Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 259/2020 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100323

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7774

Núm. Roj: SAP M 7774/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0072109
Recurso de Apelación 259/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 428/2019
APELANTE: D./Dña. Almudena y D./Dña. Domingo
PROCURADOR D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS
APELADO: C.P. DE LA AVENIDA000 , N.º NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA
SENTENCIA Nº 339/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintidós de julio de dos mil veinte .
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 428/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid a instancia de D./Dña. Almudena y D./Dña. Domingo
apelantes - demandados, representados por el/la Procurador D./Dña. VERA GEMA CONDE BALLESTEROS y
defendido por Letrado, contra C.P. DE LA AVENIDA000 , N.º NUM000 DE MADRID apelado - demandado,
representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL ABAD CUENCA y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/12/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/12/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 representada por el procurador D. José Miguel Abad, contra D. Domingo Y DOÑA Almudena , representados por la procuradora Doña Vera Conde Ballesteros, debo acordar y acuerdo: a) Requerir a los demandados para que cesen con carácter inmediato en el uso privativo del patio comunitario que hasta ahora realizaban, sin autorización ni consentimiento de la Comunidad de Propietarios. b) Dedo condenar y condeno a los demandados para que en el plazo de 30 días a partir de la firmeza de la presente resolución, retiren a su costa la caldera, restituyendo los elementos comunes a su estado original con el apercibimiento de que en caso de no verificarlo será retirada a su costa.

Con condena en costas a la parte demandada. Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid, en plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación en la forma y requisitos establecidos en el artº 458 LEC. Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignado dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander, Sucursal 3569, con el número de cuenta 5407-0000-04-0428-19, consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15ª L .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 14 de julio de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de julio de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Almudena es propietaria de la vivienda sita en Madrid, AVENIDA000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 , siendo D. Domingo y Doña Dulce usufructuarios vitalicios del inmueble.

En Junta de la Comunidad de Propietarios de 17 de octubre de 1975 se acordó 'bajar la ventana de la cocina del piso NUM002 nº NUM001 , propiedad de D. Domingo , con el fin de facilitar la entrada al patio interior del portero, con el fin de poder efectuar con facilidad la limpieza periódica de dicho patio, obra a la que el propietario del piso, D. Domingo no se opone, dando su consentimiento' (folio 115).

En Junta General Ordinaria de 20 de septiembre de 2018, se aprobó por mayoría 'la retirada de la caldera de gas instalada en elemento comunitario y el uso exclusivo del patio para limpieza y mantenimiento, concediendo un plazo de 30 días desde la celebración de la presente junta para retirar la caldera y cualquier otro elemento que se encuentre en el patio, de no proceder así después del plazo otorgado, se autoriza a los cargos directivos a conceder poder general para pleitos a favor de procuradores y abogados, en orden a demandar judicialmente' (folio 53).

En base a lo acordado en dichas Juntas, la Comunidad formuló demanda contra D. Domingo y Doña Almudena , interesando que los demandados cesen, con carácter inmediato, en el uso privativo que vienen efectuando del patio comunitario y retiren, a su costa, la caldera instalada en dicho patio. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, debiendo respetar las instalaciones de la comunidad. Concretamente, el art.7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que 'El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad'.

Dicha forma de propiedad queda sujeta a la referida legislación, en lo que no esté dispuesto en los Estatutos correspondientes.



TERCERO.- El primer motivo de apelación versa sobre la falta de legitimación pasiva de D. Domingo , alegando que no es propietario del inmueble sino, tan solo, usufructuario del mismo.

A dichos efectos, hemos de precisar que la Comunidad puede ejercitar acción tanto contra los propietarios como contra cualquiera que, sin ostentar título de propiedad, realice acciones que alteren o menoscaben derechos amparados y protegidos por la LPH.

En el supuesto que nos ocupa, Doña Almudena es propietaria de la nuda propiedad del 100% de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Madrid, siendo usufructuario vitalicio D. Domingo (folio 37), habiendo sido demandados ambos, en base a su respectiva condición de propietaria y usufructuaria, como deriva del párrafo segundo, hecho primero del escrito de demanda.

Sin perjuicio de ello, no podemos obviar que D. Domingo ha actuado en todo momento como propietario de dicho piso, habiendo presidido la Comunidad, como evidencia el acta de Junta de 2 de marzo de 2017 (folios 39 y ss.); por otra parte en la comunicación remitida a la Administración de la Comunidad, en nombre del Sr.

Domingo , se indica que este último es propietario del inmueble NUM002 - NUM001 (folio 49). Teniendo en cuenta todo esto, la excepción de falta de legimación pasiva, planteada por el codemandado, vulnera la teoría de los actos propios, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre dicha cuestión en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008, 21 de abril de 2005, 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997, entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012).

Por todo ello, decae el primer motivo de apelación.



CUARTO.- El segundo motivo del recurso versa sobre el uso privativo del patio. Para resolver dicha cuestión, hemos de remitirnos, de nuevo, a lo acordado en las Juntas a las que se ha hecho referencia en el fundamento de derecho primero.

Reiteramos que en la Junta de la Comunidad de 17 de octubre de 1975 se acordó 'bajar la ventana de la cocina del piso NUM002 nº NUM001 , propiedad de D. Domingo , con el fin de facilitar la entrada al patio interior del portero, con el fin de poder efectuar con facilidad la limpieza periódica de dicho patio, obra a la que el propietario del piso, D. Domingo no se opone, dando su consentimiento'.

La Junta General Ordinaria de 20 de septiembre de 2018, aprobó por mayoría 'la retirada de la caldera de gas instalada en elemento comunitario y el uso exclusivo del patio para limpieza y mantenimiento, concediendo un plazo de 30 días desde la celebración de la presente junta para retirar la caldera y cualquier otro elemento que se encuentre en el patio, de no proceder así después del plazo otorgado, se autoriza a los cargos directivos a conceder poder general para pleitos a favor de procuradores y abogados, en orden a demandar judicialmente'.

En base a lo acordado en las dichas Juntas, no cabe duda que la bajada de la ventana para su conversión en puerta tenía una finalidad concreta, que se especificó en su día, sin que ello conllevase el otorgar al propietario o usufructuario del inmueble NUM002 - NUM001 el uso del patio comunitario, como se reiteró en la Junta de 20 de septiembre de 2018.

El hecho de que el Sr. Domingo haya venido haciendo uso del patio sin el consentimiento de la Comunidad no le permite seguir en su uso, sin que en ningún caso se pueda apreciar la prescripción de la acción ejercitada por la actora en este sentido.

Las fotos aportadas por la actora, unidas al acta notarial (folios 56 y ss.) y las fotos traídas a los autos por los demandados (folio 93) ponen de manifiesto que los ocupantes del piso NUM002 - NUM001 hacen uso del patio para cuestiones que exceden de su limpieza y mantenimiento, como tendido de ropa, almacenamiento de utensilios e instalación de caldera, sin haber mediado autorización alguna por la Junta de Propietarios.

Por otra parte, no cabe apreciar trato discriminatorio con respecto a otros vecinos, que han llevado a cabo la instalación de aparatos de aire acondicionado debajo de las ventanas de sus viviendas, puesto que como indica la sentencia apelada, 'No consta en el patio la instalación de calderas de gas y por tanto no puede existir el trato discriminatorio alegado por la parte demandada'.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LECiv., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Vera Conde Ballesteros, en representación de Doña Almudena y D. Domingo , contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 103 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 428/2019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0259-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 259/2020lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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