Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 556/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100345
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:477
Núm. Roj: SAP OU 477:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00339/2020
Modelo: N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
Equipo/usuario: ML
N.I.G.32054 42 1 2017 0005494
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000556 /2019
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000853 /2017
Recurrente: Efrain
Procurador: FRANCISCO PEREZ PEREZ
Abogado: DAVID DE LEON REY
Recurrido: NOYAMOVIL SL
Procurador: MARIA JESUS SANTANA PENIN
Abogado: CESAR GUILLERMO RUA MARTINEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. Don Antonio Piña Alonso, Presidente, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 339/2020
En la ciudad de Ourense a nueve de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, seguidos con el n.º 853/17, Rollo de apelación núm.556/19, entre partes, como apelante don Efrain, representado por el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del letrado don David de León Rey y, como apelada, la entidad Noyamovil, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Jesús Santana Penin, bajo la dirección del letrado don César Guillermo Rúa Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra. doña María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 10 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Pérez, en nombre y representación de D. Efrain, contra NOYAMOVIL, S.L., representada por la Procuradora Sra. Santana Penin, condenado a la demandada a que indemnice al actor con la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CIENTO SESENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (4.165,51€), que ya fueron entregados al demandante, más los intereses devengados desde la interpelación judicial hasta la consignación.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Efrainrecurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor Don Efrain ejercita frente a la entidad Noyamovil S.L. acción de resolución del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano o usado marca Renault Scenic, matrícula .... RBD, que dice haber adquirido el día 29 de marzo de 2014, por el precio de 4.000 euros y la entrega de otro coche de su propiedad valorado en 2.000 euros, alegando la existencia de vicios ocultos en el vehículo adquirido que impiden su utilización satisfactoria para el fin para el que fue comprado, consistente básicamente en las numerosas averías que presentó desde la compra y la manipulación del kilometraje, al indicársele que tenía 97.150 km de uso cuando realmente había recorrido ya 700.000 km. En base a ello solicita la resolución del contrato y la condena de la demandada a devolverle la cantidad de 6.000 euros, que fue el precio de venta, haciéndose cargo del móvil y, además, a reintegrarle la cantidad de 4.165,51 euros, importe de una reparación realizada al coche, que no fue asumida por la vendedora. Además de los preceptos reguladores del incumplimiento contractual ( artículos 1101 y 1124 del Código Civil) y de la doctrina del aliud pro alio, se invocan por el actor las normas sobre garantías del consumidor en el contrato de compraventa contenidas en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. La demandada se allanó a la petición relativa al reintegro de la factura de reparación, consignando la cantidad reclamada, oponiéndose a la acción resolutoria alegando que el vehículo no presentaba, en el momento de la venta, defecto alguno, hallándose en perfectas condiciones de uso y mantenimiento, siendo todas las reparaciones efectuadas al mismo las propias del uso y mantenimiento ordinario. Se añade que ninguna prueba se ha presentado sobre los vicios denunciados ni sobre la alteración del kilometraje y que el actor ha venido utilizando el vehículo desde la fecha de la compra sin ningún tipo de impedimento, habiendo superado satisfactoriamente todas las inspecciones técnicas y habiendo recorrido desde la fecha de la compra hasta el momento de presentación de la demanda más de 30.000 km.
En la sentencia dictada en primera instancia, en base al allanamiento de la demandada, se condenó a esta a abonar al actor la suma de 4.165,61 euros, desestimándose la acción resolutoria al no considerarse acreditada la inhabilidad del vehículo para su finalidad ni la manipulación de su kilometraje.
Frente a dicha resolución se interpone por el actor el presente recurso de apelación en el que viene a insistir en las alegaciones mantenidas en la instancia; básicamente, que el vehículo presentaba graves defectos que le obligaron a cambiar el motor y hacer frente a la costosa factura que ahora reclama.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Además de la regulación genérica de las consecuencias del incumplimiento contractual contenida en el artículo 1124 del Código Civil, en el presente supuesto resulta de aplicación la normativa específica de protección al consumidor contenida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, que regula en sus artículos 118 y siguientes las acciones que amparan al consumidor, condición que no se discute que reúna el actor, frente al demandado, vendedor profesional. El citado Texto Refundido ha integrado en su Título V, la Ley 23/2003, de 10 de julio de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, con muy escasas modificaciones y manteniendo los mismos principios que la inspiraron. La Ley 23/2003, de 10 de julio, incorporó a nuestro Derecho la Directiva 1999/44/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y garantía de los bienes de consumo. Esta última norma pretende proporcionar al consumidor de la Unión Europea un sistema jurídico uniforme de protección frente a defectos, deterioros o diferencias de cantidad y calidad entre los bienes que compra y los que el vendedor le entrega y que regula determinados aspectos del contrato de compraventa de bienes en relación al incumplimiento. Al efecto introduce el principio de conformidad de los bienes de consumo con el contrato, esto es, la obligación de que los bienes que el vendedor profesional entrega al comprador consumidor se ajusten plenamente a lo convenido. Los derechos reconocidos en la Ley tienen carácter imperativo, y no cabe su renuncia previa, a la que se sanciona con la nulidad, igual que a los actos realizados en fraude de ley. Junto al marco legal de garantía articula la garantía comercial que puede ofrecerse, adicionalmente, al comprador.
La responsabilidad del vendedor profesional se designa como garantía legal (configurada como elemento esencial del contrato, que se rige por normas de carácter imperativo, sin posibilidad de derogación por la voluntad de las partes, e irrenunciable), y se concreta en la obligación de entregar al consumidor bienes o productos que sean conformes con el contrato, respondiendo de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, conforme al artículo 114 de la Ley. Se presume la 'conformidad' de los bienes con el contrato, cuando 'los mismos son aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo' o 'presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar habida cuenta de la naturaleza del bien' ( artículo 3.1.b) y c)). Ese concepto de conformidad (que sustituye al 'saneamiento' del Código Civil, de los artículos 1474 y 1484 y siguientes del Código Civil) ya estaba en el Convenio de Viena de 1980 y en el artículo 12 de la Ley 7/96 de Ordenación del Comercio Minorista, y parte del presupuesto de que dicha falta de conformidad es originaria, es decir, aunque no se percibiese existía en el momento de la compra, tiene su origen en el mismo bien; de forma que las faltas de conformidad posteriores al momento de la entrega que se deban al uso indebido del bien por el consumidor (o a cualquier causa imputable al mismo) no pueden afectar al vendedor, al ser ajeno a ellas. Conformidad, como concepto más amplio que el de vicios o defectos ocultos del Código Civil, abarca además vicios de cantidad, calidad o tipo, o incluso el supuesto de aliud pro alio, lo que permite un tratamiento unitario.
Pues bien, el consumidor tiene que acreditar las deficiencias que afirma, y acreditado, surge la responsabilidad del vendedor, que puede exonerarse demostrando que el consumidor conocía o no podía fundadamente ignorar la falta de conformidad en el momento de celebración del contrato o demostrando que la falta de conformidad tiene su origen en materiales suministrados por el comprador. La prueba del incumplimiento de la obligación de conformidad corresponde a quien afirma su existencia, pero la Ley establece la siguiente presunción 'iuris tantum': salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad; el vendedor, además, podrá destruir la presunción demostrando que la falta no existía o no podía existir cuando el bien fue entregado al comprador; y finalizado el plazo de seis meses desde la entrega, el comprador deberá acreditar la falta de conformidad en el momento de la entrega.
El marco legal de garantía facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, proporcionándole la opción de exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que resulte imposible o desproporcionada. Cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resultasen infructuosas, el consumidor podrá exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato. Se reconoce un plazo de dos años, a partir del momento de la compra para que el consumidor pueda hacer efectivos estos derechos, salvo los bienes de segunda mano, en que el vendedor y el consumidor pueden pactar un plazo menor que nunca podrá ser inferior a un año; y un plazo de tres años, computado desde la compra, para que pueda ejercitar las acciones legales oportunas.
La Ley incide tanto en el régimen de los vicios de la compraventa, regulados en los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, como en la regulación de la garantía comercial recogida en el artículo 11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y 12 de la Ley 7/1996, el 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. La modificación que introduce, implica la creación de un régimen específico aplicable a los contratos de compraventa civil de bienes de consumo. El régimen de saneamiento de vicios ocultos del Código Civil, se mantiene inalterado y resultará aplicable a las compraventas no comprendidas en el ámbito de la Directiva transpuesta. La existencia de una regulación específica no excluye la aplicación de las normas generales sobre el cumplimiento de las obligaciones fuera del supuesto de incompatibilidad expresa con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa (artículo 117. párrafo 1). En todo caso, conforme al 117. párrafo 2º del Texto Refundido, el comprador tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.
Los mecanismos de resarcimiento son: la reparación del bien o su sustitución por otro de idénticas características; y, subsidiariamente, los de reducción del precio y resolución del contrato. La acción de sustitución tiene por finalidad obligar al vendedor a la entrega de un bien conforme con el contrato, sin la falta de conformidad de que adolece el entregado y que se devuelve. La acción de reparación obliga al vendedor a realizar una actividad dirigida a adecuar el bien entregado al contrato. El comprador puede optar entre sustituir el bien o repararlo, salvo cuando la sustitución o la reparación sea imposible o, económicamente, desproporcionada. Tanto la reparación como la sustitución deben realizarse gratuitamente para el comprador consumidor y en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el último, habida cuenta de la naturaleza de los bienes y de la finalidad que tuvieron para el consumidor. La sustitución no puede exigirse en el caso de bienes no fungibles, ni tampoco cuando se trate de bienes de segunda mano.
Las acciones de reducción del precio y de resolución del contrato, también a elección del comprador, solo pueden ejercitarse cuando no es posible y, por ello, no puede exigirse la reparación o la sustitución o cuando éstas no hayan sido satisfechas adecuadamente por el comprador, esto es, en el plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia.
Finalmente, ha de señalarse que la adquisición de bienes de segunda mano implica la adquisición de un cuerpo cierto, que se adquiere en el estado en que se encuentra, no pudiendo pretenderse un funcionamiento perfecto como si se tratara de una cosa nueva, debiendo entenderse que el comprador lo adquiere a su riesgo y ventura con la sola esperanza de obtener de él un buen comportamiento, lo que ha conducido a estimar que la necesidad de realizar pequeños ajustes o reparaciones no afecta al cumplimiento de la obligación de entrega que incumbe al vendedor. Todas estas especialidades del régimen resolutorio de la legislación específica establecen un régimen para el consumidor más benévolo que el propio del artículo 1124 del Código Civil, pues frente a la necesaria gravedad que exige este precepto para la resolución del contrato, el artículo 121 del Texto Refundido solo exige que la falta de conformidad subsistente a los remedios anteriormente intentados (reparación o sustitución) no sea de escasa importancia (artículo 121, in fine), esto es, que atendida la finalidad perseguida por el comprador y las características del bien, convierta en abusiva e injustificada la resolución del contrato.
TERCERO.-En el presente caso, el actor solicita que se declare la resolución del contrato haciendo referencia a la inhabilidad del vehículo para el fin a que iba destinado, citando tanto los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, como la regulación contenida en la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Con independencia del precio pagado por el vehículo, no se discute por las partes que unos meses después de la entrega, el comprador apreció fallos en su funcionamiento por los que acudió, primeramente, al taller oficial de la marca, donde le revisaron la inyección, concluyendo que no tenía problema alguno. Posteriormente, en el mes de septiembre, al iluminarse la alerta de 'avería' en el cuadro, acudió al taller de la entidad vendedora, concesionaria de Citroen en Ourense, que le remitió al taller oficial de Renault en Ourense, Luis Aragonés y Cía. S.L.
Tras ser revisado el vehículo en las instalaciones de la demandada en Santiago de Compostela, donde le proporcionaron al actor un coche de sustitución, finalmente en junio de 2016 en el taller de la entidad Luis Aragonés y Cía. S.L., se procedió a la sustitución del motor del vehículo, emitiéndose factura por dicha entidad por importe de 4.165,51 euros, a cuyo pago se ha allanado la demandada.
Según se hizo constar en el documento de pedido del vehículo y en la garantía, cuando se vendió había recorrido 97.150 km y cuando se efectuó la primera revisión tras la venta, en septiembre de 2014, presentaba un kilometraje de 102.118 kilómetros; es decir, había recorrido en cinco meses, 4.968 kilómetros. En el historial de las inspecciones técnicas realizadas al turismo, que han obtenido todas un resultado favorable, reflejan los kilómetros recorridos desde la fecha de adquisición del vehículo hasta la actualidad, apareciendo que a 30 de enero de 2015, tenía 107.455 km; a 2 de febrero de 2016, 118.027 km; a 6 de abril de 2017, 128.489 km y a 2 de mayo de 2018, 154.743 km. Esto es, había recorrido desde abril de 2014 hasta mayo de 2018, 57.593 km.
El vehículo ha pasado todas las Inspecciones Técnicas de Vehículo desde la fecha de la compra, con resultado positivo, según consta en el informe de la Dirección General de Tráfico de 9 de octubre de 2018. Resulta así, que el vehículo en ningún momento ha estado inmovilizado o en desuso, como el actor mantiene, lo que es también corroborado por un testigo propuesto a su instancia que ha declarado que el actor lo sigue utilizando. Por tanto, si bien es cierto que en principio el vehículo presentó ciertos defectos que obligaron al comprador a acudir a diversos talleres en los que fue revisado, la reparación que se ha efectuado sustituyendo el motor ha solucionado tales deficiencias, pues de otra manera no podía haber recorrido las distancias que el cuentakilómetros refleja. La solución propuesta por el actor, que es la resolución del contrato con la restitución de prestaciones, es excepcional o extraordinaria, y solamente procede cuando las restantes soluciones no sean posibles, ya sea la reparación o la sustitución del vehículo. Y en este caso, la reparación se ha hecho asumiendo la vendedora su coste, por lo que la resolución en base a esas deficiencias que se mantiene en el recurso no puede ser acogida. En la demanda se hacía alusión a la manipulación del kilometraje, cuestión a la que ya no se hace referencia en el recurso. En cualquier caso, uno de los fundamentos de la resolución contractual es la entrega de cosa inhábil o indebida, siendo un dato esencial en la compra de 'vehículo de segunda mano' la identidad del objeto vendido y que presenta la calidad y prestaciones habituales para este tipo de bien de consumo, una de las cuales es la fiabilidad en su funcionamiento. Este grado de fiabilidad no puede ser el mismo tratándose de un vehículo de primera o de segunda mano. El recorrido que denota el contador de kilómetros permite representar la expectativa de uso prolongado sin averías o desgaste mecánico. Este dato afecta también al posible valor de una eventual transmisión futura. Un objeto así, es decir, un vehículo de segundo uso, no puede ser sustituido por otro de similares características externas pero mucho más utilizado, que, por tanto, tendrá una duración menor, valor inferior, mayor desgaste y riesgo de averías, lo que de haberse conocido podría haber determinado que el contrato no se perfeccionara o que el precio no fuera el convenido. En definitiva, la compraventa de un vehículo de segunda mano con un kilometraje manipulado para aparentar menor uso del real, quiebra el principio de equivalencia y reciprocidad del contrato de compraventa, y determina la aplicación del artículo 1124 del Código Civil, con la consecuente resolución del contrato al haberse entregado cosa distinta a la pactada, aliud pro alio.
Ahora bien, en este caso no existe prueba alguna de la manipulación del kilometraje alegado en la demanda, ni que, por tanto, el comprador creyese comprar un vehículo con poco uso y con las expectativas expuestas y lo que se le hubiera entregado fuera un coche con un uso muy superior que frustrara esas expectativas. Y por ello, la resolución del contrato por tal motivo tampoco puede ser acogida, debiendo desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-En virtud de lo establecido en el artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preceptiva la imposición de las costas al apelante.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Efrain, el procurador de los tribunales don Francisco Pérez Pérez, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Ourense, en autos de Procedimiento Ordinario nº 853/17, Rollo de apelación núm. 556/19, que, consecuentemente, se confirma en sus propios términos; imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
