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Sentencia CIVIL Nº 339/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 75/2020 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 339/2020
Núm. Cendoj: 46250370072020100188
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2432
Núm. Roj: SAP V 2432/2020
Encabezamiento
Rollo nº 000075/2020
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 339
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario [ORD] - 000494/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA,
entre partes; de una como demandante - apelante/s Bernabe , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO
JOSE GARCÍALLORET y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS MOYA VALDEMORO, y de otra
como demandado - apelado/s Custodia , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA SANCHIS BAGUENA y
representado por el/la Procurador/a D/Dª YOLANDA BENIMELI SORIA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDÍA, con fecha 23 de abril de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO en la representación de D. Bernabe , contra Dña. Custodia , personada a través de la procuradora Dña. YOLANDA BENEMELI SORIA, y desestimando también la reconvencional presentada por ésta contra aquél, debemos absolver y ABSOLVEMOS a cada una de las partes de las pretensiones contra ellas ejercitadas por la contraria. Las costas procesales causadas a consecuencia de la demanda presentada por el Sr. Bernabe a éste se imponen, y las derivadas de la reconvencional interpuesta por la Sra. Custodia a ésta.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13 de julio de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de don Bernabe formuló demanda de juicio ordinario contra doña Custodia , con las siguientes peticiones.
1.- Que se condene a la demandada al pago de 17.082,31.-€ a que ascienden las cantidades abonadas por el actor y que deben ser satisfechas por ambas partes por mitad. Tales cantidades se corresponden con los siguientes conceptos : i) Alquiler de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Valencia por el importe correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2017.
ii) Gastos de reparación de los vehículos BMW y JEEP.
iii) Valor de los bienes muebles que está usando la demandada de la vivienda de CALLE001 , que ha hecho suyos.
2.- Se declare que ha lugar a la división de la comunidad existente sobre la vivienda sita en la CALLE001 número NUM001 , de la localidad de Lloc Nou de San Jeroni y, en consecuencia, se acuerde la venta de la vivienda en pública subasta con licitadores extraños y el producto se reparta sin perjuicio de los reintegros.
3.- Subsidiariamente, se formula una acción de cumplimiento contractual para que se condene a la demandada a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a dar cumplimiento al acuerdo de 22 de junio de 2016, para proceder a la venta de la citada vivienda, previa tasación por profesional competente y repartiéndose el precio.
Sustenta su pretensión en que las partes mantuvieron una relación de pareja durante el periodo comprendido entre principios del año 2008 hasta finales del mes de abril de 2017. Durante la convivencia tenían concertado el arrendamiento de una vivienda en Valencia, sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Valencia. El contrato estaba firmado por la demandada y la renta la pagaban por mitad, por lo tanto debe abonar la mitad que le corresponde por el alquiler de los meses citados.
Durante la convivencia compraron una vivienda en Lloc Nou de San Jeroni, CALLE001 número NUM001 . Un vehículo BMW matrícula .... GVF y un vehículo JEEP matrícula .... FJR , que han pagado entre los dos.
Para regular la tenencia y disfrute de todos los bienes adquiridos en común suscribieron un contrato el día 22 de junio de 2016. Respecto de la vivienda pactaron que mientras durara la convivencia pagarían los gastos de agua, luz, comunidad, seguros e impuestos y los de conservación y mantenimiento de los dos vehículos por partes iguales, así como el importe de las cuotas del préstamo hipotecario. Y asumieron el compromiso de proceder a la venta del citado inmueble, previa tasación, repartiéndose el precio obtenido en la forma pactada.
En el citado inmueble existe mobiliario y enseres que son propiedad del actor y que se los ha quedado la demandada, como se desprende de las manifestaciones que obran en el proceso penal seguido entre las partes.
El demandado ha satisfecho múltiples gastos, que relata, por lo que reclama el reembolso del 50% de los mismos.
Pese a todo lo pactado y al cese de la convivencia, la demandada no ha procedido a la venta de la vivienda. Por ello formula la acción de división de la cosa común para que se procesa a su venta en pública subasta o en la forma que las partes pactaron o, subsidiariamente, el estricto cumplimiento del acuerdo de 22 de junio de 2016.
La representación procesal de doña Custodia ,se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención.
En primer lugar invoca que las partes nunca se constituyeron formalmente en una pareja de hecho, iniciando su relación en mayo de 2018 y finalizando la misma a finales de junio de 2016. La demandada adquirió la vivienda con el dinero que obtuvo en la liquidación de los gananciales de su anterior matrimonio. En ningún momento constituyeron una comunidad de bienes ni pactaron un régimen patrimonial. Las partes siempre mantuvieron su independencia patrimonial.
Se opone al pago de las cantidades reclamadas puesto que se trata de gastos que han nacido tras la separación.
El actor retiró todos sus muebles puesto que durante un fin de semana, en octubre de 2016, estuvo en la vivienda y retiró lo que quiso. Se le ha requerido para que se lleve los que quedaron y hace caso omiso.
Sobre la indemnización por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda, la misma es propiedad de la demandada. Y se rechaza que pactaran la venta de la vivienda pues se pactó que los bienes conservarían la titularidad correspondiente a la adquisición. Únicamente se acordó cómo se repartiría el dinero, pero también distribuyeron el pago de los gastos y el actor nunca los abonó.
Formula RECONVENCIÓN instando la resolución del contrato de 22 de junio de 2016.- La representación procesal de don Bernabe opuso a la misma.
La sentencia de instanciadesestima la demanda y la reconvención Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.
Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.
En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.
En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión de división de la cosa común y consiguiente la extinción del condominio que ostentan las partes sobre la vivienda ubicada en LLoc Nou, CALLE001 número NUM001 para que se proceda a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y se reparta el producto entre las partes por igual sin perjuicio de los reintegros que correspondan.
Precisa, que el documento número 2 de 22 de junio de 2016 sí que acredita la copropiedad sobre el inmueble.
Los demandados fueron pareja de hecho entre inicios de 2007 y finales del año 2017 y la demandada adquirió la vivienda durante el periodo de convivencia. El contenido del pacto de 22 de junio de 2016 pone de manifiesto la voluntad del condominio, constituyendo hechos concluyentes.
La parte apelada opone , en primer lugar, que deber rechazarse el recurso de plano porque no delimita los motivos por los que recurre. Se limita a reiterar los motivos ya invocados en su demanda.
Sobre el primero de los motivos alega que el actor considera que existe un pleno dominio sobre el 50% de la vivienda de la CALLE001 , para lo que se basa en: La declaración de la demandada, la declaración del testigo Benjamín y el documento 12 de la demanda, que es la sentencia recaída en el proceso penal por denuncia del actor a la demandada Pero en la realidad, de tales documentos se desprende que el demandante no tiene ningún derecho sobre la vivienda, pues mediante el documento número 2 no se transmite la propiedad.
La actora sostiene, en todo momento, que es la única propietaria de la vivienda y como consta en su cuenta de Bankia, ella es la que ha hecho frente a todos los gastos, mientras que el actor no ha hecho ningún pago para sufragar la hipoteca.
En el documento 2 de la contestación a la reconvención la demandada le pide la contraseña de la caja fuerte pues compartían la clave de la caja fuerte pero eso no convierte al actor en copropietario de la vivienda En el acuerdo de 22 de junio de 2016, punto sexto, cada uno mantiene la titularidad de los inmuebles; en el punto séptimo: cada uno mantiene su independencia patrimonial. Las partes nunca se constituyeron como pareja de hecho. El citado documento se firmó un mes antes de la ruptura y se fijó, de modo claro, la independencia patrimonial.
Durante los 8 años de convivencia siempre mantuvieron los patrimonios separados. Las cuentas bancarias eran privativas.
La vivienda controvertida la compró la demandada, la ha pagado ella y el préstamo está a su nombre. No son beneficiarios de los seguros de vida y no testaron uno a favor del otro. En ningún momento ha reconocido que él pagara la hipoteca. En la cuenta de la hipoteca el actor únicamente estaba autorizado para operar y no consta ninguna aportación desde 2010 a 2017. Se le requirió para que justificase algún ingreso y no lo hizo.
El actor apenas podía hacer frente a sus gastos personales. El único pago común era el de seguridad de la vivienda que se cargaba en la cuenta de ella.
Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse.
Las normas para interpretar los contratos vienen recogidas en los artículos 1281 y ss. del Código Civil. Así, el artículo 1281 establece que: "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas." El Artículo 1282 nos dice: Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
El Artículo 1283 dispone : Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1284: " Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto." Artículo 1285: " Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas." El Tribunal Supremo, en su sentencia de 1 de junio de 2020, Roj: STS 1543/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1543 , Nº de Recurso: 3796/2017, Nº de Resolución: 226/2020, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, nos dice: "Como declara la sentencia 196/2015, de 17 de abril , respecto de la interpretación contractual han de tenerse presentes dos consideraciones previas: (i) La primera se refiere al alcance de la revisión en casación de la interpretación realizada en la instancia: la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, que ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario ( sentencias 524/2013, de 23 de julio , y 252/2014, de 14 de mayo ).
(ii) La segunda versa sobre el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos, de conformidad con la finalidad de la interpretación, tal y como se viene entendiendo por la jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo , y 27/2015, de 29 de enero ).
5.- Respecto de este segundo aspecto, el principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Para ello, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.
Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas').
A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual." Aplicando estos criterios al documento controvertido estimamos que, contrariamente a lo que esgrime la parte actora, el citado documento no determina que el inmueble de Lloc Nou de San Jeroni sea propiedad de los dos, sino todo lo contrario, puesto que, como acertadamente precisa la sentencia de instancia, el documento no transmite el dominio de la mitad de la vivienda al actor y, con la lectura íntegra del mismo se pone de manifiesto la voluntad de la partes de mantener la independencia y separación patrimonial: así en el pacto sexto se dice que "Los derechos sobre la vivienda en que se materialice la convivencia entre ambos conservarán la titularidad jurídica correspondiente a su título de adquisición, sea ésta anterior o posterior a este otorgamiento".En la cláusula séptima expresamente se indica que "Cada uno de los dos convivientes conservará, conforme a la normativa civil aplicable a las personas no casadas, la propiedad y administración, y la plena capacidad de disposición tanto de los bienes de que pudiera ser titular con anterioridad a este otorgamiento o al principio de la convivencia, como de los que pueda adquirir posteriormente durante la misma por cualquier título." y en el Octavo que "Cada uno de los dos convivientes responderá de sus deudas y responsabilidades con su patrimonio personal, sin poder comprometer los bienes del otro." De la lectura de estas cláusulas se deduce que las partes no pretendían formar un patrimonio común ni adquirir los bienes por mitad, sino que, manteniendo una total independencia económica y patrimonial, deseaban compartir los gastos que generaban tales bienes. Y, respecto de la hipoteca, dado que pactaron que pagarían por mitad las cuotas hipotecarias durante toda la vida del préstamo, igualmente acordaron que si se vendía la vivienda, el dinero se repartiría entre ellos según lo pactado, como modo de reembolsar las cantidades que cada uno aportaba pero, en ningún caso para constituir un condominio. De haber querido las partes constituir una copropiedad sobre el citado bien hubiese bastado indicarlo así.
Como segundo motivo de su recurso la parte alega que se impugna el pronunciamiento consistente en desestimar la pretensión de cumplimiento del pacto contractual para proceder a la venta del inmueble, planteada con carácter subsidiario.
La interpretación que hace el demandante es del tenor literal correcto; la que hace el juzgador lo deja todo a la voluntad de la demandada y, de la lectura del texto del documento. queda claro que cualquiera de los contratantes tiene potestad para solicitar que se realice la venta de la vivienda, procediéndose a su tasación y dando al precio el destino pactado. Por ello el actor puede exigir a la demandada que se cumpla el contrato y se proceda a la venta de la vivienda repartiendo el precio conforme a lo acordado.
La parte apelada opone que en el citado contrato, expresamente acuerdan contribuir al pago de los gastos pero el demandante no aportó ni un euro.
También pactaron que pagarían por partes iguales la hipoteca y el demandado no ha pagado ni una cuota. El citado documento no es un compromiso de venta sino un pacto de cómo repartirse el dinero en caso de venta.
Pero la idea básica era mantener la independencia económica y repartir los gastos.
Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse.
En este punto nos remitimos a lo dicho en el anterior motivo, ya que, como hemos indicado, consideramos que las partes no constituyeron un condominio sobre la vivienda, ni pactaron que, al cesar la convivencia venderían la vivienda, pues tales asertos no se desprenden de las cláusulas del contrato. En el mismo se limitan a regular un reparto de gastos y, en su caso, un reembolso. Como hemos indicado, a lo largo del documento se reitera la independencia patrimonial entre los firmantes y que los bienes seguirán siendo propiedad de su titular con plena capacidad de disposición.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión de que se indemnice al actor por el uso exclusivo y excluyente por la Sra. Custodia de la vivienda sita en Lloc Nou de Sant Jeroni. La sentencia considera que como el actor no ostenta ningún derecho sobre la vivienda, no puede exigir a la demandada ninguna cantidad por su uso. Pero, sobre la citada vivienda existe un condominio, y la demandada, en abril de 2017, cambió unilateralmente la cerradura y, desde tal momento, disfruta de la misma de manera exclusiva y excluyente.
La parte apelada opone que la vivienda es propiedad privativa de la demanda. En el citado contrato se pactó que cada parte conserva su titularidad sobre la vivienda.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse, reproduciendo los argumentos que hemos vertido al rechazar los motivos anteriores, dado que no existe ningún condominio sobre la vivienda.
Como hemos indicado, las partes pactaron que los derechos sobre la vivienda habitual correspondían a quien ostentara la titularidad jurídica (pacto sexto) y que cada parte ostentaba la propiedad, administración y plena capacidad de disposición sobre sus bienes, incluidos los adquiridos durante la convivencia, por lo tanto, el derecho de uso sobre la vivienda corresponde a la demandada.
Como cuarto motivo de su recurso la parte impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestima la pretensión relativa a los bienes muebles, propiedad del actor y que se encuentran en el interior de la vivienda. La sentencia estima probado que el actor retiró los muebles que tuvo a bien, por el testimonio de la actual pareja del actor, pero no es así. El documento número 3 contiene un inventario de los bienes que siguen en la vivienda. El inventario fue reconocido por la parte demandada. Por todo ello debe condenarse a la demandada a su restitución.
La parte apelada opone que el documento número 3, el inventario, fue impugnado. Lo redactó la demandada, unilateralmente, para entregárselo al abogado que mediaba en la ruptura, pero mientras tanto, el demandado ya había retirado sus enseres personales y otros objetos de mayor dimensión y valor. A día de hoy, en la vivienda quedan 4 cosas del demandante de más de 10 años y que tenía el demandado en la vivienda que ocupaba antes de iniciar su relación.
La demandada ha justificado la gran inversión que llevó a cabo cuando adquirió la vivienda y el demandante no ha justificado nada.
Las conversaciones con el letrado de 4 y 24 de octubre de 2016, evidencian que, en tales fechas, la relación ya había acabado (folios 224 y ss.) El demandante ha admitido que el 1 de octubre de 2016, acudió a la vivienda y retiró sus muebles y enseres.
Ella le ha requerido muchas veces para que retire lo que le queda, carente de todo valor.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse. Compartimos los argumentos de la sentencia de instancia, puesto que hemos de partir de que consta en autos por las manifestaciones de la demandada y del testigo don Eugenio que el actor retiró sus enseres de la vivienda. La existencia de un inventario de bienes no determina que todos sean de la propiedad del actor y que se hallen en la vivienda.
Como quinto motivo del recurso , se impugna el pronunciamiento consistente en la desestimación de la reclamación a la demandada del importe de las reparaciones de los vehículos BMW y Jeep.
La sentencia considera que el actor, por medio de un correo electrónico, asumió pagar la reparación del vehículo. Pero si bien la titularidad de los dos vehículos, según el pacto de 22 de junio de 2016 es del demandante, los gastos de su reparación, vigente la convivencia, se tenía que pagar por mitad y todos los gastos que se reclaman se generaron durante la convivencia que finalizó en marzo de 2017. De los correos electrónicos no se desprende que el actor asumiera el pago de las reparaciones, sino que se obligaba a adelantar su importe, para después, a tenor del pacto de 22 de junio de 2016, reclamar su importe.
La parte apelada opone que el pago de la reparación se realiza año y medio después de la separación, después de que la demandada se los regalase. La demandada firmó los documentos para la transferencia pero el demandante no la realizó y es la demandada quien siguió pagando los gastos. Ella no tiene ni permiso de conducir.
Los vehículos se llevaron al taller el JEEP en enero de 2017 y el BMW en agosto de 2017. La demandada da la orden de que no se reparen puesto que había que aclarar quien lo pagaba. El demandado, por su cuenta, da orden de que continúe la reparación, El 18 de noviembre de 2017 el demandante vendió el JEEP haciendo suyo el dinero.
Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse por losmismos motivos que se exponen en la sentencia de instancia.
Consideramos que las reparaciones tuvieron lugar cuando ya había cesado la convivencia entre las partes, como así se desprende de los correos electrónicos unidos a los folios 123 y ss. En uno de ellos el demandante asume el pago de los gastos. Igualmente se ha probado que la demandada firmó los documentos necesarios para que el demandado pudiera transferir a su nombre los vehículos (f. 145) e igualmente es cierto que el demandante vendió uno de los vehículos a una tercera persona, quedándose con el precio percibido (f. 139 y 141) ya en noviembre de 2017.
Como sexto motivo de su recurso impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la reclamación del importe de la mitad de las rentas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2017 de la vivienda sita en la CALLE000 de Valencia La sentencia estima probado el cese de la convivencia por el doc. 23. Pero de tales documentos se desprende que en el mes de marzo la demandada pernoctaba en la vivienda (doc. 8 de la contestación a la reconvención) y que firmó, con plena libertad, la prórroga del contrato de alquiler que consta como documento 22 de la contestación. La demandada tuvo pleno acceso a la citada vivienda.
La parte apelada opone que el cese de la convivencia tuvo lugar antes de agosto de 2016 puesto que en dicho mes inició la convivencia con su pareja actual, don Eugenio . Además, en el proceso penal que se siguió por denuncia del demandante contra la demandada, el demandante admitió que la convivencia cesó en junio de 2016.
En todo caso, el único interesado en la prórroga del alquiler era el demandado pues residía en Valencia y durante el año que permaneció alquilado, la renta la pagó la demandada, Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse pues consta acreditado, como hemos indicado, que la convivencia entre las partes ya había cesado, ya que terminó en el verano de 2016, y que quién residía en Valencia y necesitaba la vivienda era el demandado, como así se desprende de los mensajes que remite a la actora para que acceda a firmar la prórroga del contrato.
El hecho aislado de que la demandada hablase de quedarse a dormir alguna noche en la vivienda, a lo que el demandado no accedió, no puede equipararse a una utilización conjunta de la misma.
CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMAN GARCIA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al desestimarse el presente recurso condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Bernabe contra la Sentencia de fecha 23 de abril de 2019 dictada en los autos número 494/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandía, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a dieciséis de julio de dos mil veinte.