Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 339/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 899/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 46250370082022100305

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2960

Núm. Roj: SAP V 2960:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 899/21

SENTENCIA Nº 339/2022

SECCIÓN OCTAVA =============================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER MagistradasDª. SUSANA CATALAN MUEDRA Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ================================

En la ciudad de VALENCIA, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Moncada, con el nº 594/2020, por Dª Enma y D. Fidel representado en esta alzada por la Procuradora Dª Nuria Juan Muñoz y dirigido por la Letrada Dª Mª del Carmen Juan Muñoz contra MAPFRE ESPAÑA. CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª Elisa Pascual Casanova y dirigido por el Letrado D. José B. García Robledo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Moncada, en fecha 28/5/21, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª. Enma y D. Fidel contra Mapfre España Compañía de seguros y reaseguros SA, condenando a esta al pago de 16.762,57 euros con los intereses del articulo 20 LCS y costas.'

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MAPFRE ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de junio de 2022.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

La representación legal de Dª Enma y D. Fidel formuló demanda frente a MAPFRE SA en reclamación de la cantidad de 16.7562,57 € más los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS y al pago de las costas.

Alegaba la actora, en su demanda, que en fecha 24-8-2018 los actores y sus hijos fueron víctimas de un accidente de circulación, estando asegurado su vehículo, y el del conductor culpable del mismo en la aseguradora demandada.

Que al considerar la Sra Enma que no estaba recibiendo el debido tratamiento para sus lesiones que eran las más graves y al concurrir un conflicto de intereses designaron en Febrero de 2019 un abogado, el Sr Jacinto, que el 17-2-2020 llegó con la aseguradora a un acuerdo en la cuantificación de la indemnización a la actora en 101.746,17 €, de los cuales había ya percibido 24.000 €.

Al letrado Sr Jacinto los actores le abonaron por sus servicios unos honorarios de 17.362,57 € y finalizada su actuación, remitieron factura a cargo de Mapfre , que únicamente abonó 600 € al considerar aplicable la limitación a dicha cuantía prevista en la cláusula del contrato del seguro.

La demandada se opuso a la demanda y alegó en primer lugar la falta de legitimación activa del demandante. En cuanto al fondo sostuvo que no existía en realidad ningún conflicto de intereses, que no se puede caer en el automatismo de que por el mero hecho de que una misma aseguradora cubra al vehículo responsable y a la víctima existe un tal conflicto, que no había posiciones encontradas entre las partes implicadas, que desde el primer momento se tuvo claro que el culpable del accidente era el contrario, y que se le ofreció a la Sra Enma el tratamiento médico adecuado, que si no se le indemnizó por completo fue debido a que sus lesiones no estaba estabilizadas y que antes de que se nombrara el abogado se le abonaron 24.000 € a cuenta y se resarció al actor y a sus hijos por sus perjuicios.

Alegaba además pluspetición, ya que en todo caso el baremo orientativo de honorarios del colegio de abogados debía aplicarse sobre la diferencia negociada por el abogado, no sobre la suma indemnizatoria total, no constando además hoja de encargo con los honorarios pactados. La sentencia de primera instancia consideró que el actor estaba legitimado para reclamar, apreció la existencia de conflicto de intereses y estimó adecuada la cantidad facturada por el Sr Jacinto.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada que reitera sus alegatos de la contestación y sostiene que se ha producido error en la valoración de la prueba y en la aplicación jurídica de la sentencia.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Conflicto de Intereses.

El primer motivo del recurso se refiere a la inexistencia de conflicto de intereses.

El art 74 de la LCS al regular el seguro de responsabilidad civil dispone ' Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.

En este caso el límite para la cobertura de defensa señalado en el contrato era de hasta 600€.

Por su parte el art 76 d y f de la misma ley en sede de seguro de defensa jurídica dispone ' El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador'.

La Guía técnica de la Dirección general de Seguros 1/2018 mencionada por el actor dice 'En la normativa española, el derecho a la libre elección de abogado está recogido en los artículos 76.d ) y f) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre .

De acuerdo con la interpretación de estos artículos, se considera que el asegurado tiene siempre el derecho a elegir libremente abogado, en las condiciones previstas en el contrato, cuando haya que acudir a un procedimiento judicial o administrativo para defender sus intereses. Adicionalmente, cuando se da un conflicto de interés, el asegurado podrá realizar dicha elección desde que se produce el conflicto, es decir, en la fase extrajudicial desde que haya de intervenir el asegurador de la defensa jurídica.

Cuestión distinta es la de definir los supuestos en los que se reconoce tal conflicto. Así, se ha reconocido que existe un conflicto cuando la entidad aseguradora de la defensa jurídica y la entidad que asegura a la otra parte del litigio es la misma.

El conflicto de interés resulta evidente tanto si ambas partes son asegurados de defensa jurídica, como si una lo es de este ramo, y la otra está asegurada en otro ramo en el que la entidad defienda intereses contrapuestos, como por ejemplo, el de responsabilidad civil. Así, la entidad estaría obligada a defender al reclamado como aseguradora de su responsabilidad civil, viéndose obligada también a defender los intereses del perjudicado en virtud de la garantía de defensa jurídica/reclamación de daños.

Pues bien, en estas situaciones, las entidades aseguradoras de la defensa jurídica habrán de informar de la existencia del conflicto de interés cuando el asegurado solicita la asistencia jurídica y la entidad detecta que se produce tal conflicto. La entidad puede, al valorar el caso, ofrecer su asistencia al asegurado, pero informándole al mismo tiempo de la existencia del conflicto de interés y de la posibilidad de designar libremente abogado para defender sus intereses'.

Visto cuanto antecede, el motivo no puede prosperar, no sólo porque el art 76 reconoce el derecho a defensa de libre elección del asegurado por el simple hecho de que 'quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador', y tipifica esa situación como conflicto de intereses, sino porque aunque no se llegara a juicio ni hubiera duda sobre la responsabilidad del vehículo contrario y aunque estén baremadas las indemnizaciones, hay un punto en el que colisionan los intereses de la compañía que ha de abonar la indemnización con los de su asegurado perjudicado.

TERCERO .- Límite cuantitativo contractual: jurisprudencia aplicable.

Como segundo motivo se plantea la validez del límite cuantitativo de hasta 600 € fijado en la póliza para gastos de defensa, que la contraparte combate porque, según alega, se trataría de una cláusula limitativa no aceptada expresamente, y en apoyo de su tesis cita la STS de 14 de Julio de 2020 recogida en la resolución judicial. A decir del apelante tal resolución no resulta aplicable ya que versa sobre el art 74, y la misma se refiere a un supuesto de seguro de responsabilidad civil, y en este caso se trata de la aplicación del art 76 LCS.

La Sala no se comparte esa consideración, el seguro contratado por los actores no es un seguro autónomo de defesa jurídica sino accesorio al de responsabilidad civil, por las razones que con mayor acierto se contienen en dicha sentencia, de la que recogemos los párrafos de mayor interés a estos efectos.

'El artículo 74 LCS regula el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio contrato de seguro de responsabilidad civil. Es doctrina de esta sala (SSTS de 31 de enero de 2008. rc. 5/2001 ) que, por no comprender un seguro de defensa jurídica, el cual ha de ser objeto de contratación independiente ( STS de 20 de abril de 2000 ), el seguro de responsabilidad civil se rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en responsabilidad civil frente a terceros, como es el caso, por el régimen establecido en el artículo 74 LCS , que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como 'defensa estricta') frente a la reclamación del perjudicado, siendo de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. Por el contrario y a diferencia del régimen establecido en el artículo 74 LCS , el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia Jurídica Judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro - artículo 76 a) LCS -, teniendo derecho dicho asegurado a elegir libremente el procurador y abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento articulo 76 d) LCS .

'Del artículo 74.1 LCS se desprende que es regla general en el seguro de responsabilidad civil que el asegurador asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza. A dichos supuestos legales cabría añadir, según la doctrina de esta sala sentada en la sentencia antes citada, el caso en que la compañía incurriese en pasividad que le fuera imputable, pues si con su dejadez o conducta omisiva causara un daño al asegurado, habría de responder frente a éste por incumplimiento, no ya de un derecho que le confiere al asegurado la Ley y la propia póliza, sino de un deber respecto de los intereses en juego del mismo, comprendiendo tal responsabilidad la asunción de los gastos de defensa que haya tenido que procurarse el asegurado por sus propios medios.

(...)El artículo 74.2 LCS regula un aspecto concreto del contrato de seguro de responsabilidad civil, de manera que su ámbito subjetivo lo integran las partes del mismo, con exclusión de terceros, como el perjudicado por el siniestro, por más que por éste se alegue la existencia de un eventual conflicto de intereses con la entidad frente a la que se acciona de forma directa, en la medida que dicho conflicto tan solo excepciona la regla general del párrafo primero en favor del asegurado, permitiéndole optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra persona, pero no tiene repercusión alguna cuando el destinatario de la dirección jurídica es un tercero ajeno a la relación contractual'.

En el caso de autos no se trata de la cobertura de defensa jurídica accesoria a la de responsabilidad civil del conductor del vehículo culpable del siniestro, sino del seguro de defensa jurídica de la ocupante perjudicada, cuya defensa asumió la aseguradora, pese a no ser la tomadora del seguro, al abonarle 600 € para su defensa privada.

Y respecto a la validez de dicho límite, sigue diciendo el TS en la sentencia mencionada de 14-7-2020 'Como afirma la sentencia de primera instancia 'la cuestión es determinar si estamos ante una cláusula limitativa y, en consecuencia, si es necesaria la aceptación por escrito que alega la parte actora'.

'(i) En presencia de conflicto de intereses el asegurado puede optar por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. Pero en este último supuesto, y por disposición legal, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica pero 'hasta el límite pactado en la póliza'.

Por tanto, este límite cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en la póliza.

La doctrina científica más autorizada mantiene que en este caso ( art. 74-2 LCS ) el establecimiento de un límite cuantitativo 'parece razonable' ya que 'el pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin control, podría ser abusivo', y que 'en este caso parece lógico que habrán de ser las condiciones particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del asegurador'.

Ese límite debe ponerse en relación con el art. 1 LCS , que habla de la obligación del asegurador de indemnizar 'dentro de los límites pactados'.

Desde esta perspectiva, y no discutida en casación la existencia de conflicto de intereses como presupuesto justificador de la libre designación de letrado por el asegurado, entraba dentro de lo razonable calificar la cláusula litigiosa (2.2.10), en principio, como delimitadora del riesgo, pues mediante ella literalmente se fijaba por el concepto de gastos de defensa un límite de 30.000 euros por asegurado, que no era más que la concreción de una previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica ) accesorio al principal del seguro de responsabilidad civil.

Esta es la interpretación que acoge la sentencia recurrida, con apoyo en la doctrina fijada en la STS de pleno 853/2006 y en el dato de que dicha estipulación apareciera en el documento de condiciones particulares adicionales dentro del apartado 2 dedicado al objeto del seguro, donde, como bien indica el tribunal de instancia, se delimitaba el contrato de seguro en aspectos varios tales como quiénes son los asegurados, la suma asegurada, el siniestro y el propio objeto de aseguramiento(..)

(ii) A partir de tales antecedentes se alcanza el núcleo del debate.

Surge la duda de si la norma que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que, por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS .

La duda se explica porque el art. 74-2 LCS solo dice que, si el asegurado opta por confiar la defensa a un letrado de su libre elección, 'el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza', es decir, se faculta al asegurador a pactar ese límite cuantitativo, pero, ciertamente, el precepto no atribuye a la cláusula que lo fije una determinada naturaleza, como sin embargo el legislador sí ha hecho en el caso de las cláusulas de delimitación temporal de cobertura o claim made ( art. 73-2 LCS ), calificándolas como limitativas, y que recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril , de pleno , 170/2019, de 20 de marzo , y 185/2019, de 26 de marzo .

En consecuencia, podría entenderse que el silencio del legislador deja a los tribunales la decisión última de atribuir a la cláusula en cuestión una u otra consideración, según las circunstancias del caso.(...)

Por tanto, la fijación en la póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula delimitadora del riesgo.

Pero no, y de ahí que digamos 'en principio', de forma categórica por el mero hecho de que sea la traducción de una previsión legal, sino porque, pudiendo tener en principio esa naturaleza, en tanto cláusula que delimita cuantitativamente el objeto asegurado, no obstante, las circunstancias del caso pueden determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso lesiva.

(iii) Donde se torna compleja la anterior reflexión, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, es en la fijación de unos límites notoriamente insuficientes en relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil.

En este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado.

Se estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad civil.

En efecto, como veníamos manteniendo, el asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de intereses entre él y la aseguradora.

Si, no obstante verse compelido a ello, el límite de cobertura resulta insuficiente, como en el caso (...), ello supone desnaturalizar el contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido.

En estos supuestos sí cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3 de la LCS '.

En el presente caso es patente que la cantidad de 600 € fijada para la defensa por profesional designado por el perjudicado es notoriamente insuficiente, y que seriamente condiciona su derecho, por lo que ha de considerarse una cláusula limitativa y no constando de la documentación aportada su expresa y especial aceptación, debe considerarse ineficaz.

CUARTO.-CUANTIFICACIÓN Y PLUSPETICIÓN.- El anterior postulado nos lleva a determinar si la cuantía reclamada está justificada, y si existe pluspetición como alega la recurrente, al no haber tenido en cuenta, al cuantificarse los honorarios, que parte de la indemnización se había abonado antes del nombramiento del Sr Jacinto.

Como decía el TS en la sentencia a la que venimos haciendo mención '(v) No se le escapa a la sala la dificultad que entraña distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden a la calificación de la cláusula.

De ahí, que razones de seguridad jurídica harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura y evitar litigios como el presente.

Uno de ellos podría ser, a título de ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios profesionales.

Evidentemente el índice lo será en función del límite de la cobertura del seguro de responsabilidad civil contratado.

Esta cláusula, aunque relativa a consumidores y en el marco del seguro de defensa jurídica, previsto en el artículo 76 a) y siguientes de la LCS , fue declarada válida por la STS 401/2010, de 1 de julio .

Decimos uno de ellos, pero podría ser cualquier otro índice, que sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de defensa del asegurado.

De ese modo se conseguiría un equilibrio entre los intereses del asegurado y de la aseguradora'.

El juez de instancia dio por buena y correcta la cantidad reclamada de 17.362,57 €, atendiendo a la cuantía de la indemnización, la duración del pleito y las tablas orientativas del Colegio de Abogados.

Sin embargo esa conclusión desconoce por un lado que la compañía abonó a cuenta, y sin necesidad de intervención del letrado 24.000 € por lo que la cantidad por él obtenida es la de 77.746,17 € . Por otro lado, yerra al valorar la duración de un procedimiento judicial que no existió, ya que las partes llegaron a un acuerdo extrajudicial que hizo innecesaria la litis y la duración de la negociación entre el letrado de la actora y la compañía no puede calificarse de excesiva teniendo en cuenta que el accidente se produjo en Agosto de 2018, la lesionada tardó un largo periodo en curar y la indemnización se abonó en Febrero de 2020.

Por último, al no existir hoja de encargo si acudimos a los criterios de honorarios profesionales del Abogado del ICAV a efectos de tasación de costas y jura de cuentas revisados el 29-12-2017 que aunque como dice el recurrido no son de aplicación pueden valer como referente ilustrativo, se hace evidente que la cantidad reclamada resulta excesiva, por lo que se fija en la cantidad de 8.500 €, de la que habrá que deducir los 600 € ya percibidos a cuenta, resultando una cuantía de 7.900 €, que no devengará el interés del art 20 LCS al no acreditarse que la aseguradora incurriera en mora.

Así pues, procede estimar este extremo del recurso.

QUINTO. Costas.

No procede la condena en costas en la alzada al haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

Estimamos en parteel recurso de apelación interpuesto por Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada en los autos de que este rollo dimana,

Revocamos en partey condenamos a la demandada, a pagar a la actora la cantidad de 7.900 €.

Sin condena en costasen ninguna de las dos instancias.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el art 477.2-3º de la LEC, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte dias desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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