Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 192/2021 de 23 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CALLE DE LA FUENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 03065370092021100347

Núm. Ecli: ES:APA:2021:1331

Núm. Roj: SAP A 1331:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000192/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ELX

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000737/2020

SENTENCIA Nº 339/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 737/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Claudio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Lorena Villalba Salazar y dirigida por el Letrado Sr. Francisco Niñolez Ros, y como apelada D. Desiderio, representado por la Procuradora Sra. Francisca Orts Mogica y dirigida por el Letrado Sr. Angel Serran Cecilia

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 7 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora D. Desiderio, mediante su representación procesal en autos, contra la parte demandada D. Claudio, como ocupante de la vivienda sita en Elche, CALLE000, nº NUM000, debo:

1.- DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada como ocupante de la vivienda sita en Elche, CALLE000, nº NUM000, condenándola a dejarla libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo.

2.- Y todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Claudio en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 192/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22 de julio de 2021.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que estima la demanda de desahucio por precario, interpuesta por la parte actora, interpone la parte demandada recurso de apelación alegando en definitiva errónea valoración de la prueba, en cuanto la sentencia concluye que no han quedado acreditado los acuerdos verbales derivados de la denominada fiducia cum amico, cuando en opinión del recurrente si que han quedado acreditados, negando por lo tanto el demandado, que su ocupación pueda valorarse según el criterio de mera liberalidad o tolerancia del propietario, todo ello en la forma que consta en su recurso de apelación.

SEGUNDO.- 1.-La sentencia dictada resuelve al respecto que: ' Para resolver la cuestión debatida, debemos efectuar las siguientes consideraciones:

1.- Como ha puesto de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª,de fecha 26.02.14, con respecto al precario, y cuya doctrina compartimos: '...es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una 'concessio rei seu possesionis', de acuerdo con la definición de Ulpiano,'quod precibus petendi utendi conceditur tandiu, quandiu, is quibus concessit patitur'(Digesto, Ley 1ª.Título XXV, Libro XLIII), viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida(1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil(LA LEY 1/1889), bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3). En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 , que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: departe del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce dela posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.'

2.- En nuestro caso, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta y tras un análisis de la prueba practicada, hemos de hacer constar que la parte demandante ha acreditado de forma suficiente: a) la propiedad del inmueble objeto de debate; y b) la situación de precarista del demandado como ocupante del mismo sin título suficiente que lo justifique y sin pagar merced ni renta alguna. A lo que hemos de añadir que la parte demandada no ha acreditado absolutamente nada de lo argumentado en su escrito de contestación y que pudiera constituir título suficiente para la ocupación que realmente está efectuando como precarista. Por tanto, la parte demandada no ha acreditado ningún hecho impeditivo, extintivo o enerva torio (tal y como lo que correspondía; artículo 217.3 de la LEC) de lo pretendido por la parte actora en su demanda, ni tan siquiera el interrogatorio del demandante ofreció luz alguna a sus pretensiones desestimatorias. Por todo ello, procede la estimación de la demanda contra el demandado como ocupante en precario de la vivienda objeto del presente proceso...'.

Se recurre por la parte demandada alegando que: 'Así, tal y como alegábamos en nuestro escrito de demanda, la finca sita en Elche C/ CALLE000 NUM000 fue adquirida por el demandante para que viviera en la misma mi patrocinado, pues dado que éste, por motivos que ahora no tienen ninguna relevancia, no podía tener la vivienda en cuestión a su nombre, y teniendo en cuenta las enormes posibilidades financieras del demandante (para quien trabajaba el Sr. Claudio) se decidió que aunque se abonara formalmente su precio por el actor, el mismo se iría descontando del sueldo del demandado dado que éste último desempeñaba en la empresa del Sr. Desiderio una categoría profesional muy superior a la que aparecía en el contrato laboral (si bien el Sr. Claudio por los motivos que siguen sin tener relevancia respecto al objeto de la presente Litis, no podía percibir oficialmente una nómina tan elevada como su puesto real en la empresa requería).

Ese y no otro fue el motivo de la adquisición de la vivienda, esto es, la misma se compró para el demandado, por mucho que se empeñe la adversa en disfrazar la realidad, y es por ello que en modo alguno el Sr. Claudio se encuentra en situación de precario.

Mi mandante no negaba ocupar el inmueble en cuestión, pero afirmaba la existencia de un pacto fiduciario (fiducia cum amicu) en virtud del cual, una vez regularizada su situación (que ya había comenzado a tramitar en virtud de las soluciones que ofrece actualmente la legislación en materia de segunda oportunidad) la vivienda en cuestión se inscribiría finalmente a nombre del Sr. Claudio.

Es cierto que dicho pacto fue negado en el acto de la vista por el demandante, pero no lo es menos que el propio Sr. Desiderio reconoció dicha amistad, y fue esa la amistad que facilitó el pacto fiduciario que ha tratado de ser ocultado por todos los medios por la adversa (obsérvese que no se solicitó el interrogatorio de mi patrocinado por el miedo a que éste contase la verdad).

A mayor abundamiento, el hecho de que se produjera un altercado entre demandante y demandado (documentado en autos por la prueba aportada por la parte actora) y que a raíz del mismo se promoviera el desahucio por precario no es sino la confirmación de que aquél pacto existía y que los términos del mismo se iban cumpliendo, no siendo sino el enfado del demandante (por el meritado altercado) el detonante que le hizo cambiar de opinión, rompiendo el acuerdo y disfrazando de ingratitud lo que siempre fue una fiducia cum amicu.

Falta a la verdad por tanto la actora cuando menciona que el Sr. Claudio estaba atravesando una situación complicada y que por ello se le permitió vivir durante un tiempo en el inmueble en cuestión dándole incluso trabajo, pues lo cierto verdad es que, por un lado, la vivienda, como hemos explicado, era en realidad para mi mandante, y por otro, que el Sr. Claudio llevaba trabajando para el demandante no desde que se adquirió para él la vivienda sino desde el mayo de 2014 tal y como se acredita con el informe de vida laboral que acompañamos a nuestro escrito de demanda como documento número Tres (la empresa en cuestión recibe el nombre de Kalimagum S.L.)'.

Se opone la parte actora al recurso, incidiendo en el acierto de la valoración y consideraciones que efectúa la sentencia recurrida, e interesa su confirmación.

TERCERO.-Expuesto el objeto del recurso, con respecto del pacto cum fiducia, que se opone para alegar el pacto verbal, debe indicarse la virtualidad de tal motivo de oposición en este procedimiento de precario.

En este sentido la sentencia dictada por esta Sección 335/2016 de 20 de julio , expresó ' SAP Cádiz 26/1/2016 : En resumen, en el actual art. 250.1.2ª LEC(EDL 2000/1977463) el legislador pone en manos de quien tiene derecho a poseer un medio procesal -juicio de desahucio o juicio verbal- fácil y rápido para recuperar la posesión frente a quien la ostenta sin título para ello, debiendo resaltarse que si bien se prescinde de la sumariedad del juicio de precario , s bien subsiste la cuestión del ámbito de conocimiento del proceso, no tanto por su carácter - indudablemente plenario- sino en razón del tipo de procedimiento al que, por razón de la materia, remite la ley. El objeto de ese proceso se limita únicamente a resolver si el demandado posee o no un títuloque legitime su ocupación, oponible al actor que interesa la recuperación de su posesión; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en él acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, sin perjuicio de que, de considerarse existentey en función de éste (derecho de uso derivado de un derecho real o personal - arrendamiento, comodato...-), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre cualquier debate sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario....Sin embargo, el hecho que en la Lec de 2000 EDL2000/77463 (EDL 2000/77463) , este juicio tenga la naturaleza de plenario, no implica que suponga la modificación de la acción que se ejercita, que es el precario , circunscrito al ámbito de la posesión así, por ejemplo, la Sentencia de 21 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Barcelona , lo recoge, cuando textualmente dice que 'la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario , lo que excluye de aquel ámbito las cuestiones referentes a la propiedad del inmueble o al contraste entre títulos contradictorios, que deben ser sustanciados a través del juicio que corresponde...', esa es la forma correcta de interpretar la nueva regulación de las previsiones de la nueva ley y, en concreto, de la exposición de motivos en la cual se recoge que no configura como sumario el juicio de precario , el cual debe desenvolverse con plenas alegaciones y prueba y finaliza con plena efectividad; por lo tantono cabe, a pesar de que ya le reconoce la ley esa naturaleza, discutir la propiedad de la finca ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión deberá limitarse a la plena posesión derivada de la cesión en precario; todo lo demás excede del ámbito del juicio y debe ser resuelto en otro procedimiento.Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex art. 217LECEDL 2000/1977463 (EDL 2000/1977463), la carga de la prueba de este hecho. Con base al criterio expuesto puede afirmarse que el juicio de desahucio por precario es el proceso adecuado para resolver si el demandado posee o no título que legitime la ocupación de la finca propiedad de la demandante, propiedad que aquí no se discute, pudiéndose discutir en este proceso la existencia del título invocado por los demandados, como así se ha hecho. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa que ha quedado acreditada, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, la prueba de cuya existencia a él le corresponde.

Asimismo la SAP Barcelona de 21 de marzo de 2019 , expresó ' Como recuerda la Sentencia de la Sección 13ª de esta Audiencia de 15 de octubre de 2018 :' El desahucio por precario, es un juicio verbal con carácter plenario, pues con la LEC 1/2000 pierde el carácter de sumario, por lo que la sentencia recaída produce efectos de cosa juzgada, si bien ésta se limita al derecho a poseer ( art. 447.2LEC).

El objeto de ese proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión real; en consecuencia, tal es, por propia definición, el ámbito del juicio por precario, no obstante nada se opone a que, tratándose de un proceso plenario, puedan conocerse en el mismo (bien a través de la oposición, bien por vía de acumulación o por vía de reconvención, siempre que en ambos casos se reúnan los requisitos y se observen las garantías procesales) de otras cuestiones (título del actor o del demandado para poseer) siempre que pueden ser debatidas en un juicio verbal, de manera que no cabe excluir a priori la procedencia del juicio verbal por precario por la alegación de la existencia de una cuestión compleja. En definitiva, determinándose el procedimiento por razón de la materia, debe decidirse en el verbal acerca de si existe o no título que ampare la ocupación, con amplias posibilidades de discutir sobre el mismo, sin perjuicio de que, de considerarse existente, y sólo en función de éste(derecho de uso derivado de un derecho real o personal), este procedimiento fuera, por razón de la materia, inadecuado para conocer y pronunciarse sobre el propio título (interpretación, validez, vigencia o alcance), controversia que sí debería plantearse y resolverse en un procedimiento ordinario.'

En este supuesto, consideramos que no existe título que ampare la posesión de la finca por el demandado, posesión que es un hecho no negado por la parte actora, pero a la que pretende poner fin'.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.

El recurso, en definitiva, pretende denunciar una errónea valoración de la prueba, si bien en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

La doctrina referida a la valoración de la prueba en la segunda instancia, establece que cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad.

Es decir, este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, más si el criterio del tribunala quoes razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia, puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba, que en definitiva se pretende por la parte recurrente. En este sentido, procede destacar que de la documentación acompañada con la demanda se desprende que la vivienda objeto del presente proceso es titularidad de la parte actora, tal y como se desprende de la escritura de compraventa aportada, la cual no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, sin que en dicha escritura se haga referencia directa o indirecta alguna al hoy demandado, o a la fiducia cum amico, alegada por la parte demandada. Que del documento 2 de la demanda se desprende que los gastos de dicha vivienda han sido siempre abonados por la parte actora, sin que se aporte prueba alguna por el demandado que desvirtúe la anterior conclusión.

Por último, procede reseñar que además la postura del demandado al dar respuesta al requerimiento extrajudicial de desalojo de la vivienda que hoy nos ocupa, efectuada por el actor, a través de su abogado, a la parte demandada, documento obrante al folio 36 de estos autos, la respuesta que da al demandado a dicho requerimiento no puede ser más esclarecedora, dicha respuesta obra al folio 39 de estos autos, y ella el demandado en respuesta a dicha petición de desalojo, alega que no dispone de otra vivienda, que se encuentra en una grave situación económica, debido al despido, y que en el momento en el que tenga otra vivienda a la que se pueda trasladar o lo pueda asumir económicamente procederá al desalojo de dicha vivienda. Es decir, como puede verse de dicha respuesta extrajudicial efectuada por el demandado, en el mismo no se alude ni de forma directa o indirecta a que la vivienda sea objeto de su propiedad, ni alude de forma directa o indirecta a la fiducia cum amico a la que alude en su escrito de contestación a la demanda, es decir los actos propios del demandado al dar respuesta a dicho requerimiento extrajudicial se contradicen de forma expresa con la fiducia cum amico alegada en la contestación a la demanda, fiducia cum amico, respecto de la cual no existe prueba directa o indirecta que avale su existencia en relación a la vivienda que hoy nos ocupa.

Dicho cuanto antecede, no debemos olvidar que ' la verdadera esencia de todo negocio fiduciario, que consiste (trátese de fiducia cum amico o de fiducia cum creditore) en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista' ( STS de 4 de julio de 1998).

Por ello, incida la STS de 26 de julio 2004 que nos encontramos ante un ' negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente... de forma que ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado'.

Debiéndose distinguir entre la 'fiducia cum creditore' y la ' fiducia cum amico'. Es decir, en la 'fiducia cum creditore' una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario), a fin de garantizar el pago de deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiese cumplido su obligación aseguradora ('pactum fiduciae).

Mientras que en la fiducia 'cum amico' el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores consideren que la fiducia 'cum amico', constituye la forma pura del negocio fiduciario ( STS 23-06-06).

Por otra parte, conforme señala el Tribunal Supremo el concepto de precario no se refiere sólo a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor.

En conclusión, la ausencia de apreciación de errónea valoración de la prueba, conlleva la confirmación de la falta de acreditación del alegado acuerdo verbal contraído entre ambas partes, cuyo origen se sitúa inicialmente en el pacto de fiducia cum amico, que la parte demandada, cuya carga probatoria correspondía, no ha justificado - ni en virtud de la prueba personal, ni de la documental- con la suficiente virtualidad indiciaria acreditativa de la existencia de tal pacto, por lo que le recurso debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1LECivil, procede realizar expresa condena, a la parte recurrente, de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por representación procesal de D. Claudio, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia nº 7 de Elche de fecha 21 de enero de 2021, debemos CONFIRMARdicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente y pérdida del depósito, en su caso, constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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