Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 339/2022, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1374/2021 de 19 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SILES ORTEGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 339/2022
Núm. Cendoj: 18087370032022100328
Núm. Ecli: ES:APGR:2022:761
Núm. Roj: SAP GR 761:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1374/2021
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO 197/2016 AL QUE SE ENCUENTRAN ACUMULADOS LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS Nº 311/2016, Nº 281/2016 Y Nº 468/2016
PONENTE SRA. SILES ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 339
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTE
Dª MARÍA DEL CARMEN SILES ORTEGA
MAGISTRADAS
Dª MARÍA JOSÉ FERNANDEZ ALCALÁ
Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZALVEZ
Granada a 19 de mayo de 2022.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1374/21, en los autos de Juicio Ordinario nº 197/2016 al que se encuentran acumulados los autos de juicio ordinario nº 311/2016, nº 281/2016 y nº 468/2016, del Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Luis Manuel, don Luis Pedro, don Jesús Carlos, doña Susana, don Juan Miguel, doña Valle, doña Virtudes, don Pablo Jesús, don Agapito, don Alejandro, don Alexis, don Ambrosio, don Anibal, doña Adriana, doña Aida, Herencia Yacente de don Balbino, don Bartolomé, DIRECCION000 CB., doña Belinda, doña Camila, don Cirilo, don Conrado, don Daniel, don Demetrio y doña Consuelo, representados por la Procuradora doña Rocío García- Valdecasas Luque y defendidos por el Letrado don Ernesto Julio Osuna Martínez; contraSanta Mónica de Piñar, SCA, representada por la Procuradora doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y defendida por el Letrado don Ignacio Javier Torres Sagaz; y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se estima la demanda formulada por Dñª. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Dñª. Susana, D. Juan Miguel, Dñª. Valle, Dñª. Virtudes y D. Pablo Jesús, contra Santa Mónica de Piñar SCA; se estima la demanda formulada por Dñª. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Agapito, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, Dñª. Adriana, Dñª. Aida y la herencia yacente de D. Balbino, contra Santa Mónica de Piñar SCA; se estima la demanda formulada por Dñª. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Bartolomé y DIRECCION000 CB, contra Santa Mónica de Piñar SCA; y se desestima la demanda formulada por Dñª. Rocío García Valdecasas Luque, en nombre y representación de D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Dñª. Susana, D. Juan Miguel, Dñª. Valle, Dñª. Virtudes, D. Pablo Jesús, D. Bartolomé, DIRECCION000 CB, D. Agapito, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, Dñª. Adriana, Dñª. Aida, la herencia yacente de D. Balbino, Dñª. Belinda, Dñª. Camila, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D. Demetrio y Dñª. Consuelo, contra Santa Mónica de Piñar SCA. En consecuencia:
Primero.- Declaro la nulidad radical de pleno derecho del acuerdo adoptado por la Asamblea General de Santa Mónica de Piñar SCA en fecha de 31 de julio de 2015 por el que se disponía ampliar el capital social de la misma, imponiendo a los socios una aportación económica obligatoria de 467.685,58 €, a desembolsar por todos los socios en activo o cuya baja pudiera estar pendiente de resolución a fecha 31 de diciembre de 2014, a razón de 1 céntimo de euro por cada kilogramo de aceituna aportado y una milésima de euro por cada kilogramo de cereal aportado, y por el que se disponía proceder, en su caso, a su compensación con las aportaciones debidas.
Segundo.- Condeno a Santa Mónica de Piñar SCA a estar y pasar por dicha declaración.
Tercero.- Se desestima la pretensión impugnatoria formulada contra un supuesto acuerdo adoptado por la Asamblea General de Santa Mónica de Piñar SCA en fecha de 31 de julio de 2015 por el que se consideraban de dudoso cobro o definitivamente incobrables, y por tanto su provisionado o regularizado, determinados saldos contra reservas voluntarias.
Cuarto.- Condeno a Dñª. Belinda, Dñª. Camila, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D. Demetrio y Dñª. Consuelo al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento a Santa Mónica de Piñar SCA. El resto de partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Luis Manuel, D. Luis Pedro, D. Jesús Carlos, Dña. Susana, D. Juan Miguel, Dña. Valle, Dña. Virtudes, D. Pablo Jesús, D. Agapito, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, Dña. Adriana, Dña. Aida, Herencia yacente de D. Balbino. D. Bartolomé, DIRECCION000 CB, Dña. Belinda, Dña. Camila, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D. Demetrio y Dña. Consuelo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 19 de enero de 2022 y formado rollo, por providencia de fecha 11 de marzo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2022, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María del Carmen Siles Ortega.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte recurrente señala que no concurre la falta de legitimación activa mencionada en el fundamento de Derecho tercero de la sentencia y en el ordinal 4º del fallo y denuncia vulneración del principio dispositivo del proceso del art.- 19 LEC e incongruencia por infracción del art.- 218 de la LEC, e infracción del art.- 217 LEC sobre la carga de la prueba y 24 CE que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva; fundamentado este motivo en la alegación de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-En las demandas se ejercitan acciones de impugnación de acuerdos considerados nulos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico; el primer motivo del recurso es el relativo a falta de legitimación activa respecto de los demandantes, Dª. Belinda, Dª. Camila, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D. Demetrio y Dª. Consuelo.
Debemos comenzar señalando que para el ejercicio de las acciones de impugnación de los acuerdos nulos de la Asamblea General y del Consejo Rector de las Cooperativas están legitimados todos los socios, incluso los miembros de éste y los socios o asociados de aquella, los interventores, el Comité de Recursos y los terceros que acrediten un interés legítimo ( arts. 31.4 y 37.2º Ley estatal 27/1999, de 16 de julio - LC-).
Evidentemente, el tratamiento procesal de la legitimación será distinto si lo que se pide es la acreditación de socio o asociado, interventor o miembro de los órganos sociales referidos, o el interés de un tercero a iniciar el pleito. En el primer supuesto, nos encontramos con que la falta de acreditación -examinada limine litis por el Juez obligatoriamente- conllevará la inadmisión de la demanda. En el segundo, en la mayoría de los casos la legitimación deja de ser un presupuesto de la acción para convertirse en un presupuesto sobre el fondo del asunto, dilucidable sólo a la hora de dictar sentencia.
Resultó una importante novedad la inclusión en la LC la legitimación otorgada a terceros con interés legítimo, basada en los efectos que la cosa juzgada material -una vez dictada la sentencia- pudiera producir en sus legítimos intereses. Por tanto, por terceros cabe entender a todos aquellos sujetos que, como consecuencia de la pretensión afirmada en la demanda y por su conexión con el objeto del juicio, puedan resultar afectados de un modo directo o indirecto por la sentencia.
No se trata de una especie de acción popular, pero tampoco se exige que exista un interés directo: sólo que afecte a derechos personales, sociales y, por supuesto, también patrimoniales.
El legislador adoptando la opinión mayoritaria doctrinal y la orientación jurisprudencial, ha recogido de modo expreso la legitimación de los terceros siempre que ostenten un interés legítimo.
Debiendo entenderse por tal, cuando pueden verse afectados por las consecuencias o efectos ulteriores de la cosa juzgada sobre sus derechos personales, sociales o patrimoniales, y siempre que tengan constancia de la nulidad del acuerdo.
En la sentencia de instancia de 15 de enero de 2020 dicta en el procedimiento ordinario nº 512/2017 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Granada, del que conoció en grado de apelación esta Sala, queda probado que:
- Dª Belinda, Dª Camila, D. Cirilo y D. Conrado como socios de la comunidad de bienes DIRECCION001 CB presentaron solicitud de baja en la cooperativa demandada el 10 de abril de 2015, posteriormente, el 4 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos y solicitud de devolución del importe de liquidación de la campaña. El 4 de marzo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 26/10/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 10/04/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 09/04/2016 con fundamento en el art. 15 de los estatutos.
- La comunidad de bienes DIRECCION002 CB presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015, posteriormente, el 1 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos. El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016.
- D. Daniel presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015, posteriormente, el 1 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos. El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016.
- D. Demetrio presentó solicitud de baja en la cooperativa demandada el 16 de diciembre de 2015, posteriormente, el 3 de marzo de 2016 presentó segunda solicitud de baja por modificación de los estatutos. El 13 de mayo de 2016 se le notifica acuerdo del consejo rector de fecha 24/12/2015 por el que se admite la solicitud de baja formulada el 16/12/2015 calificándola como no justificada fijando como fecha de baja del socio el 15/12/2016.
Pues bien, consideramos que la pérdida sobrevenida de su condición de socios no les priva de legitimación activa, ni implica la pérdida sobrevenida de interés legítimo respecto de la pretensión deducida en esta litis. El acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria de la demandada de 31 de julio de 2015 de una aportación social obligatoria por un importe de 467.680,58 € que será desembolsada por todos los socios en activo, o cuya baja pueda estar pendiente de resolución a fecha 31 de diciembre de 2014 a razón de un céntimo de euro (0,01 E) por cada kilogramo de aceituna aportado y una milésima de euro (0,001 €) por cada kilogramo de cereal igualmente aportado produciría consecuencias jurídicas que podrían determinar perjuicios en los demandantes, Dª. Belinda, Dª. Camila, D. Cirilo, D. Conrado, D. Daniel, D. Demetrio y Dª. Consuelo, lo que les legitima y les dota de interés legítimo en continuar como parte en este proceso y en obtener una sentencia favorable a sus pretensiones.
El concepto de interés legítimo, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, es más amplio que el de interés directo y excede del interés que tienen los socios. Cualquier persona que justifique que el acuerdo le afecta directa o indirectamente, pero de forma perjudicial, está legitimada para impugnar el acuerdo social ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2018).
TERCERO.-Bien sabido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho el Tribunal Supremo en las Sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.
No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisoras plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la ' reformatio in peius ' y el ' tantum devolutum '. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius , y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum ). ( ATC 315/1994 , STC 3/1996 , 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004 ).'
Dicho lo anterior, resulta que el día 31 de julio de 2015 se celebró la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa del campo Santa Mónica S.C.A., estando constituido el orden del día por los siguientes puntos:
1º.- Aprobación de cuentas en el ejercicio 2014.
2º.- Análisis de sistema de venta directa por los socios.
3º.- Situación de los socios colaboradores.
4º.- Nueva sección de cereal.
5º.- Propuesta de inversión.
6º.- Compensación económica Presidente y Secretario.
7º.- Informaciones varias: Estatutos y Reglamento (borradores)
8º.- Ruegos y preguntas.
Recogiéndose en el Acta levantada al efecto y en concreto en el punto PRIMERO.- 'APROBACIÓN DE CUENTAS DEL EJERCICIO 2014 Y APLICACIÓN DEL RESULTADO...por la Presidencia se informa... 3º. Que las cuesta Anuales presentan un resultado positivo de ciento dos mil doscientos ochenta y un euros con veintiséis céntimos (102.281,26 €).
No obstante lo anterior, en el presente ejercicio se han considerado como de dudoso cobro o definitivamente incobrables, y por tanto provisionado o regularizado determinados saldos de importes significativos procedentes de ejercicios anteriores. Al considerarse de ejercicios anteriores, esta provisión o regularización ha sido contabilizada contra reservas voluntarias, produciendo una minoración en las mismas de 634.367,49 € por este concepto, pasando la sociedad a pesar del resultado positivo del ejercicio, a tener así un patrimonio neto negativo...Por todo ello se propone adicionalmente una aportación social obligatoria por un importe de 467.685,58 € que será desembolsada por todos los socios en activo, o cuya baja pueda estar pendiente de resolución a fecha 31 de diciembre de 2014 a razón de un céntimo de euro (0,01 €) por cada kilogramo de aceituna aportado y una milésima de euro (0,001 €) por cada kilogramo de cereal igualmente aportado.
A tales efectos, la aportación se dividirá en dos importes globales:
1. Una primera suma de 102.281,26 €, equivalente a las pérdidas de ejercicios anteriores compensadas con los beneficios de 2014, que se distribuirá entre los socios de acuerdo con su aportación de aceituna y cereal, en kilogramos en el ejercicio 2014.
2. Otros 365.404,32 €, que se distribuirán entre los socios en atención a su respectiva aportación media de kilogramos de aceituna y cereal de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013
En ambos casos, a los efectos de la distribución equitativa de la aportación obligatorio, se repartirá la misma entre aceituna y cereal de acuerdo con la cifra de negocios de cada unos de los dos productos en el ejercicio 2014 y en el periodo comprendido entre 2010 y 2013, respectivamente.
Transcurrido el plazo máximo de siete años, el importe de las pérdidas de ejercicios anteriores y reservas voluntarias negativas que no haya podido ser compensado será objeto de desembolso dinerario por los socios de forma igualmente proporcional
Aquellos socios que hayan cursado o cursen baja deberán desembolsar su aportación obligatoria de acuerdo con los criterios de imputación proporcional antes expresados, siendo aquella susceptible de compensación con las aportaciones que les deban ser reembolsadas en cumplimiento del régimen de derechos y obligaciones que les resulte de aplicación.
Sin perjuicio de los hasta aquí establecido, todos los socios tendrán derecho al desembolso dinerario de su aportación obligatoria, de forma íntegra o parcial.
Por el Presidente se propone la aprobación de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio económico del ejercicio 2014...Por el Presidente se propone también la aprobación de la propuesta de distribución de resultados, que queda aprobada con los votos favorables de 108 socios y la abstención de los socios Isidro y Javier'.
En efecto, la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, regula la convocatoria de la Asamblea General en el artículo 29, que establece en su número 4: 'El orden del día de la Asamblea será fijado por el órgano de administración con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a los socios y socias una información suficiente, debiendo incluir los asuntos propuestos por el Comité Técnico o por las personas socias en los términos que se establezcan reglamentariamente.
En el orden del día se incluirá necesariamente un punto que permita a los socios y socias efectuar ruegos y preguntas al órgano de administración sobre extremos relacionados con aquel', el artículo 29.2 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, establece '2. El orden del día de la Asamblea General será fijado por el órgano de administración con la claridad y precisión necesarias para proporcionar a las personas socias una información suficiente, debiendo incluir los asuntos que se propongan por el Comité Técnico o por un número de personas socias que represente, al menos, el diez por ciento de las personas socias en las sociedades cooperativas de más de mil, el quince por ciento, en las de más de quinientos, y el veinte por ciento en las restantes, con anterioridad a la convocatoria o después de la misma dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de publicación de la convocatoria o desde su notificación a la última de las personas socias.' y, el articulo 21. 5º de los Estatutos de la Cooperativa del Campo Santa Mónica S.C.A. 'El orden del día de la Asamblea será fijado por el Consejo Rector, con la claridad y precisión necesaria para proporcionara los socios y asociados, una información suficiente. Además deberá incluir los asuntos propuestos por el Consejo Rector, con anterioridad o con posterioridad a la convocatoria, por un número de socios y asociados igual al previsto en el apartado 2 de éste artículo a efectos de la solicitud de la Asamblea General Extraordinaria, así como por los Interventores, dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha de la notificación de la convocatoria. El Consejo Rector deberá incluirlos en el orden del día, haciendo pública su inclusión cinco días antes, como mínimo, de la fecha señalada para la reunión, mediante su publicación en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa.
No obstante cuando la petición de inclusión de algún asunto se efectuara cn una antelación de, al menos, quince días antes de la convocatoria, dicho asunto tendrá la publicidad que en cuanto a tiempo y forma se establece con carácter general.
El orden del día incluirá obligatoriamente, un punto que permita a los socios y asociados efectuar ruegos y preguntas al Consejo Rector, sobre extremos relacionados con aquél'
La doctrina jurisprudencial señala que los anuncios de convocatoria de las Juntas generales han de ser completos y claros, de suerte que incluyan en el orden del día todos los asuntos a tratar, de forma que permitan conocer sin ambigüedades las materias o temas sobre los que la voluntad social viene llamada a pronunciares, determinando la falta de claridad y precisión en el orden del día la nulidad de los acuerdos e incluso de la propia constitución de la Junta. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2006, dice 'lo pretendido por el legislador, y la finalidad misma del anuncio de la convocatoria, es poner en conocimiento de los accionistas las materias o temas sobre las que va a tratar la reunión para que puedan asistir y votar en ella de forma consciente y reflexiva, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnacion de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas - Sentencia de 13 de febrero de 2006 -.
Ya en la señera sentencia de 17 de diciembre de 1966 , al referirse al artículo 84 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, se destacó que 'la finalidad no es otra que la de asegurar que los votos de los accionistas se emitan en su momento oportuno con plena conciencia y reflexión'; y añade que 'en principio y como norma de orientación de carácter general, cabe admitir que el requisito legal quedará cumplido cuando se exprese en la convocatoria la esencia y alcance de la reforma, lo que ordinariamente resultará de la mera referencia a los artículos de los Estatutos que deban ser modificados... y a contrario sensu, si nada se dice sobre las prescripciones estatutarias a que concretamente ha de afectar la reforma, ni el sentido de la misma, limitándose a una referencia general que no permita al accionista conocer por anticipado la extensión y alcance de la proyectada modificación, habrá de entenderse la convocatoria defectuosa e ilegalmente formulada, aunque el vicio sólo afecte a parte de la reforma proyectada, ya que la claridad que la Ley exige se extiende a todos y cada uno de los asuntos referidos en el número primero del artículo 84 de la Ley especial, y la vedada oscuridad en su planteamiento acarrea esa pena de nulidad, por la Ley impuesta y la que, al recaer sobre la convocatoria, ha de trascender necesariamente a todos los acuerdos adoptados en la Junta a que aquélla sirvió de aviso'.
Las sentencias que esta Sala ha dictado sobre el particular insisten en la 'explicitación suficiente y adecuada del asunto a tratar' - Sentencia de 18 de marzo de 1996 -, en la 'debida claridad', 'evitar elementos de sorpresa', o 'evitar la vaguedad de la convocatoria' - Sentencia de 29 de junio de 1995, que recoge otras anteriores-. Se trata, pues, de destacar el elemento teológico de la norma, sobre la base de que la voluntad del legislador es reforzar el derecho de información como sustancial e irrevocable, de lo que es buena muestra el hecho de que ha llevado el contenido del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas al apartado a) del artículo 144.1 de la misma Ley, imponiendo con el mismo carácter imperativo que los administradores, o, en su caso, los accionistas autores de la propuesta de modificación estatutaria, formulen un informe escrito con la justificación de la misma, debiendo hacerse constar en el anuncio de la convocatoria el derecho que asiste a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación estatutaria y del informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
Con la vista puesta en la 'ratio' de la norma se obtienen determinadas conclusiones generales que sirven de guía interpretativa en su aplicación, mediante un proceso inductivo que parte del examen de los casos concretos. Entre estas conclusiones generales destaca la de negar al artículo 144.1 de la Ley de Sociedades Anónimas el carácter de 'fórmula sacramental' que imponga un estricto cumplimiento de su literalidad - Sentencia de 29 de marzo de 2005 -, y entender cumplido el requisito cuando en la convocatoria se hace referencia a los artículos de los estatutos que debieran ser modificados - Sentencia de 30 de abril de 1988 - o a la materia sobre que los mismos versan - Sentencia de 29 de diciembre de 1999 -, considerando que el orden del día de una convocatoria de junta puede ser completado y aclarado por una referencia expresa y concreta a un determinado documento que se pone a disposición de los socios y que no es necesario transcribir en el propio orden del día - Sentencia de 18 de marzo de 1996, que cita las de 29 de noviembre de 1969, 12 de mayo de 1973 y 4 de junio de 1987-, pudiendo ser referencia bastante las indicaciones o expresiones genéricas - Sentencias de 29 de abril de 1985, 14 de junio de 1994 y 4 de marzo de 2000-, para lo cual ha de estarse a las circunstancias del caso, siempre atendiendo a la finalidad perseguida por la norma y a las exigencias derivadas del ejercicio de los derechos conforme a la buena fe - Sentencia de 4 de marzo de 2000 -.
Así, en la sentencia de 29 de junio de 1995 no se consideró cumplido el requisito cuando en el anuncio de la convocatoria se señaló que la modificación estatutaria afectaba 'a todos los artículos, salvo el primero'. En la sentencia de 29 de diciembre de 1999 tampoco se consideró cumplido el requisito por la vaguedad de la expresión utilizada en la convocatoria, en la cual se aludía a la realización de 'nuevas aportaciones de los señores accionistas, con el fin de amortizar las deudas de la sociedad' para designar el acuerdo de ampliación de capital social, sin dar noticia, sin embargo, del importe de la ampliación, ni expresar si debía hacerse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las existentes. Tampoco se entendió cumplido el requisito en el caso contemplado por la Sentencia de 16 de septiembre de 2000, en donde se señaló en la convocatoria que el objeto del punto del orden del día era la reducción de capital social y posterior aumento, cuando resultó la amortización de todas las acciones viejas y la pérdida de la condición de socio como consecuencia de tales operaciones societarias. Del mismo modo, la Sentencia de 13 de febrero de 2006 estimó que la infracción del artículo 71.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo -homólogo del artículo 144.1 de la vigente Ley de Sociedades Anónimas - era evidente, afirmando que 'aunque la previsión de 'adaptar los estatutos sociales a las prescripciones de la Ley 2/1995 ' pudiera haber bastado para que los socios conocieran que estaban en cuestión todos los puntos de los antiguos estatutos que no se ajustaban a las exigencias de la nueva Ley, sin necesidad de detallar en el anuncio las concretas soluciones propuestas para resolver los desajustes existentes entre las legalmente posibles, debe tenerse en cuenta que también se acordó en la junta extraordinaria de que se trata reducir el capital por debajo de la cifra mínima legal ... con simultáneo aumento del mismo ... a realizar en parte por compensación de créditos.
Por el contrario, en la sentencia de 4 de marzo de 2000 se consideró satisfecho el requisito legal afirmando que 'en el caso, el orden del día expresado en el anuncio de la convocatoria (indicando el aumento del capital social, aunque sin señalar la cifra, y la modificación del artículo de los Estatutos relativo a dicho capital social) es claro y suficiente, y en absoluto ambiguo e indeterminado, aparte de que se proporcionó a los socios, aquí impugnantes, la información adecuada para conocer totalmente el concreto contenido'.
Por otra parte, es de destacar que a la hora de comprobar si se cumple la finalidad perseguida por la norma cobra especial importancia el hecho de si la documentación acerca de los términos de la modificación estatutaria se puso o no a disposición de los accionistas, si éstos pudieron efectivamente disponer de ella, y cuál fue su proceder al respecto, cuestión estrechamente vinculada con el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y con la prohibición de su uso abusivo. En esta línea, la Sentencia de 20 de julio de 2001 declaró que no cabía apreciar vulneración del derecho de información cuando en el anuncio de la convocatoria se mencionó expresamente el derecho de los socios de examinar la documentación relativa a la modificación estatutaria, que se puso a disposición de los mismos, y quienes pudieron tener acceso a ellos. La Sentencia de 11 de marzo de 1999 considera relevante el hecho de que los recurrentes no hicieran uso de la petición de información, del mismo modo que dicha circunstancia fue tomada en consideración en el caso contemplado por la Sentencia de 18 de marzo de 1996 , si bien en un razonamiento 'a fortiori' o a mayor abundamiento. Y en la Sentencia de 17 de mayo de 1995 , que es citada en la resolución recurrida -y que a su vez menciona otras-, se atiende a la celebración de una junta previa sobre el mismo objeto, y al subsiguiente conocimiento por los socios asistentes de las materias objeto de la posterior cuyos acuerdos se impugnaron con base en la vulneración del derecho de información, para negar la violación de este derecho.'
Por lo que, en el último acuerdo del punto del orden del día que llevaba como rúbrica 'Aprobación de cuentas en el ejercicio 2014' y que consistía en 'una aportación social obligatoria por un importe de 467.685,58 €, hay que indicar que ha existido un exceso en la cuestión debatida, al no existir previsión en el orden del día.
Por todo ello, procede estimar el motivo de apelación y declarar la nulidad del acuerdo
CUARTO.-En cuanto las costas de la primera instancia, de conformidad a lo dispuesto en art. 394 de la LEC, se imponen a la parte demandada, vencida en este procedimiento.
De conformidad con el art. 398.2 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se imponen las costas de esta alzada al estimarse las pretensiones del recurso.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de DON Luis Manuel, DON Luis Pedro, DON Jesús Carlos, DOÑA Susana, DON Juan Miguel, DOÑA Valle, DOÑA Virtudes, DON Pablo Jesús, DON Agapito, DON Alejandro, DOSE Alexis, DON Ambrosio, DON Anibal, DOÑA Adriana, DOÑA Aida, HERENCIA YACENTE DE D. Balbino, DON Bartolomé, DIRECCION000 CB., DOÑA Belinda, DOÑA Camila, DON Cirilo, DON Conrado, DON Daniel, DON Demetrio y DOÑA Consuelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº Uno de Granada en los autos de juicio ordinario seguido con el nº 197/2016 al que se encuentran acumulados los autos de juicio ordinario nº 311/2016, nº 281/2016 y nº 468/2016, de fecha 23 de julio de 2021, que se revoca, estimando la demanda se declara la nulidad de pleno derecho del acuerdo incluido en el punto primero del orden del día 'Aprobación de cuentas del ejercicio 2014', adoptado por la Asamblea General Ordinaria de SANTA MÓNICA DE PIÑAR SCA de 31 de julio de 2015, del siguiente tenor: 'considerado como de dudoso cobro o definitivamente incobrables, y por tanto provisionado o regularizado determinados saldos de importes significativos procedentes de ejercicios anteriores contra reservas voluntarias', y la realización 'de una aportación social obligatoria por un importe de 467.685,58 € que será desembolsada por todos los socios en activo, o cuya baja pueda estar pendiente de resolución a fecha 31 de diciembre de 2014 a razón de un céntimo de euro (0,01 €) por cada kilogramo de aceituna aportado y una milésima de euro (0,001 €) por cada kilogramo de cereal igualmente aportado.
A tales efectos, la aportación se dividirá en dos importes globales:
1. Una primera suma de 102.281,26 €, equivalente a las pérdidas de ejercicios anteriores compensadas con los beneficios de 2014, que se distribuirá entre los socios de acuerdo con su aportación de aceituna y cereal, en kilogramos en el ejercicio 2014.
2. Otros 365.404,32 €, que se distribuirán entre los socios en atención a su respectiva aportación media de kilogramos de aceituna y cereal de los ejercicios 2010, 2011, 2012 y 2013
En ambos casos, a los efectos de la distribución equitativa de la aportación obligatorio, se repartirá la misma entre aceituna y cereal de acuerdo con la cifra de negocios de cada unos de los dos productos en el ejercicio 2014 y en el periodo comprendido entre 2010 y 2013, respectivamente.
Aquellos socios que hayan cursado o cursen baja deberán desembolsar su aportación obligatoria de acuerdo con los criterios de imputación proporcional antes expresados, siendo aquella susceptible de compensación con las aportaciones que les deban ser reembolsadas en cumplimiento del régimen de derechos y obligaciones que les resulte de aplicación.
Sin perjuicio de los hasta aquí establecido, todos los socios tendrán derecho al desembolso dinerario de su aportación obligatoria, de forma íntegra o parcial'; condenándole a estar y pasar por dicha declaración; y, todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
No procede imposición de las costas del recurso de apelación, con devolución a los recurrente del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
