en elemento de prueba determinante a la vista de los títulos esgrimidos por los demandados sobre las parcelas, de carácter manifestativo y confeccionados a partir del catastro en época relativamente reciente, sin perjuicio de que no son ellos los que tienen que acreditar su título sino los accionantes.

Frente a tal sentencia, los apelantes hacen pivotar sus recursos sobre dos extremos: la falta de legitimación de D Manuel, por no acreditarse que su esposa D. Noelia fuese comunera del Monte Vecinal de DIRECCION000 al tiempo de interponerse la demanda el día 29.01.2016, y error en la valoración de la prueba, aduciendo tanto la relación de parentesco de parte de los testigos de la actora con los demandantes, así como con comuneros de la Comunidad en cuyo beneficio se acciona, e incluso la concurrencia de interés en el resultado del pleito o el faltar a la verdad en la narración de los hechos sobre los que se depuso, al ofrecer por ejemplo la Sra. Noelia un relato radicalmente incompatible con el ofrecido ante el Ayuntamiento de Friol en el expediente de investigación de DIRECCION015 en parroquia de DIRECCION000, iniciado a instancia D. Natividad, D. ª Noelia, y otros en relación con la ocupación del DIRECCION015 polígono NUM002 parcelas NUM000 y NUM001, por los demandados hermanos María Teresa Vidal, al haberse sustentado en tal momento que son titularidad del Ayuntamiento de Friol y negado aprovechamiento de tales parcelas.

SEGUNDO.-Antes de entrar en los concretos términos del litigio y en el examen de la actividad probatoria, es oportuno recordar y tener a la vista la doctrina jurisprudencial del TSXG en la materia, doctrina que se ha ido decantando a través de litigios de índole similar y que viene expresada, entre otras que se citan, en las SSTSXG de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011, y que, a modo de epítome, puede sintetizarse en las siguientes declaraciones:

1º La resolución del Jurado sobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, 'una vez firme, producirá los siguientes efectos:

a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria.

b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.

2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSXG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996 (citada por la de 30 de junio de 2006) viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSXG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga ' aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a in fine LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas sentencias como la de 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007.

3º. El TSXG distingue -por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009 - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSXG de 19 de diciembre de 2007: ' Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.'

4º. La jurisprudencia del TSXG es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000 1-2 y 30-4- 2002 , 4-11-2004 17-3-2005 y 22-3-2007 además de la antes citada), dada la característica de bien ' extra conmertium' de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero)- y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.

5º. En supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte (ver, entre otras, las SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, y 20-2- 2003), máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSXG ha establecido que cuando la presunción ' iuris tantun' de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien ' extra conmertium'de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté, pero limite con otros bienes de igual naturaleza. (4-11-2004) Como nos enseña la STSXG de 20 de mayo de 2010, al no constituir un enclave, ' se aplica la doctrina general sobre la carga de la prueba del dominio cuando se ejercita una acción reivindicatoria y se excluye por tanto la presunción de posesión inmemorial por parte de los vecinos. La doctrina de esta Sala viene distinguiendo -por todas nuestras sentencias 11/09 de 19 de mayo, 21/09 de 11 de noviembre y 8/2010 de 12 de marzo - entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirva de ejemplo de esta distinción las palabras de nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2007 : Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara'.

También es cierto, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia y según apunta la Sentencia de TSXG de 8 de julio de 2004, que: ' la clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales y que otorga una atribución con superficie y linderos con carácter de presunción posesoria iuris tamtum, y se lleva a cabo después de instruirse un expediente con información posesoria, examen de documentos y de los planos del lugar, pero con el único fin de obtener la mayor precisión en la realidad física del monte que se pretende clasificar y el aprovechamiento comunitario que se viene desarrollando en él, todo ello con amplia publicidad al objeto de que la solicitud pueda ser contradicha por quien se sienta perjudicado, sin que con ello se prejuzgue la titularidad dominical que cabe debatir en la vía civil ordinaria, pero tal reclamación ha de basarse en el tan reiterado aprovechamiento consuetudinario del monte'.

Sin que proceda olvidar la STSXG 26.06.2006 en la que se incide en que 'Como anunciábamos antes, podemos aquí hacer referencia a la Jurisprudencia de la Sala, incluso más allá de la mencionada por la recurrente relativa a que la atribución de la titularidad dominical realizada por el Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada (s. citada de 8-2-2000, que se reitera en otras muchas) -doctrina que, por cierto, juega en contra en este caso de la actora aquí recurrente-, sino en concreto a la más rigurosa relativa a parcelas de particulares enclavadas en el perímetro del monte, según la cual venimos exigiendo de continuo una cumplida o sobrada prueba de la titularidad de quien pretenda su propiedad privativa frente a un monte vecinal en mano común clasificado (SSTSXG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, 20-2-2003 y 4-11-2004 ), pero con la peculiaridad de que dicha doctrina está referida a quien pretenda hacer valer 'ex novo' su derecho de propiedad, pero no al que lo tenga reconocido con anterioridad a la clasificación del monte, siendo relativamente frecuente, como es sabido, la existencia pretérita de enclaves y fincas de particulares en nuestros montes comunales (en palabras de nuestra s. de 28-3- 2006). Pues bien, aplicando al presente caso lo anteriormente expuesto, nos encontramos en el último de los supuestos allí descritos, pues -y volvemos a insistir en lo que declara probado la sentencia recurrida- la Audiencia ha contado con prueba más que sobrada para desestimar la demanda al constatar que con mucha anterioridad a la clasificación del monte la familia Carlos Manuel , que no formaba parte de la Comunidad vecinal, venía poseyendo y aprovechando de forma exclusiva y excluyente el predio en disputa, al igual que otros propietarios de enclaves en el monte de Pentes, incluso con titulación suficiente y con reconocimiento al menos tácito de la Comunidad actora, por lo que la atribución de titularidad 'ex' art. 13 LMVMC a favor de ésta ha quedado desvirtuada por la sentencia recurrida en virtud de la facultad que el propio precepto atribuye en derecho a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a la parcela litigiosa'.

TERCERO.- Se aduce, en primer lugar, por vía de recurso, la falta de legitimación activa del demandante D. Manuel, por no haberse acreditado la condición de comunera de su esposa D. Noelia al tiempo de interponerse la demanda, pues se aportó certificación expedida por D. Jesús María de la cual no resulta que la Sra. Noelia, esposa del actor en cuestión, era comunera a fecha de presentación de la demanda rectora, el día 29 de enero de 2016.

Dispone el art. 17 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común:Cualquier comunero podrá defender los intereses de la Comunidad de montes en mano común, teniendo que serIe reintegrados los gastos que le ocasione tal defensa, siempre que prosperen sus pretensiones o sea aprobado por la Asamblea General.

Lo cierto es que examinada la documental aportada en autos, se constata que, en la audiencia previa celebrada el día 24.11.2016, se aportó certificado del presidente de la comunidad de MVMC de DIRECCION000, de fecha 17.11.2016, la cual no fue impugnada en cuanto a su autenticidad, y en la misma se recoge que la Sra. Noelia figura en la relación de comuneros desde el día 12.03.2006, siendo irrelevante que aparezca al final del listado de comuneros, dato en el que se hace hincapié en el recurso, pero que carece de trascendencia jurídica. En consecuencia, tal motivo de recurso decae, y se confirma en tal extremo la sentencia de instancia, que colige la legitimación para accionar del esposo de la comunera en cuestión, al constar la esposa del demandante Sr. Manuel en el Libro de Comuneros , ratificando tal conclusión el oficio remitido por la Jefatura de Medio Rural, y constando aportada a autos certificación de matrimonio del Registro Civil de Friol.

Acreditada la condición de comuneros de D. Leon, D. ª Eva, y de la esposa de D. Manuel, quienes actuaban en beneficio de la COMUNIDAD DE MONTE VECINAL EN MANO COMÚN de DIRECCION000 (FRIOL, LUGO), procede reconocerles legitimación activa para accionar en beneficio de la comunidad en cuestión, siendo además pacífica la jurisprudencia en tal sentido. Y así, puede traerse a colación, entre otras, la STS de 8 de abril de 1965 y jurisprudencia posterior.

CUARTO.- En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba aducido por los apelantes como motivo de impugnación, hemos de partir, como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de 19 de enero de 2011 , (Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero) de la consideración de que 'el conocimiento del órgano jurisdiccional ' ad quem' en el recurso de apelación abarca todas las cuestiones fácticas y jurídicas del litigio que se hayan sometido al mismo por las partes, permitiendo pues, dentro de lo postulado, un nuevo examen del pleito ('revisio prioris instantiae'), tanto en lo que hace referencia a la fijación de los hechos como a la cuestión jurídica, de tal modo que el Tribunal de apelación se halla investido de los mismos poderes que el Juzgador 'a quo', con dos únicas limitaciones, cuáles son a) los de respetar los pronunciamientos consentidos de la sentencia impugnada y b) el no agravar la posición de la parte recurrente, con base en los principios del 'tantum devolutum 'quantum' apellatum' y de la 'reformatio in peius' (vid. entre otras, sentencia TS de 15 de marzo de 2002 ).

Además, en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del TC relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ' ad quem'para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium' (vid. entre otras sentencias TC de 29 de noviembre de 1990 , de 18 de enero de 1993 , de 17 de octubre de 1994 y de 13 de julio de 1998 ). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez ' a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Respecto de dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015, que ' debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 ), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente'.

Y en relación con la materia que nos ocupa, dice, por ejemplo, la SAP de A Coruña de 25 de abril de 2013 (recurso 721/2011) que ' La clasificación como monte vecinal es un acto administrativo, que compete a los Jurados Provinciales, y que otorga una atribución con superficie y linderos, con carácter de presunción posesoria 'iuris tantum'. En este sentido, reiteradamente se señala por la Sala de lo Civil de Tribunal Superior de Justicia de Galicia que el artículo 13 de la de la Ley 13/89 de 10 de octubre vino a establecer que la titularidad del monte privado por los vecinos es un 'prius' y no una consecuencia de la clasificación, atribuyéndose la declaración de propiedad pero 'en tanto no existe sentencia firme en contrario'.

Según precisa la STSXG de 18 de junio de 2012, con cita en las SSTSJG de 29 de febrero y 29 de octubre de 1996-y ya se ha indicado anteriormente-, ' la eficacia de los actos administrativos de clasificación por un jurado provincial' es 'declarativa' (como después recordaron las SSTSJG de 19 de junio de 1997 y de 8 de mayo de 1998) la consideración, y subsiguiente calificación jurídica de los montes vecinales en mano común constituye un priusrespecto del acto de clasificación del jurado, ya que este simplemente constata - con efectos únicamente declarativos, no constitutivos - los requisitos que configuran esa forma de propiedad en régimen de comunidad germánica'), pero no menos claro ha de estar que si bien las resoluciones clasificatorias de los jurados 'lejos de crear los montes y la comunidad, acreditan su preexistencia',se muestra como indiscutible -y más decisivo por lo que ahora importa- que esas resoluciones ' sin duda que generan situaciones jurídicas relevantes tanto en el ámbito administrativo como en el civil' y entre ellas, sobremanera, 'la declaración clasificatoria, con la consiguiente atribución - según expresión del artículo 13 a) LMVMCG - de la titularidad del monte'. Y de ahí que como empezamos a establecer en la STSJG 3/2000, de 8 de febrero , y luego reiteramos en numerosas ocasiones (v.gr. STSJG 2/2003, de 17 de enero , y 6/2011, de 22 de febrero), 'la previa atribución de la titularidad dominical realizada por el jurado provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo: el proceso en el que se dirime la propiedad se inicia a partir de esa previa atribución y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13ª in fine LMVMCG)'.

Se trata de saber, en el caso de autos, si las fincas eran originariamente comunales o no. Dicho de otro modo, si la finca es o no parte del monte comunal es un priusrespecto de la valoración del título de los demandados, y, por ende, cuestión básica o eje axial en torno al cual gira la decisión del conflicto.

La tutela del derecho de propiedad se obtiene fundamentalmente por medio de dos acciones distintas, aunque enlazadas entre sí: la propiamente reivindicatoria a que alude el artículo 348 del Código Civil ('el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla') y la declarativa de propiedad, derivada del mismo precepto aunque no la mencione ( SSTS de 12 de noviembre del 2012 con las en ella citadas). La acción reivindicatoria constituye medio de protección del dominio frente a una privación o detentación posesoria por persona distinta al titular y va dirigida a la recuperación de la cosa o parte de ella, mientras que la acción declarativa de dominio no requiere que el demandado sea poseedor, siendo su finalidad obtener únicamente la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho.

Las dos acciones exigen para su éxito la demostración por el actor del dominio de la cosa y de su perfecta identificación, requisitos a los que se une en la acción reivindicatoria, la aquí ejercitada, la detentación injusta por parte del demandado puesto que 'es la que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente a aquel no pueda alegar un título jurídico que justifique su posesión' ( STS de 31 de enero de 2013).

Atendiendo a las alegaciones que sirven de base al recurso en relación con el cumplimiento de tales requisitos debe partirse de dos consideraciones básicas en la especial propiedad de la que se trata atinentes al título de dominio y a la eficacia de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común.

La clasificación como monte vecinal corresponde a los Jurados Provinciales de clasificación ( artículo 9 de la ley 13/1989 LMVMCG). La resolución firme de clasificación tiene como efecto la atribución de propiedad a la comunidad vecinal correspondiente en tanto no exista sentencia firme en contra dictada por la jurisdicción ordinaria ( artículo 13.a de la ley 13/1989). La STSXG de 30 de junio de 2006 recuerda que, a partir de la Sentencia 13/1996, de 29 de octubre, el mismo tribunal viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de los montes vecinales en mano común, así como aquella otra doctrina, no menos reiterada desde la Sentencia 3/2000 de 8 de febrero, conforme a la cual la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas' (artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra' (artículo 13 a 'in fine' LMVMCG). Doctrina reiterada en otras muchas como las de 16 de julio de 2004, 29 de junio de 2007, 20 de mayo de 2010 Y 4 de febrero de 2011. La STSXG de 18 de junio de 2012 insiste en que el proceso en que se dirime la propiedad se inicia a partir de la previa atribución de titularidad por el Jurado provincial y esta previa atribución persiste a lo largo del propio proceso o en tanto no exista sentencia firme en contra. Abundan en la idea la STSXG de 4 de octubre de 2013 y la STSXG de 18 de marzo de 2015 donde se razona: 'la clasificación por el Jurado Provincial del monte como vecinal en mano común viene a reconocer una realidad anterior, atribuyendo la propiedad a la comunidad vecinal, lo cual, 'prima facie' constata, aunque no sea de forma definitiva caso de impugnación ante los Tribunales, y con la publicidad y audiencia inherentes al caso (artículo 11 LMVMCG), la existencia, como decimos, de una realidad anterior que, en principio y sin perjuicio de posible resolución judicial en contrario posterior, constata igualmente la concurrencia de los requisitos que configuran esta peculiar forma de propiedad. Ello se traduce, como reiteradamente hemos manifestado, en una presunción 'iuris tantum' que se extiende a la constancia posesoria de que el monte viene siendo aprovechado por las agrupaciones de vecinos, en su calidad de grupo social'. La declaración clasificatoria goza, en suma, de una presunción respecto a su formalidad y contenido, si bien con el carácter de refutable o 'iuris tantum'.

En lo que atañe al título de dominio, la LMVMCG 13/1989 define en su artículo 1 los montes vecinales como aquellos que con independencia de su origen, sus posibilidades productivas, su aprovechamiento actual y su vocación agraria, pertenezcan a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas, y se vengan aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de aquéllas en su condición de vecinos. Según el artículo 3.1 de la misma ley, la propiedad de los montes vecinales en mano común, con independencia de su origen, es de naturaleza privada y colectiva, correspondiendo su titularidad dominical y aprovechamiento, sin asignación de cupos, al conjunto de los vecinos titulares de unidades económicas, con casa abierta y residencia habitual en las entidades de población a las que tradicionalmente hubiese estado adscrito su aprovechamiento y que vengan ejerciendo, según los usos y costumbres de la Comunidad, alguna actividad relacionada con aquéllos. En sentido análogo, se pronuncian los artículos 20 de la ley 7/2012 de 28 de junio, de montes de Galicia y 56 de la ley 2/2006 de 14 de junio, de derecho civil de Galicia.

La definición legal considera elementos característicos de esta propiedad la pertenencia a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, y su aprovechamiento consuetudinario en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos ' con casa abierta y con humo'.

Así, pues, el título de dominio de los montes vecinales viene constituido por la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte. ' El título no puede ser otro que el aprovechamiento inmemorial por los vecinos como propiedad sin cuotas, entendiendo por inmemorial aquello tan antiguo que no hay recuerdo de cuando comenzó, aquello que, en frase acuñada referida a los montes vecinales en mano común, 'se pierde en la noche de los tiempos' (STSXG de 27 de julio de 2011, con las en ella citadas).

Y en el caso de autos, la prueba practicada no permite reputar acreditado el aprovechamiento colectivo, consuetudinario e inmemorial, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas, de dicha porción de monte por los vecinos de la parroquia de DIRECCION001 ( DIRECCION000), cuya justificación, en su caso, vendría a desvirtuar la presunción de exactitud y acierto de la resolución clasificatoria del Jurado.

En primer lugar, surge un problema con la debatida ubicación de las parcelas reivindicadas, pues examinada la prueba practicada y tras el visionado de la vista, la Sala considera acreditado que las parcelas objeto de reivindicación frente a los demandados se sitúan fuera del término parroquial de DIRECCION000, radicando en DIRECCION002, parroquia de DIRECCION003. Tal extremo fue objeto de interrogatorio a testigos y peritos, en particular a la vista del folio 51 de las actuaciones, relativo a la clasificación del Monte Vecinal de DIRECCION000, donde consta, en relación con el perímetro de todo eltérmino parroquial: 'comprendiendo los montes, las fincas particulares y todos los pueblos de la parroquia de DIRECCION000; puede describirse empezando por el extremo N.E. en DIRECCION004, en el Río Narla, donde están las 'tres rayas' de este municipio de Friol con los de Lugo y Otero de Rey. Dividendo por el E. con el municipio de Lugo, sigue la mojonera hacia el S. por DIRECCION013, subiendo a DIRECCION005 y a DIRECCION006, aquí toma dirección E.O: y dividiendo por el S. con el municipio de Lugo, sigue la mojonera bajando a DIRECCION007 y cruzando por PENAS do DIRECCION003 y DIRECCION008 y hacia el S. Baja a DIRECCION009 de CASA001 de ACEBEDO, donde empieza a dividir por el S. con monte de la parroquia de DIRECCION010, con el que sube hacia el O.E: a CRUCES DE ACEBEDO. Aquí empieza a dividir por el O. con monte de la parroquia de DIRECCION011, abajando por una loma hacia el N.O: por DIRECCION012 al ARROYO de PORTASUEIRO. Desde aquí empieza a dividir con términos del resto de la parroquia de DIRECCION003, bajando hacia el N:E por el ARROYO de PORTASUEIRO hasta CASA001, donde entra término de DIRECCION002, con el que sube por el camino de DIRECCION001 y baja al río Narla, siguiendo por este abajo hacia el E. primero dividiendo con términos de PENA y después con término municipal de OTERO DE REY hasta llegar a DIRECCION004 donde se comenzó.'

Interrogado el perito de la actora acerca de dicho perímetro parroquial, y conclusiones reflejadas en su informe, al folio 9, (folio 224 de las actuaciones), afirmó que la escala empleada 1:2.500 ofrece dudas razonables, y que no sabría decir si el camino de DIRECCION001 a que se refiere la descripción del perímetro del término parroquial de DIRECCION000 reflejado en el expediente de clasificación del Monte Vecinales es el camino de DIRECCION001, que delimita tal parroquia de la parroquia colindante de DIRECCION003, respondiendo a 02:32 de la grabación que si el límite es el camino habría que hacer una cartografía, e intentó establecer que, al aparecer sobreescrito, podría indicar DIRECCION014 o DIRECCION002. Interrogado para que diese una respuesta categórica, reconoció que utilizó la carpeta ficha del Jurado de Montes, y que ese camino sería el límite parroquial, y estarían las parcelas reivindicadas fuera del término parroquial de DIRECCION000, pero que lo había sometido, tras la emisión del informe pericial que consta en autos, a otras cartografías, concluyendo que, en el caso de autos, concurren una duda razonable acerca de la ubicación de las parcelas. La perito autora del informe aportado con la contestación a la demanda del Sr. Vidal y del Sr. Leon, informe que obra a folios 367 y siguiente, concluyó que las parcelas en cuestión radican en DIRECCION002 y no en DIRECCION000. Y en el mismo sentido se pronunciaron algunos de los testigos aportados incluso por la actora, pese a los esfuerzos para desvirtuar lo que habían dicho: y así D. Alexander, nacido en DIRECCION003, manifestó que sus padres eran caseros de un tal Sergio que estaba en Argentina, y al 01:03 y 01:4 de la grabación manifestó que el camino en cuestión era el que delimita ambas parroquias de DIRECCION000 y DIRECCION003, y que las fincas que se reivindican por los demandantes se sitúan en el margen de la parroquia de DIRECCION003, y que el camino en cuestión separa las dos parroquias. EL testigo D. Primitivo reconoció el camino que va de la carreta comarcal NUM003 y baja por Ferrerías a la NUM004, indicando que hay dos caminos, el de DIRECCION001 al molino y el otro que conduce a las casas.

Así pues, nos encontramos con dos parcelas que no está acreditado se sitúen dentro del término parroquial donde radica la parroquia donde se asienta la CMVMC en cuyo beneficio se acciona.

En segundo lugar, no se encuentran dichas parcelas dentro del monte clasificado por el Jurado Provincial y respecto de las cuales se da como lindero un camino que delimita dos parroquias distintas según la documental, no encontrándose enclavadas en terreno del MVMC de DIRECCION000. La único perito que midió las distancias entre el monte de DIRECCION000 y las parcelas reivindicadas señaló que hay una distancia de unos 300 metros entre las parcelas reivindicadas y el linde del monte más próximo a las mismas (02:44 de la grabación), previa comprobación sobre el terreno de dicho extremo, manifestando el perito de la actora que no había realizado dicha medición, pero que sería una distancia de unos 100 metros.

En tercer lugar, no cabe desconocer que la testigo Sra. Noelia, esposa del actor Sr. Manuel, promovió frente al Ayuntamiento de Friol expediente de investigación sobre DIRECCION015 da Parroquia de DIRECCION000, identificado como parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Friol, afirmando que se trataba de bienes titularidad del ayuntamiento de Friol, y proponiendo como testigos a D ª Rita -demandante en autos-, Rosalia, Noelia, D. Ovidio, D. Manuel-demandante en autos- y D. Primitivo. Tal expediente de investigación de DIRECCION015 en parroquia de DIRECCION000, iniciado a instancia D. Natividad, D. ª Noelia, y otros en relación con la ocupación del DIRECCION015 polígono NUM002 parcelas NUM000 y NUM001, por los demandados hermanos Vidal Torcuato, se incoó por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Friol de fecha 31.12.2012 (folio 124 y ss), y fue archivado por acuerdo de fecha 17.06.2013 obrante a folios 205 y ss, en el que se concluyó que hay indicios suficientes para defender el uso público y la titularidad municipal del camino procediendo a su inclusión en el inventario de bienes pero en lo que se refiere a las parcelas, aunque de la prueba testifical que se practicó en el expediente administrativo se deduce el aprovechamiento público de las mismas, a la vista de la documentación aportada, se informa que no se encontraron datos suficientes para reclamar la titularidad municipal delas mismas, quizás fueran parte en su día del monte quedando fuera del mismo al construirse la carretera de titularidad provincial(folio 188).

En dicho expediente, en el que figura como promotora la Sra. Noelia, comunera de la CMVMC en cuyo beneficio acciona su esposo el Sr. Manuel, que también depuso como testigo en dicho expediente administrativo, se recogen las siguientes manifestaciones totalmente incompatibles con las afirmadas en el juicio acerca de la posesión inmemorial por los vecinos de DIRECCION001, por parte de los siguientes testigos:

D. Luis Andrés, a la pregunta nº 5 ¿Quen aproveitaba ou cultivaba a parcela? Nadie as aproveitaba, ten 77 anos, e non recorda mais que o gando da parroquia(folio 179 reverso).

D. ª Eva, demandante en autos: a la pregunta nº 5 ¿Quen aproveitaba ou cultivaba a parcela? Ninguén, estaba a toxos, silvas, xestas, ultimamente levaba un veciño ovellas alí(folio 182 reverso).

D. ª Noelia, testigo en autos, a la pregunta nº 5 ¿Quen aproveitaba ou cultivaba a parcela? Ninguén(folio 184 reverso).

D. Ovidio, a la pregunta nº 5 ¿Quen aproveitaba ou cultivaba a parcela? Algún veciño que iba rozar toxos, era de todos os veciños(folio 185 reverso).

En el acto del juicio declararon los siguientes testigos:

D Borja, primo hermano de D Leon, quien refirió que nació al lado de la iglesia de DIRECCION003 y que a los 16 años se mudó a Lugo, manifestando que quienes aprovechaban el DIRECCION016 eran los vecinos de DIRECCION001, de DIRECCION000, que andaban con ovejas, y que recogían tojos y piedras, siendo sus padres caseros D. Gines y D. ª Berta, que llevaban una finca arrendada al lado del monte, indicando que el camino va pegado al monte al salir de la general.

D. Imanol, nació en DIRECCION003 y vive en Lugo, aunque va a DIRECCION003 todas las tardes, refirió que en 1965 iba a la escuela en DIRECCION000 y que pasaba por allí, donde vio a vecinos de DIRECCION000, los de DIRECCION001, con ovejas, y que retiraron piedras de allí, dejando las tablillas que delimitan el coto de caza de DIRECCION003 las parcelas reivindicadas fuera, porque aquello no era de DIRECCION003.

D. Primitivo, nacido en DIRECCION000, reside en Lugo desde 2000, y su madre es comunera, manifestó que aprovechaban el monte los vecinos de DIRECCION001, para ovejas, tojos, sacaban piedra para hacer la escuela y también para la carretera.

D. Carlos María, manifestó tener familiares comuneros y nació en DIRECCION000, siendo primo hermano del demandante D Leon, manifestó que aprovechaban el monte con ovejas los de DIRECCION000, aprovechando tojos y piedra.

D. ª Melisa, casera desde 1949 a 1957 de la testigo y esposa de uno de los demandantes D. Noelia, comunera de la CMVMC de DIRECCION000, manifestó que estaban allí las ovejas, que recordaba las vacas de DIRECCION001, pero no recordaba el resto de las fincas, y que las parcelas no estaban cerradas.

D. Bernardino nació y vive en DIRECCION003, afirmó que aquello era monte y que los demandados lo cerraron y cultivaron hace unos cinco años, es el presidente de Monte de DIRECCION003 y cree que las parcelas radican en DIRECCION001, si bien al 1:35 de la grabación manifestó que el deslinde no está claro, porque hay parcelas particulares.

A lo anterior ha de añadirse que efectivamente varios de los testigos interrogados vivieron poco tiempo en la zona, como el Sr. Gines, que se marchó cuando tenía 16 años, o la Sra. Melisa, que evocó sus recuerdos de los 13 a los 21 años, que se limitan al aprovechamiento de las parcelas reivindicadas, pero no a la titularidad de parcelas colindantes u otros extremos sobre los que fue interrogada. Tampoco cabe desconocer los parentescos de varios de los testigos con los demandantes y con otros comuneros.

El éxito de la acción reivindicatoria pasaría por una prueba cumplida del disfrute inmemorial, exclusivo y excluyente de las parcelas reivindicadas por los vecinos de la comunidad en cuyo beneficio se acciona, sobre quien recae la carga de demostrar esa posesión, de modo que las dudas al respecto han de llevar inexorablemente al rechazo de la demanda ( artículo 217, apartados 1 y 2 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

En el caso de autos, como queda expuesto, se ofrecen fuertes dudas, pues algunos de los testigos en el expediente administrativo seguido por el Ayuntamiento de Friol y que declararon como testigos en autos, como la Sra. Noelia, negaron aprovechamiento en dichas parcelas, ofreciendo un relato radicalmente enfrentado a la versión ofrecida el día del juicio, sin explicación razonable. La propia demandante Sra. Primitivo, en el expediente administrativo previo, negó aprovechamiento en las parcelas reivindicadas. Tampoco se ofrece explicación plausible para que el Jurado Provincial defina unos límites de la parroquia que sitúen las parcelas fuera de la parroquia donde radica la CMVMC en cuyo beneficio se acciona. Y los informes periciales resultan contradictorios, acogiéndose en esta alzada el emitido por la Sra. Candelaria, que sitúa las parcelas en otra parroquia, sin que se alcance a comprender la imposibilidad de varios testigos para identificar el camino que divide ambas parroquias, cuando fueron interrogados por las representaciones de las demandadas.

El resultado de la prueba practicada no permite acreditar los aprovechamientos tradicionales del monte (tojo, leña, pastoreo) efectuados por los vecinos de la parroquia, incluso tras su ocupación por la parte demandada, a la vista de las contradicciones señaladas en las testificales, unido a la prueba documental y conclusiones alcanzadas por ambos peritos. Respecto de la pericial de la actora, por vía de interrogatorio en el juicio, realizó ciertas matizaciones de su propio informe. Era aquella premisa -la posesión histórica e inmemorial del monte en régimen de comunidad germánica, por los vecinos de la parroquia de DIRECCION000, caracterizadora de su condición de monte vecinal en mano común y de su pertenencia a dicha agrupación vecinal- la necesitada de prueba a fin de aplicar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acerca de la consagración legislativa de la realidad jurídica anterior, plasmada en la costumbre, de la imprescriptibilidad e inalienabilidad de los montes vecinales en mano común. Pudiendo resumirse dicha doctrina en la consideración de que la cualidad de los montes vecinales en mano común de ser indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, no es una afirmación hecha 'ex novo' (esto es, a partir de la Compilación de Derecho Civil de Galicia de 1963), producto de la racionalidad jurídica que quiera dar una protección especial a la citada institución, sino que tal normativa se limita a recoger el derecho preexistente, dando constancia por escrito a una costumbre inveterada, confirmando sus caracteres de 'res extra commercium', no susceptible de adquisición de dominio por usucapión. Siendo así que, las resoluciones clasificatorias del Jurado de MVMC lejos de crear los montes y la comunidad, lo que acreditan es su preexistencia, teniendo, por ende, eficacia meramente declarativa que no constitutiva.

En el caso de autos, las parcelas en cuestión no se enclavan en zona de monte vecinal clasificado, no situándose siquiera dentro de la delimitación del monte vecinal, y surge una fuerte controversia acerca de su ubicación en la parroquia de DIRECCION000.

Y la prueba testifical no permite la constatación del aprovechamiento consuetudinario e inmemorial del ' DIRECCION016' o ' DIRECCION015', identificados los fundos reivindicados como parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Friol, en régimen de comunidad y sin asignación de cuotas -característico de los montes vecinales en mano común- por parte de los vecinos de la parroquia de DIRECCION001, DIRECCION000, que es lo que permitiría la atribución de la titularidad dominical del monte a la Comunidad vecinal en cuyo beneficio accionaron los comuneros y esposo de la comunera accionantes.

Las divergencias entre las pruebas aportadas, sin datos consistentes que permitan optar por las favorables a los accionantes, a quien corresponde la prueba de la certeza de los hechos constitutivos de la pretensión, hacen de aplicación el apartado 1 del artículo 217 de la ley de enjuiciamiento civil en cuya virtud se estiman los recursos de apelación en cuanto al fondo del asunto.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelaciónpresentado por la Procuradora de los tribunales D.ª SARA LÁZARO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de D. Jeronimo, y por la Procuradora de los tribunales D. ª MARÍA DOLORES CORREDOIRA LIDOR, contra la Sentencia nº 333/2017, dictada el día 27.12.2017, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160/2016 del Juzgado de Primera Instancia N 5 de Lugo , que se revoca, desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales Dª. MARÍA JOSÉ ARIAS REGUEIRA, en nombre y representación de D. Leon, D. ª Eva, D. Luciano, D. Manuel, frente a D. Torcuato -fallecido-, D Vidal -fallecido-, D Jeronimo y D. ª Emma.

Sin imposición de costas.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes conforme art. 248.4 LOPJ, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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