Sentencia CIVIL Nº 339/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 339/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 81/2021 de 30 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 09059370022021100225

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:1028

Núm. Roj: SAP BU 1028:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00339/2021

Modelo: N10250

PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

-

Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDT

N.I.G. 09059 42 1 2019 0002348

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de BURGOS

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000342 /2019

Recurrente: Desiderio

Procurador: MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ

Abogado: JUAN CARLOS GALLARDO GONZALEZ

Recurrido: Antonieta

Procurador: MARIA DEL PILAR OLALLA MARTINEZ

Abogado: MARTA ROSA OLALLA ARRIBAS

S E N T E N C I A Nº 339

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON NICOLAS GOMEZ SANTOS

DON IGNACIO MELGOSA CAMARERO

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: MODIFICACION DE MEDIDAS

LUGAR:BURGOS

FECHA: TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO

En el Rollo de Apelación nº 81/2021 , dimanante de Juicio de Modificación de Medidas, nº 342/2019, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, aclarada por Auto de 31 de julio de 2021; siendo parte, como demandante apelante-impugnado, DON Desiderio, representado por la Procuradora Doña María Belén Juarros González y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Gallardo González, siendo parte, como demandada apelada-impugnante, DOÑA Antonieta, representada por la Procuradora Doña María del Pilar Olalla Martínez y defendida por la Letrada Doña Marta Rosa Olalla Arribas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Juarros González en nombre y representación de don Desiderio contra doña Antonieta representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Olalla Martínez y ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por la parte demandada contra el demandante; DEBO ACORDAR y ACUERDO:

.-La extinción de la patria potestad de ambos progenitores respecto de la hija común mayor de edad, así como de la guarda y custodia de ésta atribuida a la madre,

.- establecer que las visitas del hijo menor común para con el padre serán las que ambos de común acuerdo establezcan y en su defecto las establecidas en su momento en el convenio regulador.

.- establecer que la aportación de la madre a los gastos mensuales de la hija mayor de edad, será de un 40% y la aportación del padre de un 60%.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la parte demandante Don Desiderio, se interpuso Recurso de Apelación y por la parte demandada reconviniente Doña Antonieta se formuló Impugnación de la Sentencia, que fueron tramitados con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 22 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Desiderio formuló demanda de modificación de medidas frente a Doña Antonieta, solicitando la modificación de las medidas adoptadas en la Sentencia 123/2017, de 17 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en el procedimiento de Divorcio Contencioso 91/2017, y que se acordara:

1)Respecto del hijo menor de edad Justino.

- Mantener el sistema de guarda y custodia a favor de la madre.

- Dada su edad (14 años cumple el próximo mes) establecer que el régimen de estancias y visitas con su padre sea el que libremente escoja y establezca con él.

- Mantener la misma pensión de alimentos acordada en su día y el régimen de contribución al 50% de los gastos extraordinarios en que incurra.

-

2)Respecto de la hija mayor de edad Enriqueta.

- Que cada padre asumirá la mitad del coste de sus necesidades, estableciéndose en la actualidad la cantidad de 400 € cada uno de ellos que afrontarán ingresando mensualmente en los cinco primeros días de cada mes dicha cantidad en la cuenta bancaria de la hija o, subsidiariamente, la demandada abonará la cantidad mencionada en la cuenta que designe el demandante. Y ello sin perjuicio de abonar la mitad de los gastos extraordinarios en que incurra la misma. Esta obligación se fijará con efectos retroactivos desde el mes de septiembre de 2018 o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la presente demanda (con expresa reserva de acciones por las mensualidades anteriores no abonadas).

- Que si las necesidades de la misma variaran, dicha cantidad se ajustará en función de las mismas.

La demandada Doña Antonieta contesta a la demanda del Sr. Desiderio solicitando su desestimación y, formulando demanda de reconvencional frente al mismo, solicita la adopción de las siguientes medidas:

- la supresión del régimen de guarda y custodia a favor de la madre con respecto a Enriqueta, al haber alcanzado ésta la mayoría de edad.

- la supresión del régimen de visitas a favor del padre en lo que se refiere Enriqueta, dada la mayoría de edad de ésta.

- la modificación del porcentaje de participación de los progenitores en los gastos extraordinarios que venía fijado en el Convenio Regulador al 50/50, por el del 65 % a favor del padre y 35 % a favor de la madre, a partir de la presentación de la presente Demanda Reconvencional, en lo que se refiere exclusivamente a Enriqueta, manteniéndose el resto del Convenio Regulador en todos sus extremos.

El demandante principal Sr. Desiderio solicitó la desestimación de la reconvención.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda interpuesta por Don Desiderio y, estimando la demanda reconvencional formulada por Doña Antonieta, acuerda:

-La extinción de la patria potestad de ambos progenitores respecto de la hija común mayor de edad, así como de la guarda y custodia de ésta atribuida a la madre,

- Establecer que las visitas del hijo menor común para con el padre serán las que ambos de común acuerdo establezcan y en su defecto las establecidas en su momento en el convenio regulador.

- Establecer que la aportación de la madre a los gastos mensuales de la hija mayor de edad, será de un 40% y la aportación del padre de un 60%.

Interpone recurso de apelación el demandante principal Sr. Desiderio, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que se modifique la Sentencia de Primera Instancia, en el siguiente sentido:

- Eliminando la pensión de alimentos que debía satisfacer el padre a favor de la hija mayor de edad Enriqueta, por residir con él. Además deberán eliminarse todos los pronunciamientos en relación con guarda y custodia, visitas, etcétera por su mayoría de edad.

- Entendiendo que los gastos universitarios no son gastos extraordinarios, se dispondrá la obligación de afrontar una cantidad mensual (que esta parte fija en 800 € de forma conjunta), que cada progenitor ingresará en la cuenta de la hija para atender a todos sus gastos.

- Si se mantuviera que tales gastos sí integran el concepto de gasto extraordinario, deberá fijarse, en primer lugar, una cantidad en concepto de pensión de alimentos que deberá afrontar la madre y a favor del padre para atender a los gastos ordinarios de Enriqueta (alimento cuando no está en la Universidad, ropa, cine, teléfono, gastos de vivienda en Burgos,...), cantidad que esta parte fija en 275 € / mensuales. Y, además, deberá fijarse que la cantidad en concepto de gasto extraordinario se abone con carácter anticipado por cada progenitor en la cuenta bancaria de la hija.

- En cualquier caso, debe fijarse estas obligaciones con carácter retroactivo desde septiembre de 2018 o, al menos, desde la presentación de la demanda.

- Deberá modificarse el porcentaje de contribución respecto de los gastos extraordinarios para dejarlo tal y como estaba fijado en el Convenio inicialmente aprobado, al no haberse demostrado un cambio en las circunstancias.

La demandada reconviniente Sra. Antonieta solicita la desestimación del Recurso de Apelación del Sr. Desiderio, formulando impugnación de la sentencia, para que se acuerde:

- la supresión del pronunciamiento contenido en el Fallo por el que se acuerda establecer que las visitas del hijo menor común para con el padre serán las que ambos de común acuerdo establezcan;

- que la aportación de la madre a los gastos extraordinarios de la hija sea de un 35 % y la aportación del padre del 65 %, de entenderse que se trata de una error de transcripción o que está justificada dicha petición; manteniéndose el porcentaje 40-60, en caso contrario, con carácter subsidiario;

- la supresión del carácter mensual de la aportación de los gastos extraordinarios, y

- la supresión del régimen de visitas con respecto de Enriqueta a favor del padre.

El apelante Sr. Desiderio solicita la desestimación de la Impugnación de la sentencia formulada por la Sra. Antonieta.

SEGUNDO.- Eliminación de la pensión de alimentos que debía satisfacer el padre a favor de su hija mayor de edad Enriqueta, por residir con él. Además, deberán eliminarse todos los pronunciamientos en relación con guarda y custodia, visitas, etcétera por su mayoría de edad. Solicitud que formula el apelante Sr. Desiderio.

La Sentencia de fecha 17 de Marzo de 2017, que aprobó el Convenio Regulador, en el Procedimiento de Divorcio nº 91/2017, entre otras medidas, acordó:

- La guarda y custodia de los hijos menores comunes se atribuye a la

madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad por ambos

progenitores, fijando un régimen de visitas para el padre.

- D. Desiderio, tenía que abonar en

concepto de pensión de alimentos para los dos hijos menores, la cantidad

de 275 € mensuales por cada uno de ellos, en total 550 euros mensuales.

- Cada uno de los progenitores abonaría también el 50% de los gastos

extraordinarios de los dos hijos menores comunes.

El actor D. Desiderio, en su demanda, alega como circunstancias que se han modificado desde la Sentencia de Divorcio:

- Que 'la hija común Enriqueta, nacida el NUM000 de 2000, es actualmente mayor de edad y desde el mes de agosto pasado (2018) decidió irse a vivir con su padre.'

- Que 'Desde esa fecha, la hija común Enriqueta vive y es atendida en todas sus necesidades por el padre, sin que la madre haya aportado absolutamente nada para atender sus gastos.'

- Que la hija Enriqueta inicia en el curso académico 2019/2020, estudios universitarios en Valladolid, Grado de Ingeniería en Diseño Industrial y Desarrollo de Producto, y que la hija precisa mensualmente de una cantidad de 800 € para atender a sus gastos mensuales (583 € de la residencia más 217 € para gastos, cena del domingo, viajes, aseo, teléfono, etcétera).

Con base en estas alegaciones formuló la petición, que mantuvo en el acto del Juicio inalterable, consistente en que respecto a la hija se acordara que cada progenitor asumirá la mitad del coste de sus necesidades, estableciéndose en la actualidad la cantidad de 400 € cada uno de ellos que afrontarán ingresando mensualmente en los cinco primeros días de cada mes dicha cantidad en la cuenta bancaria de la hija o, subsidiariamente, la madre abonará dicha cantidad en la cuenta que designe el demandante. Y ello sin perjuicio de abonar la mitad de los gastos extraordinarios .

La parte actora no solicitó se dejara sin efecto la pensión de alimentos establecida en la Sentencia de Divorcio, a su cargo, a favor de su hija Enriqueta, ni tampoco solicitó la eliminación del régimen de visitas del padre con la hija, ni que se dejara sin efecto la guarda y custodia, por lo que las manifestaciones de su Recurso de Apelación, diciendo: 'Se trata de un cambio esencial que debió provocar en instancia, automáticamente , la eliminación (por alcanzar la mayoría de edad) del régimen de guarda y custodia y visitas que se fijó, y además, (por Haber pasado a convivir con su padre), la eliminación de la pensión de alimentos que abonaba el demandante en la cuenta bancaria de la parte demandada o, más bien, la obligación de que la madre afronte una pensión a favor del padre',cuando menos, resultan manifiestamente desafortunadas, careciendo de legitimación para formular petición en tal sentido en esta segunda instancia, dado que nada de ello había solicitado anteriormente.

Y, en todo caso, si consideraba que la Sentencia, omitió un pronunciamiento debido, debió haber solicitado el complemento de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 215L.E.C., sin cuya solicitud se cierra el acceso a formular tal petición en el Recurso de Apelación.

Así la STS de 21 de Abril de 2021declara: art. 215.2LEC, como hemos dicho, constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización, según hemos afirmado en las sentencias reseñadas, es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación ( art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal ( art. 469.2LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento>.

En esta Sentencia, el Tribunal Supremo también señala: < El art. 215.2LECotorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó.

Como declara la sentencia 411/2010, de 28 de junio : 'su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 )'.

Doctrina jurisprudencial que hemos reiterado, entre otras, en las sentencias 712/2010, de 11 noviembre y 891/2011, de 29 de noviembre : 'ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2LEC- que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación. No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( STS de 16 de diciembre de 2008 [...])'.>

Señalar que la demandada reconviniente Sra. Antonieta, sí solicitó en su demanda reconvencional la supresión del régimen de guarda y custodia a favor de la madre, así como la supresión del régimen de visitas a favor del padre respecto de Enriqueta, en ambos casos, por haber alcanzado la hija la mayoría de edad.

La Sentencia de Primera Instancia, estimando la reconvención, acordó la extinción de la patria potestad de ambos progenitores respecto de la hija común mayor de edad Enriqueta, así como la guarda y custodia atribuida a la madre.

No incluyó, expresamente en el Fallo, la supresión de visitas del padre con la hija mayor de edad, petición que, entre otras, la Sra. Antonieta, expresamente había solicitado en su demanda reconvencional, y que si procede acordar, por cuanto esta petición también se formula en la Impugnación de Sentencia que hace la Sra. Antonieta, cese del régimen de visitas que es, además, consecuencia implícita de la extinción de la patria potestad por la mayoría de edad.

Ahora bien, la extinción de la medida de alimentos establecida a favor de un hijo menor de edad en la Sentencia de Divorcio, no se produce automáticamente por alcanzar la mayoría de edad el alimentista, por lo que se exige una expresa petición en tal sentido, que no se formuló por el demandante principal Sr. Desiderio en primera instancia.

Sin una previa petición expresa de parte legítima, el Tribunal no puede acordar la eliminación automática de la pensión de alimentos. Tampoco, por el sólo cambio unilateral de residencia decidido por la hija, al cumplir la mayoría de edad pasando de vivir con la madre a vivir con el padre.

Todo ello, sin perjuicio de lo manifestado en el Escrito de Oposición de la Sra. Antonieta al Recurso de Apelación del Sr Enriqueta, en el que dice ' la realidad es que pese a que Don Desiderio dejo de forma unilateral de abonar las pensiones de sus dos hijos, desde el mes de agosto de 2018, como medida de presión, mi mandante no reclamó las pensiones devengadas, con respecto a ésta en la Ejecución de Sentencia instada por Doña Antonieta (E.F.P.F. 195/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos), precisamente por los estudios universitarios fuera de Burgos, y ello con el fin de evitar enriquecimiento injusto por su parte, como ya hemos indicado'.

No obstante, al analizar la pretensión del actor relativa al establecimiento del pago por mitad de una cantidad mensual a cargo de ambos progenitores, que reitera en esta segunda instancia, al serle desestimada la petición formulada en términos similares en primera instancia, por razón de los dos hechos que justificaron la interposición de la demanda de modificación de medidas, el inicio de los estudios universitarios de la hija en Valladolid y el cambio de domicilio a la residencia del padre, procederá examinar la posible incompatibilidad de esta petición (de acordarse algo al respecto) con el mantenimiento de la pensión de alimentos fijada a su cargo en la Sentencia de Divorcio,

TERCERO:-Sin duda, son circunstancias nuevas, en relación a las existentes cuando se dicta la Sentencia de Divorcio, el hecho de que Enriqueta, la hija mayor de los litigantes, es ya mayor de edad, que ahora reside con el padre y antes lo hacía con la madre (que tenía la guarda y custodia durante su minoría de edad), y que cursa estudios universitarios en Valladolid, localidad distinta a la residencia de sus padres en Burgos.

Estas circunstancias nuevas justifican modificar las medidas definitivas acordadas en la Sentencia de Divorcio, que se adoptaron para regular una situación de hecho distinta a la actual. Si bien, las nuevas medidas deberán respetar los acuerdos alcanzados por los progenitores en el Convenio Regulador aprobado por la Sentencia de Divorcio, que resulten de aplicación a la nueva situación de hecho concurrente.

La parte actora principal, en su demanda, ignoraba u obviaba el acuerdo alcanzado en el Convenio Regulador, respecto a los gastos universitarios, en el que con toda claridad se calificaban como gastos extraordinarios, a abonar por mitad por los dos progenitores.

Así, literalmente se decía: 'Respecto a los gastos extraordinarios deciden asumirlos al cincuentapor ciento (50 %) teniendo la consideración de gastos extraordinarios, los realizados para atender adecuadamente las necesidades de los menores relacionadas con su salud física o psíquica, su educación, formación u ocio, siempre que tengan carácter excepcional, es decir, no sean habituales, ordinarios o permanentes, resulten necesarios o, al menos, convenientes para el interés o beneficio de los menores y sean imprevisibles, bien por deberse a casos fortuitos o de fuerza mayor, bien por ser originados por un hecho futuro o incierto.

Del mismo modo tienen la consideración de extraordinarios, los que suponen un tratamiento médico no habitual, -gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo, psiquiatra, cirugía estética, salvo reparadora, que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como los viajes de especial duración, material escolar y libros al inicio del curso escolar, actividades extraescolares que los menores vienen realizando antes del proceso de divorcio, matrículas y equipamiento para la realización de dichas actividades, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, clases particulares siempre que fueran necesarias y aconsejadas por el profesorado, campamentos de verano, viajes de estudio o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos tales como confirmación (debido a la edad del hijo menor), matrículas universitarias o de estudios superiores y gastos de desplazamiento y residencia, así como cualesquiera otros que revistan la suficiente entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los intereses en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.

Consecuentemente con lo anterior y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones quede al arbitrio de una de las partes, lo que vulneraría el art. 1256 C.C ., la regla general es que los gastos extraordinarios deben ser consentidos previamente por ambos progenitores (quedando exceptuados de este régimen de consulta previa los gastos sanitarios de carácter urgente) a fin de que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, que sea autorizado judicialmente'.

Este Tribunal ha declarado en relación a los gastos extraordinarios que:

-'Gastos Extraordinarios serán aquellos que satisfaciendo necesidades de los hijos excedan del concepto de ordinarias por no ser previsibles en el momento del establecimiento de la pensión alimenticia, o que aunque puedan ser previsibles no pudieron ser valoradas en el momento de fijación de aquella pensión alimenticia por desconocerse en aquel momento cuando se realizaran y/o su importe; debiendo estar en todo caso a las precisiones que al respecto se realicen, de común acuerdo en el convenio por los progenitores o por el Tribunal en la Sentencia.

El gasto extraordinario alimenticio, ha de ir referido a aquel que no es cubierto por la pensión ordinaria en condiciones de normalidad y cotidianidad de la vida del alimentista; al que tiene la condición de excepcional, imprevisible o inhabitual, atendiendo para ello las circunstancias concurrentes en el momento de fijación de la pensión de alimentos' (Auto de fecha 23 de octubre de 2017)

-'Por gasto extraordinario, salvo definición, concreción o determinación en otro sentido por las partes, o por el Juez en la Sentencia, habrá que entender todos aquellos gastos que se salen de lo natural o común, o de los habituales, y que no sean previsibles. Se trata de un concepto indeterminado, inespecífico, respecto al que es difícil establecer criterios apriorísticos rígidos, que obliga para su adecuada calificación a atender a las circunstancias de cada caso'.(Auto de 11 de Diciembre de 2018)

No hay razón alguna, ninguna ofrece la parte actora apelante, para modificar el acuerdo alcanzado por los cónyuges en el Convenio Regulador y aprobado por la Sentencia de Divorcio respecto a la calificación como gasto extraordinario de la ' matrícula universitaria o de estudios universitarios y gastos de desplazamiento y residencia', así como respecto de los restantes gastos que específicamente se califican como extraordinarios.

Desde luego, los progenitores pudieron decidir en el Convenio afrontar los gastos universitarios de diversas formas; así pudieron posponer la decisión respecto de los gastos universitarios para el momento en que surgieran, pero decidieron hacerlo en la forma señalada, sin que concurra circunstancia alguna que impida dotar de eficacia al acuerdo alcanzado.

Es cierto, que el actor principal en su demanda Sr. Desiderio no solicitó el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre, ni tampoco la supresión de la pensión de alimentos establecida a su cargo en la Sentencia de Divorcio. No obstante, si solicitaba que se estableciera un régimen de contribución de los progenitores a los gastos de la hija Enriqueta distinto al dispuesto en la Sentencia de Divorcio, en atención a la nueva situación concurrente, que la hija había pasado de vivir con la madre a vivir con el padre, y que había iniciado estudios universitarios en Valladolid. Así solicitaba el establecimiento del pago mensual por ambos progenitores para cubrir el coste de sus necesidades, que cifraba en ese momento en la cantidad de 800€ (en la que incluía gastos extraordinarios, (algunos de los universitarios según el convenio) y gastos alimenticios ordinarios.

Que no proceda establecer exactamente el régimen de contribución de los progenitores solicitado por el actor en su demanda, básicamente por oponerse a lo pactado por los progenitores en el Convenio aprobado en la Sentencia de Divorcio respecto a los gastos extraordinarios, sin razón que lo justifique; no puede conllevar ignorar la nueva realidad existente, que la hija convive con el padre, que es quien cubre sus gastos ordinarios, así como los extraordinarios, derivados de sus estudios universitarios.

Esta nueva realidad justifica la supresión de la obligación de pago por el padre a la madre de una pensión de alimentos por Enriqueta.

Y justifica también el pago de una pensión de alimentos por la madre, para atender las necesidades ordinarias de la hija de vestido, ocio, alimentos, tanto durante el curso, en la medida en que no estén cubiertas por el coste de la Residencia, como durante los periodos vacacionales.

Además de la matrícula y residencia universitaria y gastos de desplazamiento, material escolar y libros al inicio del curso escolar (gastos extraordinarios, según el convenio), la hija durante el curso, tiene otros gastos, cena del domingo, que no está incluida en la residencia, aseo, teléfono (que la madre afirma paga ella), ocio, vestido, además de los gastos de alimentación durante los periodos vacacionales.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, los alimentos que los padres deben dar a sus hijos, además ' de todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia medica', 'comprende también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

Es una realidad que la hija Enriqueta, mayor de edad, está estudiando una carrera universitaria en Valladolid, igualmente que reside en la Residencia Universitaria DIRECCION000, cuyo coste mensual es de 583 €, importe que se carga en la cuenta bancaria de Enriqueta.

Dado que Enriqueta residió con la madre hasta Agosto de 2018, y dadas la fechas de las matrículas universitarias, lógico es pensar que la decisión de estudiar una carrera en Valladolid se decidido antes de la ruptura de la convivencia con la madre, y que por tanto esta la conocía.

La madre, en su escrito de contestación a la demanda, manifestaba que no se niega a subvenir los gastos correspondientes a su hija Enriqueta; si bien, se oponía a que éstos fueran decididos unilateralmente por el padre.

Ahora, en el Recurso de Apelación manifiesta que 'la fijación de dicha pensión con cargo a la madre, sería innecesaria si la hija pasara la mitad de dichos periodos en casa de su madre, siendo en tal caso, cada progenitor quien subviniera las necesidades básicas de Enriqueta durante el tiempo que pasase con cada uno de ellos.'.Y, además, con cita y reseña señala que es 'posible la extinción de la pensión de alimentos por falta de relación entre el alimentista y el alimentante en los términos señalados en la STS 502/2019 de 19 de Febrero de 2019,según los cuales: '...Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos. ...',

En el caso de autos se ha de considerar acreditado, pues las dos partes así lo afirman, que no existe relación entre madre e hija, pero al respecto únicamente se conoce que la ruptura de la relación entre madre e hija se produjo como consecuencia de una discusión importante entre ambas en el mes de agosto de 2018.

Este dato es insuficiente para justificar que la madre no contribuya a los gastos de su hija mayor, estudiante universitaria, actualmente de 20 años de edad, sin otros recursos económicos que una beca universitaria en el curso 2018-2019, (de 1500 €+350€), y en el curso 2019/2020 , (de 1500 €+75€, pendiente) , siendo por tanto, dependiente económicamente de sus progenitores y constando, igualmente, el adecuado aprovechamiento de los estudios por Enriqueta, tiene una beca de 75 € por excelencia académica para el curso 2019/2020.

QUINTO.- Las cuantías de los alimentos deben ser proporcionadas a la capacidad del que los da y necesidades del que los recibe, conforme dispone el artículo 146 del Código Civil; repartiéndose entre los progenitores el pago de los alimentos de los hijos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil, en cantidad proporcional a su caudal respectivo.

La capacidad económica del padre es sustancialmente mayor que la de la madre.

El padre trabajaba antes del Divorcio, y también actualmente, para la empresa DIRECCION001. En el año 2017, según datos de su declaración de la renta, obtiene unos ingresos brutos anuales de 40.352 € y en el año 2018 sus ingresos brutos fueron 40.590,65€.

Doña Antonieta funcionaria del Ministerio de Justicia, en el año 2018 tuvo ingresos brutos de 28.050,66€.

También consta que la hija se beneficia de una beca para sufragar sus estudios universitarios, cuyo importe obviamente, debe destinarse al fin para el que se concede.

Además de la matrícula y residencia universitaria y gastos de desplazamiento, material escolar y libros al inicio del curso escolar (gastos extraordinarios, según el convenio), la hija durante el curso, tiene otros gastos, cena del domingo, que no está incluida en la residencia, aseo, teléfono (que la madre afirma paga ella), ocio, vestido, además de los gastos de alimentación durante los periodos vacacionales.

Consecuentemente, además de los gastos universitarios calificados como extraordinarios, existen otros gastos alimenticios, respecto de los que los dos progenitores deben contribuir a satisfacer, en proporción a su capacidad económica.

Teniendo en cuenta la diferente capacidad económica de uno y otro, es obvio que la petición del Sr. Desiderio en esta segunda instancia, que la madre abone la pensión mensual de alimentos de 275 €, que era la que él venía obligado a abonar a la madre por la Sentencia de Divorcio, carece de todo fundamento pues no es proporcional a su capacidad económica, muy inferior a la del padre, ni tampoco a las necesidades de la hija según la cuantificación que hace el padre.

El padre cifraba en 800 € los gastos mensuales de su hija, en los que incluía gastos ordinarios, además de gastos extraordinarios según el Convenio. Esto es, 9.600 € al año. Si de esta cantidad excluimos los 583 € de la residencia universitaria y los desplazamientos (gastos extraordinarios según convenio), que se abonan durante los 10 meses del curso universitario, 5.830 € más los desplazamiento, resulta que la cantidad en que el padre evaluaba los gastos ordinarios ascendía aproximadamente a unos 3500 € anuales.

Debiendo contribuir los progenitores en función de su distinta capacidad económica, resulta adecuado fijar el pago por la madre de una pensión de alimentos mensual de 105 €.

SEXTO.-Gastos Extraordinarios.

Dado que la Sentencia recurrida desestima la demanda de D. Desiderio, pero estima la demanda reconvencional de Dª Antonieta, en la que nada se interesaba sobre la pensión de alimentos mensual establecida en la Sentencia de Divorcio, sino únicamente la modificación de los porcentajes de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios, la alteración del porcentaje que establece en el 60% para el padre y el 40% para la madre), no obstante hacer referencia a los gastos mensuales de la hija Enriqueta, ha de entenderse se refiere a los gastos extraordinarios.

Esta conclusión se corrobora con el hecho de que en el Fundamente de Derecho Cuarto de la misma se diga: 'Siendo lo anteriormente referido aplicable al abono de los gastos extraordinarios de los hijos comunes, en este caso constando que la madre, Dª Antonieta, percibe según la documentación aportada, declaración del IRPF ejercicio 2018 unos ingresos anuales brutos de 28.050,66 euros; y el padre, D. Desiderio, en el mismo ejercicio unos ingresos brutos en la cantidad de 40.590,65 euros, procede establecer que la aportación más acorde con los referidos ingresos será de un 60 % el padre y de un 40% la madre.'

Los progenitores acordaron en el Convenio que los gastos extraordinarios se abonaran por mitad.

No se cuestiona que los ingresos de la madre son similares a los que tenía en la fecha del Divorcio.

Alega el recurrente Sr. Desiderio que no se ha acreditado que sus ingresos actualmente sean superiores a los que tenía en el año 2016.

Lo cierto es que no consta cuales eran los ingresos del padre en la fecha del Divorcio, pues el Sr. Desiderio solo ha aportado la Declaración de la Renta de los Personas Físicas de los años 2017 y 2018 y algunas nóminas del 2019.

En la Reconvención Doña Antonieta, señalaba que desconocía el salario que el padre percibía de la empresa DIRECCION001, añadiendo ' No obstante ello, consideramos que sus ingresos se han visto considerablemente incrementados, si atendemos al hecho de que supeditado el régimen de visitas de sus hijos al calendario laboral del padre, éste haya incumplido sistemáticamente el mismo, pudiendo presumirse que ello ha obedecido a unas mayores exigencias laborables que le deben suponer un incremento de su salario. A este respecto, baste remitirse al DOCUMENTO 16 de la Demanda, en el que se indicaba que el actor-reconvenido aceptaría que se regulara en el nuevo convenio que un fin de semana cada dos meses (6 fines de semana al año), el menor estaría con su padre, siempre adecuándolo al horario laboral del mismo.'

El padre fácilmente pudo acreditar que sus ingresos seguían siendo los mismos que en la fecha del Divorcio, como se afirmaba al oponerse a la demanda reconvencional, aportando la declaración de la Renta de 2016. No habiéndolo hecho, solicitando una reducción de las visitas con su hijo, a solo un fin de semana cada dos meses, supeditado a su calendario laboral (documento nº 16 de la demanda), no es ilógico pensar que esa mayor carga laboral que le impedía un contacto más frecuente con su hijo, haya redundado, como se razonaba en la reconvención, en unos mayores ingresos, que en su caso el padre fácilmente pudo desvirtuar el Sr. Desiderio aportando prueba de sus ingresos en el año 2016.

A lo expuesto se añade el considerable gasto que suponen los estudios universitarios de Enriqueta, que realiza en localidad distinta a la de su domicilio habitual, que, obviamente, no pueden ser asumidos por igual, por la capacidad económica de la madre que la del padre, lo que justifica suficientemente la adecuación del porcentaje de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios en función de su capacidad económica.

Ningún dato de la Sentencia de Primera Instancia permite inferir que el porcentaje fijado para la contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad (60% para el padre y 40% para la madre) haya obedecido a un error de transcripción, cuando señalado dicho supuesto error de transcripción por la demandante de reconvención y solicitada aclaración por tal motivo, la aclaración interesada ha sido rechazada por la Juzgadora de Primera Instancia.

Ahora bien, a tenor de los ingresos de los progenitores acreditados en este procedimiento (los ingresos brutos de la madre son un 30 inferiores a los del padre, siendo menor la diferencia de ingresos netos por razón de la progresividad del IRPF) y de las consideraciones expuestas, resulta más adecuado que el porcentaje de contribución de la madre sea el solicitado por la demandada reconviniente, 35% por la madre y 65% por el padre.

Procede acceder a la petición del recurrente en relación al pago anticipado de los gastos extraordinarios por los progenitores, aunque solo de los relativos a matrícula y residencia universitaria, por cuanto tales gastos pueden quedar determinados de forma indubitada con el documento de la matrícula expedido por la Universidad, y con el certificado del precio de la Residencia, antes de la fecha de pago de los gastos, siembre que sean entregados por la hija a sus padres con antelación suficiente.

SEPTIMO.-Respecto del hijo menor de edad, se solicita por Dª Antonieta, en su Impugnación de la Sentencia, que se deje sin efecto la modificación acordada respecto del régimen de visitas, debiendo subsistir lo acordado en el Convenio Regulador.

La Sentencia recurrida acuerda ' establecer que las visitas del hijo menor común para con el padre serán las que ambos de común acuerdo establezcan y en su defecto las establecidas en su momento en el convenio regulador'.

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio de justicia rogada, pues el actor desistió de su pretensión en el acto de la Vista del Juicio Oral, razón por la que ésta se celebró sin la intervención del Ministerio Fiscal.

El Sr. Desiderio reconoce que renunció a la pretensión de modificación del régimen de visitas del hijo menor, al inicio de la Vista. No obstante en su escrito de oposición a la Impugnación de La Sentencia que hace la SRA Antonieta manifiesta que ' el Juzgador 'a quo' habrá valorado la edad del Hijo pequeño (que cumple 16 años en NUM001 del presente 2021) a fin de estimarla pretensión de no obligar a un régimen estricto de visitas puesto que es conocida la dificultad de ejecución de dichos pronunciamientos en hijos de estas edades'.

La Sentencia recurrida fundamenta su decisión en el Fundamento de Derecho Tercero, diciendo: 'Eneste caso y atendida la edad del menor que ha cumplido 14 años, procede acordar que las estancias y visitas sean las que de común acuerdo convengan padre e hijo y en su defecto y falta de este acuerdo se mantendrán las que en su día se establecieron.'

Sin intervención del Ministerio Fiscal, no puede seguirse procedimiento judicial alguno en relación con medidas que afecten a un menor de edad, lo que supondría una grave irregularidad, con indefensión de los derechos del menor.

Si, además, resulta que en la demanda de D. Desiderio la única referencia/justificación del cambio de la medida respecto del hijo menor de edad Justino es la siguiente frase: ' Dada su edad (14 años cumple el próximo mes), establecer que el régimen de estancias y visitas con su padre sea el que libremente escoja y establezca con él', y no una supuesta dificultad de ejecución de las visitas acordadas en la Sentencia de Divorcio, por razón de la edad del menor, habiendo desistido el demandante de su pretensión, la decisión de la Sentencia recurrida es obvio que constituye un exceso que carece de la más mínima justificación, que procede dejar sin efecto.

Reducir el régimen de visitas del padre con el menor, sustituyendo lo acordado en el Convenio de Mutuo Acuerdo, fines de semanas alternos, por un fin de semana cada dos meses, de oficio, sin solicitud del padre, sin intervención en el procedimiento del Ministerio Fiscal, sin haber oído al menor y sin siquiera la más mínima alegación de que sea el menor el que se opone al régimen de visitas pactado, resulta contrario manifiestamente a los intereses de éste.

OCTAVO.- -Debe rechazarse la petición del demandante principal D. Desiderio, respecto a que se fijen, las modificaciones que se acuerden, con carácter retroactivo desde septiembre de 2018, o al menos, desde la presentación de la demanda.

El Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de Noviembre de 2020, recuerda la doctrina sobre esta materia, diciendo: " En la sentencia 600/2016, de 6 de octubre , en la 371/2018, de 19 de junio y en la 32/2019, de 17 de enero , se reitera y se recoge la doctrina de la sala establecida en sentencias anteriores, como la 389/2015, de 23 de junio , en las que se distinguen diferentes supuestos a efectos de fijar el dies a quo de exigibilidad de la pensión alimenticia a favor de menores:

'Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...).

'-En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual ' debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.

'-En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. n° 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que ' cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'. Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civilestablece que los 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civildispone que 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.>

Esta doctrina se ha de completar con la que resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017, 4 de abril de 2018 y 20 de febrero de 2019.

Así esta última Sentencia dice: 'Pues bien, la propia jurisprudencia a que alude el recurso nos lleva a la solución contraria a la pretendida por la parte recurrente, ya que las sentencias que cita coinciden en señalar que 'la primera resolución que fije la pensión de alimentos podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de la demanda', y en este caso es la resolución dictada por la Audiencia -recurrida- la que por primera vez impone a la demandada el pago de una pensión alimenticia, por lo que no modifica otra que viniera satisfaciendo con anterioridad. Sólo en este último caso señala la jurisprudencia de esta sala que los efectos de la modificación tendrían lugar desde el momento en que se dicta la sentencia que así lo establece.

En este sentido se ha pronunciado esta sala en las sentencias citadas por la parte recurrente y, como más reciente, en la sentencia núm. 696/2017, de 20 de diciembre . En consecuencia, es correcto hacer coincidir la obligación con la fecha de interposición de la demanda, pues ya en tal fecha se daba la situación que justifica el nacimiento de la misma a cargo de la demandada.'

En el caso de autos, el Sr Desiderio en su demanda no solicito el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo de la madre a favor de la hija, que había pasado, de vivir con la madre, a vivir con el padre.

Como ha quedado expuesto, en primera instancia el Sr. Desiderio, ignorando lo acordado en el convenio sobre gastos extraordinarios, alegando que la hija precisaba mensualmente de una cantidad de 800 € para atender a sus gastos mensuales (583 € de la residencia, más 217 € para gastos, de la cena del domingo, viajes, aseo, teléfono, etcétera), solicitaba respecto que se acordara que cada progenitor asumiera la mitad del coste de sus necesidades, que fijaba en la cantidad de 400 € cada uno de ellos que afrontarán ingresando mensualmente en los cinco primeros días de cada mes dicha cantidad en la cuenta bancaria de la hija o, subsidiariamente, la madre abonará dicha cantidad en la cuenta que designe el demandante; sin perjuicio de abonar la mitad de los gastos extraordinarios. La mayor parte de estos 800 € de gastos mensuales correspondían a gastos extraordinarios, que ya estaban establecidos en el convenio a cargo de los progenitores por mitad. Y alguno de ellos estaban siendo asumidos ya por la madre en su integridad (teléfono).

Es ahora, en el Recurso de Apelación, cuando por primera vez solicita el Sr. Desiderio que se fije una pensión de alimentos a cargo de la madre y a favor del padre para atender los gastos de Enriqueta, y lo hace como petición subsidiaria para el supuesto de que se mantenga el criterio de la Sentencia de Primera Instancia, de considerar que son extraordinarios los gastos de residencia universitaria, de desplazamiento y otros, que ya estaban fijados a cargo de ambos progenitores, por mitad, en la Sentencia de Divorcio (porcentaje que modifica la sentencia recurrida).

Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, la pensión que se fije por primera vez, se abonaran desde que se pidan, desde la interposición de la demanda, en ningún caso antes. En el caso de autos, el padre solicito el establecimiento de la pensión de alimentos a cargo de la madre en el recurso de apelación, por lo que la fecha a tener en cuenta no podría ser anterior a la fecha formulación de la petición, la de interposición del recurso.

No obstante, el Tribunal Supremo admite excepciones. Y teniendo en cuenta que la madre con anterioridad a la interposición del recurso de apelación, ya había abonado en la cuenta de la hija Enriqueta 2000€ para sus gastos, y que no obstante considerarse procedente que el pago de los importantes gastos extraordinarios de Enriqueta (por razón de sus estudios universitarios en Valladolid), en atención a la distinta capacidad económica de los progenitores, no debe ser por mitad (que es lo acordado en la Sentencia de Divorcio), será este porcentaje el que deberá regir hasta la notificación de la Sentencia de Primera instancia, que lo modifica (40% para la madre y 60% para el padre), modificación que regirá hasta la notificación de la presente resolución que lo establece en 35% para la madre y 65% para el padre, se considera adecuado que el nuevo régimen de contribución a los gastos de Enriqueta se aplique en su integridad a partir de la notificación de la presente resolución.

NOVENO.-La estimación parcial de la demanda principal y de la reconvencional, así como del recurso de apelación y de la Impugnación de la Sentencia, conlleva que no se haga imposición de las costas de las dos instancias ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Se estima, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por el actor principal D. Desiderio contra la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2020, aclarada por Auto de fecha 31 de Julio de 2020, así como la Impugnación de la Sentencia formulada por la demandada reconviniente Dª Antonieta, y se revoca parcialmente la Sentencia recurrida, acordando la estimación parcial de la demanda formulada por D. Desiderio , así como la demanda reconvencional formulada por Dª Antonieta, y se modifican las medidas adoptadas en la Sentencia de Divorcio de fecha 17 de Marzo de 2017:

1.- En el sentido, ya acordado por la Sentencia recurrida, respecto:

- a la Extinción de la patria potestad de los progenitores respecto de la hija Enriqueta, por su mayoría de edad.

- a la Extinción de la Guarda y Custodia de Enriqueta atribuida a la madre.

2.- Se deja sin efecto la modificación acordada por la Sentencia recurrida respecto de las visitas del hijo menor de edad Justino con su padre, manteniendo las visitas del Convenio regulador aprobado por la Sentencia de Divorcio.

3.-Se acuerda la extinción del régimen de visitas de Enriqueta con el padre, dejándose sin efecto la pensión mensual de alimentos establecido a cargo del padre en la Sentencia de Divorcio, por cuanto que la hija vive con el padre.

4-Se establece a cargo de la madre una pensión de alimentos para la hija mayor de edad Enriqueta de 105 € mensuales, que se ingresara en la cuenta que designe el padre en los plazos y con el régimen de actualización previsto en la sentencia de Divorcio para la pensión establecida a cargo del padre. Se modifica el porcentaje de contribución de los progenitores a los gastos extraordinarios de la hija mayor de edad Enriqueta, que será un 35% a cargo de la madre y un 65% a cargo del padre. Tanto la pensión de alimentos a cargo de la madre, como el nuevo porcentaje de contribución a los gastos extraordinarios, regirán a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

5-Se acuerda que ambos progenitores abonen anticipadamente en la cuenta bancaria de Enriqueta, en la proporción que les corresponde, los gastos de matrícula y residencia universitaria, una vez que se les comunique con antelación suficiente por esta el importe de los plazos o mensualidades, a fin de que la hija pueda hacer oportunamente los pagos correspondientes a dichos gastos.

No se hace imposición de las costas de ambas instancias.

Devuélvanse los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 286 vto.

NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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