Sentencia CIVIL Nº 339/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1511/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 339/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100295

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1382

Núm. Roj: SAP V 1382/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001511/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.339/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª Mª DEL PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ Dª
ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 000217/2017, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, entre partes, de una como demandante, Dª. Trinidad representada por
el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y defendida por la Letrada Dª. ROSAURA MARTÍNEZ GARCÍA y de
otra como demandado-apelante, D. Roberto , representado por la Procuradora Dª. EVA DOMINGO MARTINEZ
y defendido por la Letrada Dª ELENA DIAGO ESTEVE, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE VALENCIA, ASUNTOS CIVILES, en fecha 31-07-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando la petición formulada por el procurador Sergio Ortiz Segarra, en nombre y representación de Trinidad contra Roberto , debo declarar y declaro el divorcio de dichos cónyuges y la disolución del matrimonio que habían contraído, estableciendo las siguientes medidas: 1º.- Los hijos menores de edad quedaran en compañía y bajo la custodia de Trinidad , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo conjunto por ambos padres.

2º.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con sus hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerles en su compañía, en los términos y forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos; y en caso de desacuerdo, y como mínimo este derecho comprenderá los siguientes extremos: las visitas se realizarán en el Punto de Encuentro familiar, debiendo ser las mismas intervenidas, sin perjuicio de poder hacerlas externas según la evolución de las mismas.

3º.- En concepto de pensión alimenticia Roberto , abonará a Trinidad , la cantidad de 500 € mensuales por cada hijo menor, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya. Igualmente sufragará el esposo la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de los hijos, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación y caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

4º.- Se establece en concepto de pensión compensatoria la cantidad de 400 € mensuales que deberá abonar el demandado Roberto a Trinidad , durante la vida de la misma, debiendo ingresarse el importe de la pensión compensatoria en la cuenta bancaria que la sra. Trinidad designe, por meses anticipados dentro de los cinco primeros días, dicha cantidad deberá ser actualizada conforme al IPC.

5º.- En materia de costas, no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas. ' En fecha 1-10-19, se dictó auto de aclaración de la referida sentencia , en cuya parte dispositiva, se determina: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Ortiz Segarra, en nombre y representación de la demandante, Trinidad , de aclarar sentencia dictada en 31 de julio de 2.019 , en el sentido de establecer en el fallo, que la titularidad de la patria potestad corresponde al padre y a la madre, pero el ejercicio se atribuye de forma exclusiva a la madre.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-04-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, practicándose vía telématica, dado el estado de alarma decretado, y sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció las medidas respecto a los hijos comunes de las partes, entre ellas una pensión de alimentos para cada uno de ellos de 500 € al mes actualizables según el IPC y la mitad de los gastos extraordinarios, una pensión compensatoria de 400 € para la esposa con carácter indefinido, atribuyendo a la misma el ejercicio en exclusiva de la patria potestad, y en cuanto a las visitas de los dos hijos con el padre, determinó que salvo acuerdo de las partes , se llevarían a cabo en el PEF de Valencia.



SEGUNDO.- Dicha sentencia es recurrida en apelación por el Sr Roberto respecto al importe de la pensión alimenticia, que solicita se fije en 250 € al mes por hijo, y que la pensión por desequilibrio fuera de 200 € mensuales por dos años y se fijaran un régimen concreto de visitas a través del Puto de Encuentro.

Para la mejor comprensión de los hechos resumiremos lo ocurrido en la instancia. Por auto de 21-10-2017 se dictó orden de protección adoptando las medidas que había solicitado la madre, en concreto una pensión de alimentos de 300 € al mes por cada hijo, poniendo a cargo del padre el 70% de los gastos extraordinarios.

Tales medidas se confirmaron como provisionales de divorcio en auto de 30-1-2018.

La Sra. Trinidad en su demanda de divorcio solicitó 500 € de alimentos por cada hijo y una pensión compensatoria de 300 € al mes por tres años, cantidad que en el escrito de conclusiones aumentó a 400 € al mes.

Alegaba que el esposo, además de percibir una pensión de los EEUU como veterano de guerra de 1.400 € , era director de varios proyectos para ONG, al ostentar dos licenciaturas de grado superior, por lo que sus ingresos por tal concepto ascendían a 3.600 € , superando en total los 5.000 € al mes .El Sr Roberto negó que trabajara para dos ONG y afirmaba que su colaboración con ellos era gratuita. Sin embargo, en esta alzada reconoció que venía realizando trabajo como funcionario en la oficina del censo de Texas , que le reportaban 590 € al mes, habiendo renunciado a dicho empleo por su necesidad de venir a España a resolver los problemas derivados del divorcio y para estar con sus hijos aportando documentación respecto a tal extremo . La demandada se opuso a la admisión de tales documentos cuya presentación sin embargo ha de aceptarse al amparo del art 752 LEC , teniendo en cuenta que estamos en presencia de materia que constituye ius cogens , al existir menores de edad.

Discrepan las partes de si el salario por tal actividad es de 21,5 $ era por día, como sostiene el apelante o por hora, como pretende la Sra. Trinidad . Del examen del docum al folio 239 se desprende que el salario de 21,5 € es por hora en un contrato por 29,25 horas trabajadas del 23 al 29 de Agosto de 2019, por lo que no puede extrapolarse ese ingreso/hora a un contrato de trabajo a jornada completa de 8 horas diarias por 30 días al mes, que supondría los 3.106 € que alega la apelada.

Tomando pues tales ingresos, únicamente podemos dar por acredita una capacidad de ganancia de 2.000 € al mes que se mantiene en tanto siga el demandado en USA.

Por su parte, la demandada, que recibió una ayuda pública de emergencia de 2.200 €, percibe 426 € de subsidio como mujer maltratada. Vive en una vivienda de alquiler por la que abona una renta de 750 € al mes. Los menores Balbino y Bartolomé , de 7 y 5 años , asisten a colegios públicos, y aunque no se acredita , la progenitora sostiene que supone un gasto escolar de 300 € al mes .

Valorados tales parámetros en relación con el art 146 CC, se considera adecuada a las capacidades de las partes y a las necesidades de los hijos la pensión de 300 € por cada menor fijada de forma provisional y que fue la interesada por la actora al acordarse la medida de protección.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la pensión compensatoria , la juez de instancia acordó una pensión de 400 € al mes con carácter indefinido, superior a la de 300 € al mes por tres años interesada en demanda , y que se incrementó en fase de conclusiones El apelante considera que la pensión fijada resulta excesiva en consideración a la duración del matrimonio, 5,5 años, y la edad de la esposa 39 años, deduciéndose de los escritos de ambos que si bien no trabajó durante el matrimonio, sí lo hizo con anterioridad al mismo , pudendo volver a hacerlo ya que goza de buena salud , y de hecho de su prueba documental se desprende que ha hecho gestiones enderezadas a tal fin Valoradas tales circunstancias , es evidente que debe fijarse un límite temporal a la pensión que no debe exceder de los dos años , limitándose su importe a 300 € al mes, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia , y que , como en el caso contemplado en Sentencia del TS de 9 de febrero de 2017. la esposa es joven y con experiencia laboral anterior al matrimonio, existiendo una diferencia considerable entre sus ingresos y los del esposo que justifican una pensión compensatoria temporal.



CUARTO . Finalmente y en cuanto a las visitas, debe mantenerse el pronunciamiento de la instancia ya que constando el progenitor no ha tenido desde hace más de 2 años relación directa con sus hijos, salvo que las partes estimen como más beneficiosa otra solución y así la consensúen, deberán retomarse los contactos en el PEF de Valencia, en la modalidad que determinen los técnicos y con la progresión que , en función de la evolución de las mismas , aquéllos determinen

QUINTO .- En materia de costas y dada la especialidad de la materia de derecho de familia se entiende no procede su imposición a ninguna de las partes, a pesar de la desestimación del recurso.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Roberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Violencia de Valencia en fecha 31-07-19 dictada en juicio de divorcio contencioso y modifica en cuanto a la pensión de alimentos de cada uno de los hijos, que se fija en 300 € mensuales, limitándose la pensión compensatoria a la cantidad de 300 € al mes por un periodo de dos años, confirmando en el resto dicha resolución, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolución.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días. El plazo concedido en la presente resolución, conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/20 y sus posteriores prórrogas, está suspendido.)contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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