Última revisión
04/02/2003
Sentencia Civil Nº 34/2003, Audiencia Provincial de Huesca, Rec 261/2002 de 04 de Febrero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GUTIERREZ CELMA, GONZALO
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 22125370002003100072
Encabezamiento
Apelación Civil 261/2002 S040203.1G
Sentencia Apelación Civil Número 34
PRESIDENTE *
D. SANTIAGO SERENA PUIG *
MAGISTRADOS *
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
*
En Huesca, a cuatro de febrero de dos mil tres.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 109/2002 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Jaca, promovidos por Sociedad Agraria de Transformación San Hipólito, dirigida por el letrado don José Ángel López Artillo, contra Mariana y Regina , como demandadas, defendidas por el letrado don Mariano Bergua Lacasta. Ninguna de las partes se ha personado con procurador habilitado para representarla ante este tribunal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 261 del año 2002, e interpuesto por las demandadas, Mariana y Regina . Es ponente de esta sentencia el magistrado Ilmo. Sr. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.
Antecedentes
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 12 de junio de 2002, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO = Con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de la SAT San Hipólito debo declarar y declaro: 1) Que es procedente la revisión de las rentas que la Sociedad Agraria de Transformación San Hipolito viene satisfaciendo por el disfrute de las fincas propiedad de las arrendadoras, a las que se refiere el contrato de arrendamiento, sitas en el término municipal de Ascara. 2) Que la renta que corresponde satisfacer por el disfrute de la finca objeto del contrato es de 27.045,54 euros (4.500.000 Ptas). No procede especial pronunciamiento de las costas del presente procedimiento".
TERCERO: Contra la anterior sentencia las demandadas Mariana y Regina , dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la apelante por 20 días para que lo interpusiera, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron la fijación de la renta en la cuantía de seis millones de pesetas al año, manteniendo la ya existente y desestimando de esta forma la demanda planteada de contrario, y subsidiariamente de entenderse aplicable el informe del perito Sr. Lucas se fije la renta en 28.548,07 euros. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante, Sociedad Agraria de Transformación San Hipolito, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado remitió los autos a este tribunal, en donde quedaron registrados al número 261/2002. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO: Defienden las recurrentes que la renta debería permanecer invariable, con la íntegra desestimación de la demanda. Tal pretensión no puede prosperar por las mismas razones que el Juzgado ya tiene expuestas, pasando así a formar parte de la motivación de esta resolución, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las acertadas consideraciones del Juzgado pareciendo obvio que el hecho de que la hoy apelante hubiera aceptado pagar la renta ahora revisada no puede servir de argumento para negar la revisión prevista en el artículo 40 de la Ley de arrendamientos rústicos, cuando dispone que transcurrido el primer año de vigencia del contrato, cualquiera de las partes podrá pedir la revisión de la renta por ser ésta superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas, pues tal aceptación contractual, con el subsiguiente cumplimiento de la obligación de pago durante uno o incluso más años, está siempre presente en todo contrato de arrendamiento pese a lo cual el legislador ha querido que, transcurrido el primer año, cualquiera de las partes pueda pedir la revisión, habiendo quedado acreditado en el caso, por las mismas razones que ya tiene expuestas el Juzgado, que la renta que se venía pagando era superior a la usual en el lugar para fincas análogas, habiendo valorado el juzgado correctamente la prueba practicada tanto al ponderar la concurrencia de dicho presupuesto como al señalar la renta que se estima justa, conforme a la que es usual en el lugar para fincas análogas, para lo que el Juzgado ha seguido acertadamente la opinión del perito designado judicialmente, el cual bien claramente señaló que la renta justa para las características de la explotación no era otra sino la de 4.500.000 ptas (27.045,54 euros), ponderando para ello varios criterios aproximativos y meramente orientativos que son los que le llevaron a dicha afirmación, no pudiendo las recurrentes pretender que, desconociendo la conclusión final del perito, se parta sin más de los previos criterios de valoración meramente orientativos, sometidos a múltiples variables y valoraciones subjetivas, manejados por el perito como mera referencia para llegar a la conclusión final, que es la acogida con todo acierto en la sentencia apelada, que debe ser confirmada por sus propios fundamentos sin necesidad de resaltar que la alusiones a la rentabilidad de la explotación están fuera de lugar pues lo que determina la revisión, conforme al criterio legalmente establecido, no es la rentabilidad de la explotación para el colono o para la propiedad, sino que la renta sea o no superior o inferior a la usual en el lugar para fincas análogas.
TERCERO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariana y Regina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a las citadas apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La pongo yo, la Secretaria, para hacer constar que la anterior sentencia, dictada por la Sala, ha quedado publicada en la forma dispuesta por el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
