Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2003

Última revisión
29/01/2003

Sentencia Civil Nº 34/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 214/2002 de 29 de Enero de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 34/2003

Núm. Cendoj: 04013370012003100031

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:123

Resumen:
La parte apelante basa su recurso en segundo lugar en considerar que la sentencia dictada en primera instancia, incurre en error en la apreciación de la normativa contenida en el artº 1.490 del Código Civil, habida cuenta que la acción ha sido ejercitada transcurridos los seis meses de caducidad que la norma contempla para la reclamación de los vicios ocultos en cosa vendida. Más en este caso hemos de señalar que dicho plazo de caducidad opera en el caso de que las partes no hubieran señalado plazo distinto, y en el documento num. 6 de los unidos con la demanda, se menciona expresamente en documento firmado por la vendedora-demandada y hoy apelante que el plazo es de doce meses, por lo que tal facultad de ampliación de plazo que otorga la Jurisprudencia a las partes contratantes, opera en este caso.

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 34

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORON

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

En la ciudad de Almería a veintinueve de Enero de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 214 de 2002 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almeria seguidos con el nº 158/02 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como actora DON Jose Luis y, de otra como demandados DOÑA Rita , DON Íñigo y la entidad FERRAN GARANTIA S.L. cuyas demás circunstancias constan en la sentencia apelada, la primera representada por la Procurador de los Tribunales Sra. de Tapia Aparicio y dirigida por el Letrado D. Jose Luis y la segunda en cuanto a los dos primeros representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Muros y dirigidos por el Letrado D. Marcelo Quilez Ochoa y la ultima representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almeria en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de Abril de 2.002 cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jose Luis , representado por la Procuradora Doña Alicia de Tapia Aparicio frente a Doña Rita , Don Íñigo y Ferran Garantía S.L. debo condenar y condeno a los dos primeros codemandados al pago a la actora de la suma de 426.443 Ptas equivalentes a 2.562,97 Euros con el interés legal devengado de la expresada cantidad desde la fecha de emplazamiento hasta su completo pago y el prevenido en el artº 576 de la LEC, ABSOLVIENDO a Ferran Garantía S.L. sin hacer expresa condena en las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la los demandados Doña Rita y Don Íñigo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución y que en su lugar se dicte otra por la que se absuelva a los demandados de los pedimentos solicitados por la actora en su demanda. Del recurso se dio traslado a la otra parte personada que solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.003, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta por la apelante su recurso en primer lugar en considerar la concurrencia de falta de legitimación pasiva habida cuenta que la sentencia a quo condena a Don Íñigo como responsable de la garantía objeto del litigio, dado que dicho codemandado es únicamente el esposo de la demandada principal Sra. Rita como titular del negocio en el que se vende el bien objeto de reclamación, sin intervención en el mismo. Más de lo actuado en este procedimiento se desprende que la actividad de venta de vehículos, figura a nombre de Doña Rita quien de la documental aportada (num. 5 de la demanda) se desprende figura como titular personal del ingreso económico que motiva la venta, y asimismo figura como vendedora en el documento num. 6 de dicho escrito, documentos reconocidos y aceptados por las partes litigantes. El esposo de la titular del negocio según consta en las declaraciones de los litigantes tal como recoge la sentencia de instancia, no es ajeno al negocio, sino quien realmente desempeña las funciones principales del mismo, habiendo intervenido directamente en las gestiones pre y post venta del vehículo cuyos defectos generan la presente acción, lo que teniendo en cuenta el contenido de los arts. 6 y 7 del Código de Comercio, permiten su presencia en este litigio como codemandado en unión de su esposa, al quedar afectos bienes comunes por el posible resultado de la acción, lo que nos lleva a desestimar este motivo del recurso y a confirmar la sentencia emitida en este extremo.

SEGUNDO.- La parte apelante basa su recurso en segundo lugar en considerar que la sentencia dictada en primera instancia, incurre en error en la apreciación de la normativa contenida en el artº 1.490 del Código Civil, habida cuenta que la acción ha sido ejercitada transcurridos los seis meses de caducidad que la norma contempla para la reclamación de los vicios ocultos en cosa vendida. Más en este caso hemos de señalar que dicho plazo de caducidad opera en el caso de que las partes no hubieran señalado plazo distinto, y en el documento num. 6 de los unidos con la demanda, se menciona expresamente en documento firmado por la vendedora-demandada y hoy apelante que el plazo es de doce meses, por lo que tal facultad de ampliación de plazo que otorga la Jurisprudencia (STS 23.05.1991) a las partes contratantes, opera en este caso. Y habiéndose ejercitado la acción dentro de los doce meses indicados, estimamos procede no declarar caducada la acción confirmando la sentencia que así se pronuncia y desestimando el motivo del recurso alegado.

TERCERO.- Formula la parte apelante su recurso en tercer lugar en la concurrencia en la sentencia discutida de error en la interpretación de la norma al haberse aplicado indebidamente lo prescrito en al Ley General de Consumidores y Usuarios respecto de la garantía dada, y ante la absolución de la codemandada la entidad Ferrán-Garantía S.L. Es evidente que tal mención se hace en atención a la valoración de la prueba respecto de la culpa en la actividad generadora del daño sufrido por el vehículo cuya reparación se reclama. Y en tal sentido cabe decir que la interpretación que la normativa a la que hemos hecho referencia al contenido de las relaciones entre productores-importadores- suministradores y los consumidores de los productos que estos expendan debe realizarse en sentido mas favorable para este ultimo, siendo beneficiado asimismo de la carga de la prueba que corresponde a los primeros a fin de exonerar su culpa en la que se cause de forma exclusiva por el consumidor. La interpretación que realiza el Juzgador a quo es correcta y acorde con la naturaleza de la relación, sin que las manifestaciones del perito Sr. Rodrigo , desvirtúen la causa generadora, ya que la avería de la culata del motor proviene de un calentamiento de este por defecto imputable a la parte vendedora, pieza que esta incluida en la garantía, ya que aun cuando se excluyen las fisuras, dicha limitación de cobertura es incomprensible al incluirse la culata, ya que de otro modo quedaría esta sin contenido, contradicción que debe ser examinada en el criterio interpretativo que se desprende de la normativa tuitiva del consumidor indicada, lo que nos lleva a la desestimación de dicho motivo del recurso.

CUARTO.- Respecto del cuarto de los motivos alegados por la parte apelante para fundamentar su recurso, cabe señalar, que cuando se pronuncia la parte demandada hoy apelante sobre el documento que discute en este motivo, en el acto del juicio, no impugna el mismo, "no duda" de su verosimilitud, lo que impide que en esta alzada nos pronunciemos sobre un documento admitido y tomado como base de la sentencia, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su momento en el sentido de considerarlo impugnado en este tramite, ya que de otra forma contravendríamos el principio de seguridad jurídica que el proceso civil contiene al estar los trámites del mismo reglados y siendo su cumplimiento obligatorio. No cabe impugnar en apelación lo que no ha sido impugnado en el juicio por lo que procede la desestimación del motivo del recurso que comentamos.

QUINTO.- Que en cuanto a las manifestaciones contenidas en el quinto de los motivos del recurso planteado por la parte demandada, cabe señalar que con antelación hemos indicado que la reparación de la fisura de la culata debía considerarse incluida en la garantía ofertada por los apelantes vendedores del vehículo al actor, dado el carácter contradictorio con las garantías de motor y culata que estaban incluidas y el carácter limitativo de la misma en contravención con la interpretación que debe darse a ello en aplicación de la normativa general sobre consumidores citada y sus arts. 11 y 25 a 28. Teniendo en cuenta que nadie interesa en esta alzada la condena de la entidad codemandada Ferran- garantía, es evidente que no cabe razonamiento ampliatorio a la misma de una posible condena, ya que nuestra atención debe centrarse en el hecho de si es procedente o no la condena de los Sres. Rita y Íñigo , que es el objeto de este recurso, por lo que procede desestimar el mismo.

SEXTO.- Que en base a todo lo anterior procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada por el Juez a quo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de Abril de 2.002 por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Almeria sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y todo ello con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma

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