Sentencia CIVIL Nº 339/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 339/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 408/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 339/2022

Núm. Cendoj: 07040470012022100304

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:9469

Núm. Roj: SJM IB 9469:2022

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00339/2022

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20

Teléfono:971 21 94 14Fax:

Correo electrónico:mercantil1.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: F

Modelo: N04390

N.I.G.: 07040 47 1 2022 0001025

JVB JUICIO VERBAL 0000408 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FLIGHTRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a. NANCY RUYS VAN NOOLEN

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SWISS

Procurador/a Sr/a. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL.

Lugar:PALMA DE MALLORCA.

Fecha:catorce de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA del Juzgado de lo Mercantil Número Uno de Palma de Mallorca, en funciones de refuerzo entre miembros de la carrera judicial, los presentes autos de JUICIO VERBAL seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante la mercantil FLIGHTRIGHT GMBH, con Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, frente a la mercantil SWISS INTERNATIONAL AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA, con Procuradora Sra. Borrás Sansaloni, en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad por compensación por cancelación/retraso de vuelo, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por admitida a trámite por parte del Secretario Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 de la Ley 1/2000, 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la demandada para que contestase por escrito en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario.

Contestada la demanda y no interesando las partes la celebración de vista, quedaron las actuaciones vistas y conclusas para su resolución por sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio de la acción prevista en el artículo 7 del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos.

En concreto, se solicita la compensación de 250 € por pasajero prevista en el citado artículo 7 del Reglamento de aplicación, por tratarse de un vuelo inferior a 1.500 km.

Con los intereses legales y costas procesales.

Por la parte demandada se alega como circunstancias extraordinaria, avería de fábrica como causa exoneradora.

SEGUNDO.- A tenor del artículo 5.1.a) del Reglamento (ce) nº 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, 'los pasajeros afectados' por la cancelación de un vuelo 'tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo de efectuar vuelo conforme al artículo 7, a menos que:

i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

El derecho a compensación por retrasos no está contemplando en el Reglamento 261/2004. Sin embargo, había sido reconocido por nuestra jurisprudencia, así la Sentencia de la sección 15ª Audiencia Provincial de Barcelona, de 8-1-2007, sostiene que el Reglamento establece un régimen de compensación mínima, sin límitede responsabilidad, por lo que se puede aplicar la regulación nacionalmás favorableal viajero, ya sea específicao resultado de la aplicación de la normativa general

La STJCE de 19 de noviembre de 2009 ha reconocido que los pasajeros pueden invocar el derecho a ser compensados económicamente de acuerdo al artículo7 (que establece una compensación de 250, 400, o 600 € en función de la distanciadel vuelo) cuando soportan, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas.

Sin embargo, el retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probarque el retraso se debe a circunstancias extraordinariasque no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapanal control efectivodel transportista aéreo.

No negada la existencia del retraso superior a cuatro horas, la controversia se ciñó a la concurrencia de la causa de exoneración alegada, en concreto, la circunstancia extraordinaria que escapan al control efectivo del transportista, ya que, por parte de las autoridades americanas (la FAA o Federal Aviation Administration - Administración Federal de Aviación), se recibió una alerta conforme a la cual el motor que usa el avión que operaba el vuelo de litis, estaba sufriendo problemas de fiabilidad y debía ser objeto de inspecciones periódicas más allá de las meramente rutinarias.

TERCERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Ponente, Excmo. Sr. Don Juan Francisco Garnica, resuelve con claridad el concepto de causa exoneradora en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento 261/2004.

El concepto de 'circunstancia extraordinarias' al que se refiere el artículo 5.3 del Reglamento Europeo guarda cierto paralelismo con el término de fuerza mayor de nuestro artículo 1105 del Código Civil. Categoría jurídica que desde la glosa medieval se distingue del caso fortuito y que con la pandestística alemana se diferencian en el origen interno o externo de las circunstancias que los determinan. Establece la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que 'si esas circunstancias son intrínsecas a la actividad, como en el caso ocurre, se está ante una situación de caso fortuito pero no de fuerza mayor, de manera que no existe exoneración de responsabilidad.

La culpa en la regulación establecida del derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004 no es un presupuesto de responsabilidad, de manera que se responde en los supuestos de caso fortuito. El padecimiento de una avería de una aeronave, no es un supuesto de fuerza mayor, es algo del todo inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista y por tanto, se está ante un supuesto de caso fortuito que no exonera de responsabilidad. 'Únicamente, si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se está ante la fuerza mayor exonerante'.

Un defecto de fabricación, como suceso inesperado, sí podría ser una causa extraordinaria de exención de responsabilidad en los términos previstos en el artículo 5.3 del Reglamento. Pero esto necesita prueba. Aunque la ley de Enjuiciamiento Civil prevea como medio de prueba específico el dictamen de especialistas cuando sea preceptivo introducir en el proceso conocimientos técnicos, este Juzgado es consciente que por la cuantía del proceso, dado su carácter antieconómico, la carga formal de la prueba puede cumplirse con documental técnica u otro tipo de documental que acredite tal circunstancia.

En el caso de litis, se considera acreditada la concurrencia de causa exoneradora con la documental aportada por la parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda que acreditan que, en fecha 15 de Octubre de 2019 (el día que se canceló el vuelo de los pasajeros), se produjo una avería en pleno vuelo de un motor en un vuelo entre Londres (LHR) y Zúrich (ZRH), operado por SWISS. Ello se aprecia al comienzo del Doc. nº 2, (Informe diario de operaciones), en cuyo apartado Extraordinary Events (o Eventos Extraordinarios), se indica lo siguiente: 'LX359 FROM LHR TO GVA AIRCRAFT HB-JCC TYPE CS3 DIVERTED TO CDG WITH 47 PAX DUE TO ENGINE NO 1 FAILURE. LANDING UNEVENTFUL. SUBSEQUENTLY ALL AIRCRAFT NEEDED ENGINE CHECKS RESULTING IN MASSIVE CANCELLATIONS ON C/SERIES FLEET' Lo que puede traducirse del siguiente modo: 5 'LX359 DE LHR (aeropuerto de Heathrow, Londres) A GVA (aeropuerto de Ginebra) AERONAVE HB-JCC TIPO CS3 (C-SERIES 3) DESVIADO A CDG (Paris Charles De Gaulle) CON 47 PAX (pasajeros) DEBIDO A FALLO DEL MOTOR Nº 1. ATERRIZAJE SIN INCIDENTES. POSTERIORMENTE, TODOS LOS AVIONES NECESITARON UNA REVISIÓN DE MOTOR QUE DERIVÓ EN CANCELACIONES MASIVAS DE LA FLOTA C/SERIES'.

Este hecho ocasionó cancelaciones generalizadas, tal y como se puede ver en diferentes artículos de prensa, por ejemplo los aparecidos en los siguientes enlaces, de los que se aporta su impresión (Docs. 5 y 6) y en los que se hace referencia a la cancelación de numerosos vuelos https://www.tourinews.es/resumen-de-prensa/notas-de-prensa-empresas_turismo/swis s-retira-flota-bombardier-fallos-motor_4457240_102.html. (Doc. nº 5) https://www.transponder1200.com/urgente- despues-de-otro-incidente_swiss-anuncia- la-puesta-en-tierra-del-airbus-a220/ (Doc. Nº 6) c.-)

Se acredita igualmente que el vuelo de litis estaba operado por un avión Bombardier equipado con motores Pratt & Whitney (PW): página 4 del Documento nº 2, en el que aparece, subrayado en amarillo, el vuelo LX2160, indicándose en el mismo que estaba operado por el avión con matrícula HB-JCO.

Además se aporta pantallazo de la web Planespotter.com (Doc. nº 7), en el que aparecen los datos del avión (matrícula HB-JCR) y que está equipado con motores (Engines) 2x PW, es decir, dos motores Pratt & Whitney. Igualmente se aprecia que cuando se ha obtenido el pantallazo precitado (12/11/21), el avión acaba de cumplir 3,5 años, lo que viene a significar, por tanto, que al momento de producirse el vuelo, dichos motores (en realidad, todo el avión) ACABABAN DE CUMPLIR UN AÑO Y 6 TRES MESES (de hecho, consta la fecha de entrega del avión, el 2 de Julio de 2018, como igualmente se ha dejado subrayado en el documento precitado), es decir, se trataba, y se trata, de un avión totalmente nuevo.

Obsérvese que el vuelo que nos ocupa, el LX2160, estaba operado por el avión HB-JCO, como hemos podido comprobar en el ya aportado Doc. nº 2 (página 4, dentro de la lista de vuelos cancelados [se ha subrayado también en amarillo]). En todo caso, en la web Flightstats, se puede ver que el vuelo estaba operado por un avión C-series (CS3) (Craft Type) (Doc. nº 8). Es por ello que, con ocasión de operar el vuelo que nos ocupa, el avión tuvo que ser sometido a una inspección extraordinaria.

Dicha inspección no es rutinaria, habitual o de mero mantenimiento, sino por completo inesperada y por tanto extraordinaria.

Valorando la prueba aportada por la demandada debe considerarse probado que existió un defecto de fábrica y por lo tanto la concurrencia de la circunstancia exoneradora invocada por la demandada, debiendo procederse a la íntegra desestimación de la demanda interpuesta.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serías dudas de hecho o de Derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.

A tenor del art. 32.5 LEC, ' Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley '.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMOla demanda interpuesta por la mercantil FLIGHTRIGHT GMBH, con Procuradora Sra. Ruys Van Noolen, frente a la mercantil SWISS INTERNATIONAL AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA, con Procuradora Sra. Borrás Sansaloni, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas, sin incluir los honorarios de los profesionales intervinientes.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha.

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