Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 339/2021, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1024/2020 de 20 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GIL GARCIA, SOFIA

Nº de sentencia: 339/2021

Núm. Cendoj: 08019470022021100283

Núm. Ecli: ES:JMB:2021:5759

Núm. Roj: SJM B 5759:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120208012351

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1024/2020 -TA1

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003102420

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000003102420

Parte demandante/ejecutante: Ángeles

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: RYANAIR

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 339/2021

Magistrada: Sofia Gil Garcia

Barcelona, 20 de julio de 2021

Vistos por su S.Sª. Dña. Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal número 1024/2020, en el que han sido partes, como demandante Ángeles y como demandada, Ryanair dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha de 8 de junio de 2020,la parte demandante presentó demanda de reclamación de cantidad contra Ryanair cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO.-Por Decreto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado de la misma a la parte demandada la cual presentó escrito de contestación en el que se allanaba.

Fundamentos

PRIMERO.- Posición de las partes.

La parte demandante ejercita una acción por la que pretende que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 250 euros correspondientes al perjuicio derivado de la cancelación del vuelo contratado con la compañía aérea demandada.

La parte demandada contestó allanándose totalmente a las pretensiones de la parte actora mediante consignación de la cantidad adeudada y solicitando que no se le impusieran las costas procesales.

SEGUNDO.- Allanamiento

El art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los arts. 517 y siguientes de esta Ley '. En el presente caso, habiéndose allanado la parte demandada a la demanda en su totalidad y no siendo en fraude de ley ni perjuicio general o de tercero procede dictar una sentencia condenatoria

TERCERO.-Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 395 de la L.E.C. ' Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación'.

Hay que tener en cuenta que, conforme al art. 170.1 1 de la LOPJ la Junta de Jueces Mercantiles de Barcelona aprobó en fecha 26 de septiembre de 2018, como unificación de criterios y prácticas sustantivas y procesales, el Protocolo en materia de Trasporte Aéreo, cuyo punto 5 establece lo siguiente:

5. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO: A partir del plazo de 15 días hábiles desde que la parte demandada (Areolínea de transporte) recoja las copias de las demandas, las partes deberán comunicar al Juzgado Mercantil el resultado de la misma, pudiendo alcanzarse los siguientes resultados:

i. La parte actora presenta escrito de desistimiento manifestando que ha sido abonada su pretensión de forma extraprocesal. En este caso se dictará decreto de admisión y archivo por desistimiento sin costas en la misma resolución.

ii. La parte actora o demandada solicitan el archivo por satisfacción extraprocesal. En este caso se dictará decreto de admisión y archivo por satisfacción extraprocesal en la misma resolución.

iii. La parte actora o demandada presentan escrito manifestando que no han llegado a un acuerdo y solicitan se dicte decreto de admisión y emplazamiento al demandado. En este caso se dictará decreto de admisión y emplazamiento al demandado, sin traslado de copias toda vez que ya obran en su poder siguiendo el procedimiento el curso ordenado por la ley procesal civil.

iv. Transcurre el plazo sin que en el juzgado se haya recibido comunicación alguna. En tal caso caso se dictará decreto de admisión y emplazamiento al demandado, sin traslado de copias toda vez que ya obran en su poder siguiendo el procedimiento el curso ordenado por la ley procesal civil.

6. Se informa a las partes que el pago por desistimiento o satisfacción extraprocesal deberá ser realizado con carácter previo a la presentación del escrito y de forma directa entre las mismas, siendo conveniente que la parte actora que en su escrito inicial de demanda facilite el número de cuenta para realizar la transferencia en caso de acuerdo.

Por otra parte, en reunión de Junta Sectorial de Jueces de lo Mercantil de 30 de octubre de 2019 se ha alcanzado el siguiente acuerdo como unificación de criterios y prácticas sustantivas y procesales, inmediatamente ejecutivo como establece el art. 71.3. del REGLAMENTO 1/2000, DE 26 DE JULIO DE 2000, DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS TRIBUNALES (Acuerdo puesto en conocimiento al ICAB a través de la Sección de Derecho Mercantil):

6) Buena parte de las disfunciones producidas en el marco del Protocolo se producen como consecuencia de que VUELING y RYANAIR en muchas ocasiones hacen una consignación judicial de la cantidad reclamada afirmando la existencia de allanamiento o de satisfacción extrajudicial, sin que el pago se produzca extrajudicialmente.

Consideramos que todas estas situaciones encajan en los puntos 5, apartado II y 6 del Protocolo y se debe dictar el correspondiente Decreto de archivo por satisfacción extraprocesal y hacer pago a la parte demandante de la cantidad consignada.

Asimismo consideramos que sería necesario para el buen funcionamiento del Protocolo y para descargar trabajo de las Oficinas Judiciales que las demandas incluyan, como requisito subsanable, un número de cuenta del pasajero o pasajeros afectados con el fin de que las compañías puedan hacer el pago directo, antes del Decreto de admisión, sin necesidad de consignación judicial.

En tal sentido, para mayor claridad, consideramos que debe ser modificado el Protocolo, incluyendo en el punto 5 FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO apartado ii. lo siguiente:

De la misma manera se dictará decreto de admisión y archivo por satisfacción extraprocesal en aquellos casos en que se proceda por la compañía aérea a la consignación judicial de la total cantidad reclamada en concepto de principal.

Se recomienda que las demandas incluyan un número de cuenta del pasajero o pasajeros afectados con el fin de que las compañías puedan hacer el pago directo sin necesidad de consignación judicial. Esta mención podrá ser entendida como requisito subsanable de la demanda.

Al respecto de la cuestión suscitada podemos traer a colación el reciente AAP de la Secc.15º de Barcelona, de 11 de junio de 2020, que, en síntesis, distingue según pago o consignación del principal reclamado se haga antes o después de la admisión a trámite de la demanda, que según resulta del punto 5º del Protocolo anteriormente mencionado, se diferirá 15 días a contar de su presentación. Así, si el pago o consignación se produce después de la presentación de la demanda pero dentro del plazo previsto en el Protocolo para su admisión, se entiende que hay una suerte de satisfacción extraprocesal del art 22.1 de la LEC y, en su consecuencia, no procede la imposición de costas al demandado. Por el contrario, si el pago se produce después de dictado el decreto de admisión, estamos en presencia de una suerte de allanamiento del art 19.1 de la LEC, resultando de aplicación el régimen general sobre imposición de costas que se colige del art 395.1 y 2 de la LEC en relación, en su caso, con lo dispuesto en el art 32.5 de la LEC. En esta última hipótesis, añade el AAP mencionado, es dable interpretar la existencia de mala fe en el demandado que justificaría la imposición de las costas, si consta algún requerimiento de pago previo a la interposición de la demanda, fehaciente o no, del actor al demandado interesando el abono del importe reclamado.

'24. Este Tribunal ha mantenido en los autos 48/2020, de 5 de marzo (Recurso 39/2020) y en la Sentencia 731/2020, de 6 de mayo (Recurso 112/2020) que:

' Una vez consignada la suma reclamada por la companñía aérea, la actora carece de interés legítimo alguno para continuar el procedimiento. Esa consignación no es un simple allanamiento, en el que únicamente se acepta la pretensión de la demanda, sino es algo más que eso, es la extinción de la obligación reclamada mediante la oferta y la consignación de la cantidad reclamada, es decir, la satisfacción extrajudicial de la pretensión'.

Al considerar que la consignación extingue el interés del actor en el proceso, ello nos llevaba a la aplicación del art. 22LECy, por tanto, a concluir mediante decreto o auto el proceso, dependiendo de la existencia o no de oposición, pero a no imponer las costas del procedimiento.

25. Ahora queremos hacer una matización de esa doctrina que está referida a un supuesto de hecho distinto a aquel al que estaba referida esa doctrina, esto es, cuando la consignación no se ha hecho fuera del proceso, es decir, se ha hecho mediante ingreso en la cuenta corriente indicada en la demanda o bien fuera del término de 15 días concedido a la parte para realizarla.

Es cierto que allanarse y consignar no es sencillamente allanarse, pero cuando ese allanamiento se hace después de que la parte haya reclamado extrajudicialmente la indemnización y el juzgado haya dado la oportunidad a la aerolínea de poner fin al litigio mediante la consignación, el juzgado no puede poner término al litigio de conformidad con lo previsto en el art. 22LEC. En esas circunstancias no se puede entender que haya habido una satisfacción extrajudicial, sino en el proceso judicial. Por ello hay que acudir a lo dispuesto en los art. 21y art. 395 LECpara dictar sentencia de allanamiento, acogiendo las pretensiones de la parte actora e imponer las costas del litigio a quien lo ha provocado con su palmario y reiterado incumplimiento y apreciando temeridad o mala fe en su proceder.

26. Resumiendo, cuando la aerolínea consigna a la primera oportunidad que le da el Juzgado en el marco del protocolo acordado por la Junta de Jueces, el Juzgado pondrá fin al proceso por aplicación de lo dispuesto en el art. 22LEC. Por lo tanto, sin imposición de las costas, a menos que exista oposición y se acuerde la continuación del litigio. Pero, si después de esta oportunidad, la demandada se allana o consigna el juez ha de dictar sentencia acogiendo las pretensiones de la actora e imponer las costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el art. 395LEC.'

En el supuesto de autos, en la medida que la consignación se produjo después de la contestación a la demanda, procede acordar su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOla demanda de juicio Verbal promovida por Ángeles y CONDENOa Ryanair al abono a la parte demandante de la suma de 250 euros, más los intereses legales.

CON IMPOSICIÓNde costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente resolución en legal forma haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerda, manda y firma, Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado Mercantil núm.2 de Barcelona.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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