Sentencia Civil Nº 34/200...re de 2003

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 34/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 31/2003 de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 34/2003

Núm. Cendoj: 15030310012003100049

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:5908

Núm. Roj: STSJ GAL 5908/2003


Encabezamiento

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación número 31/2003 de esta Sala se ha

dictado la siguiente:

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, cinco de noviembre de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de

Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan Carlos Trillo Alonso, don

Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a número 34

En el recurso de casación 31/2003 interpuesto por D. Luis Alberto ,

representado por la Procuradora Dª. María Irene Cabrera Rodríguez y asistido por el letrado D. Pedro Blázquez Fragoso, y en el que es parte recurrida Dª. María Rosa , representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez y asistida por el abogado D. Guillermo Garrido Collazo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de nueve de abril de dos mil tres (rollo de apelación número 1572 de 2002), como consecuencia de los autos de menor cuantía, número 179/00, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña, sobre negatoria de servidumbre.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El Procurador D. José Martín Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dª. María Rosa , mediante escrito dirigido a los Juzgados de A Coruña, formuló, el 2 de marzo de 2000, demanda de juicio menor cuantía contra D. Luis Alberto . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia en cuya virtud se declare lo siguiente: La inexistencia de la servidumbre de paso por el labradío 'Pazo', así como que la citada finca no está gravada por ninguna carga, gravamen o servidumbre, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, por su temeridad y mala fe y por ser justo.

2. La Procuradora Dª. Irene Cabrera Rodríguez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos (el 8 de mayo de 2000) en nombre y representación de dicho demandado, contestó aquélla y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) y celebrada ésta sin avenencia se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que propuesta por las partes fue admitida.

4. Se declararon los autos conclusos para sentencia tras la presentación de los escritos de resumen de prueba y el señor juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de A Coruña dictó sentencia, con fecha de doce de marzo de dos mil dos, cuyo fallo es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurado Sr. Guimaraens Martínez en la representación de Dª. María Rosa , declaro la inexistencia de servidumbre de paso por el labradío 'Pazo' y que la finca no está gravada con ninguna carga, gravamen o servidumbre, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración, imponiéndole las costas..

SEGUNDO: La representación de la parte demandada interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha de nueve de abril de dos mil tres, que en su parte dispositiva dice:

Desestimamos el recurso de apelación de D. Luis Alberto y confirmamos la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

TERCERO: 1. La representación de la demandada-apelante, la Procuradora Dª. Irene Cabrera Rodríguez, presentó escrito el 4 de junio de 2003 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el día 9 de abril por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha de 5 de mayo de 2003, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.

2. La expresada Procuradora, en nombre y representación de la indicada parte, mediante escrito presentado en dicha Sección, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia. Por providencia de día 5 de junio, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.

CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal el 18 de junio de 2003 y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 25 de junio de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días y previo personamiento en la Sala, formalice su oposición, alegue causas de inadmisión y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Formulado escrito de oposición el 24 de julio de 2003 por dicha parte, la Sala, por auto de 4 de septiembre, señaló día (el 28 de octubre) para la vista del recurso, compareciendo las partes.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia, en la que, con estimación de la demanda, se declara que la finca propiedad de los actores no está sujeta a servidumbre de paso ni a otra carga o gravamen y se condena al demandado-apelante y en casación recurrente a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO: Frente a la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en el escrito de demanda, se opuso por el demandado las excepciones de litispendencia, falta de legitimación activa y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, en cuanto al fondo, la existencia de una serventía sobre el terreno por el que se ejercita el paso.

TERCERO: Antes del examen de los motivos en que se fundamenta el recurso, conviene precisa, si no en respuesta a la alegación de cosa juzgada formulada por la parte recurrida en el escrito de oposición al recurso y habida cuenta el desistimiento expresado con respecto a tal alegación en el acto de la vista, sí en consideración a la incuestionable relevancia que tiene en cuanto a la resolución de fondo el que se comparta o no lo que se sostiene por dicha parte en orden a que ya esta Sala se pronunció, en sentencia de 16 de junio de 2000, negando el carácter de serventía del camino litigioso, que tal forma de interpretar la referida sentencia no puede ser compartida por este Tribunal.

En la sentencia de mención, número 18/2000, de 16 de junio, resolutoria del recurso de casación número 46/99, ningún pronunciamiento se realiza en orden al carácter de serventía del camino litigioso.

No se realiza, ni se podía realizar en la parte dispositiva de la sentencia pronunciamiento alguno, ya que el objeto del pleito del que dimanó el recurso de casación se circunscribía al ejercicio de una acción de retracto de colindantes, y no se realiza tampoco en su fundamentación jurídica.

Después de expresarse en aquella nuestra sentencia que la calificación de la serventía se introdujo en el acto de la vista de la apelación y que la Audiencia infringió la doctrina jurisprudencial que impide la alegación ex novo de cuestiones extrañas al debate conformado en los escritos rectores del procedimiento, y tras calificar como insostenible la tesis de la recurrente que persigue el reconocimiento de la serventía sin prueba de sus elementos configuradores y a modo de exclusión (dado que el camino no es público y tampoco es servidumbre, no quedaría más remedio que aceptar que se trata de una serventía) y resaltar que el artículo 2.2º de la Ley reguladora del recurso de casación en materia del derecho civil de Galicia no ampara como motivo casacional el error en la apreciación de la prueba, en términos de mera hipótesis, sólo de mera hipótesis, se dice que 'aunque el camino presentase la caracterización tipificadora coincidente con las notas constitutivas de la serventía, el signo desfavorable de los motivos definitivamente no cambiaría ...'

CUARTO: En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 3 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, se invoca por la recurrente quebrantamiento de las formas esenciales del juicio causante de indefensión, citándose como infringido el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 y la doctrina jurisprudencial emanada de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 22 de julio de 1991.

En armonía con lo que sostuvo dicha parte, primero en el escrito de contestación a la demanda, más tarde en el trámite de comparecencia previsto en el artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, después en el escrito de interposición del recurso de reposición deducido contra el auto de 5 de julio de 2000 (no admitido a trámite) y por último en el recurso de apelación, sostiene ahora que se ha infringido la figura del litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamado al pleito D. Constantino , propietario de una finca inmediatamente anterior en el trayecto del camino litigioso a la del recurrente y por el que se sirve.

Procede significar que la figura del litisconsorcio pasivo necesario, creada jurisprudencialmente y hoy reconocida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de no aplicación, tiene su justificación última, conforme dice la sentencia del Tribunal Supremo número 133/2003, de 20 de febrero, 'en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico material que se ventila en la litis, ya que de lo contrario una resolución pudiera afectar a personas no demandadas, y que no han podido defenderse, lo que provocaría una indefensión totalmente interdictada por el principio constitucional del derecho a una tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española'. Se pretende con su apreciación, según sentencia del mismo Tribunal número 392/2003, de 24 de abril, 'mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en pleito y el de entidad de cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre el mismo recaigan soluciones contradictorias'.

En el caso enjuiciado, ejercitada y acogida una acción negatoria de servidumbre de paso, cuyo éxito requiere la acreditación por el actor del dominio de la finca que se pretende gravada, nada cabe oponer al desarrollo argumental del motivo cuando en él se expresa que la estimación supone un reconocimiento a favor de la actora de la propiedad del terreno por el que discurre el paso objeto de controversia.

Pero dicho argumento sí requiere una precisión y es la relativa a que ese reconocimiento del dominio a favor de la actora, implícito en la estimación de la acción negatoria de la servidumbre de paso, no se extiende superficialmente, como erróneamente asevera el recurrente, más allá de la propiedad de los litigantes.

La cuestión jurídica material a la que se circunscribe la litis es la de si el terreno ocupado por el camino litigioso, a su paso entre las fincas de la actora y del demandado, es propiedad exclusiva y excluyente de la denunciante o, como sostuvo el demandado en oposición a la demanda -no en reconvención-, integra una serventía.

Es por ello por lo que la decisión a adoptar, ya fuera estimatoria de la demanda, como lo fue, ya fuera desestimatoria, por apreciación de la serventía, en nada afecta a personas no demandadas.

Sería discutible la aceptación de una sentencia estimatoria de la demanda en el supuesto de que la configuración física o trazado del pretendido camino de serventía se viera interrumpido en un paso intermedio, impidiendo así su uso a uno o varios comuneros, pero no siendo ese el supuesto de hecho, -en ningún momento se ha cuestionado que la finca del demandado, en dirección este-oeste del trazado de la pretendida serventía, es la última que se sirve de ella-, el motivo debe ser desestimado.

No obstante, quizá convenga recordar, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de las sentencias números 133/2003, de 20 de febrero, 231/2003, de 14 de marzo y 402/2003, de 21 de abril, que no es posible apreciar la situación litisconsorcial 'cuando los posibles efectos hacia terceros se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae produce la declaración que sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto' y que 'en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntario o adhesivo, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión'.

En conexión con lo precedentemente expuesto, significar que ni la sentencia recurrida, ni el auto del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 5 de julio de 2000 y por el que se desestima la excepción del litisconsorcio pasivo necesario, ignoran o contravienen la doctrina jurisprudencial que afirma que 'resulta aconsejable, cuando la necesidad del litisconsorcio sea manifiesta, que en el acto de la comparecencia, previsto por el artículo 693 se proceda a salvar la carencia de este presupuesto preliminar a la entrada en el fondo, bien se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el Juez', resaltando al efecto los perjuicios que su apreciación tardía supone (reposición de las actuaciones al acto de comparecencia).

Lejos de ignorar o contravenir dicha doctrina, primero el auto y después la sentencia razonan in extenso sobre la inexistencia, dado el carácter de la relación jurídica material controvertida, de vínculos tales entre el demandado y los no llamados al pleito que aconsejaren el emplazamiento de estos últimos. En definitiva, que el litisconsorcio no era manifiesto.

Indicar que no constituye obstáculo a la desestimación del motivo la circunstancia de que la actora, a la vista de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, solicitara, en el acto de comparecencia y al amparo del artículo 693.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la suspensión del acto para subsanar la falta mediante la ampliación de la demanda contra D. Constantino , pues si nada había que subsanar o corregir improcedente era la subsanación instada.

Cierto es que el actor, en su escrito de demanda, pudo llamar al pleito, en concepto de demandado, al Sr. Constantino , si entendía que también contra él debía ejercitar la acción negatoria de servidumbre de paso, pero esa facultad de elección no existe en el trámite de comparecencia sino es con la finalidad de subsanación o corrección de defectos.

Y ya para finalizar, expresar que la indefensión invocada por el no llamamiento al pleito del Sr. Constantino , sólo puede entenderse en defensa de los derechos de un tercero. Y es que ninguna indefensión, por ese no llamamiento, se ha originado a la parte recurrente.

QUINTO: En el motivo segundo, al amparo del artículo 2.1º de la Ley 13993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, se invoca la infracción del artículo 3º de la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, y la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencias de esta Sala de 24 de junio y 17 de noviembre de 1997 y 17 de diciembre de 1999.

Al tratar de la excepción de cosa juzgada en el fundamento derecho tercero de esta sentencia, hacíamos referencia a la número 18/2000, de 10 de junio, y destacábamos, entre otros párrafos de su argumentación jurídica, aquél por el que se califica de insostenible la tesis de la recurrente que persigue el reconocimiento de la serventía sin prueba de sus elementos configuradores y a modo de exclusión (dado que el camino no es público y tampoco es servidumbre, no queda más remedio que aceptar que se trata de una serventía).

Lo recordamos, pues reiterando ahora aquella fundamentación necesariamente ha de rechazarse la afirmación del recurrente relativa a que, probada la existencia de un paso y su carácter no público, así como la ausencia del dominio individualizado de los que utilizan, dicho paso ha de considerarse como serventía.

Conocido es que esta Sala, a la hora de examinar si concurren o no los elementos configuradores de la serventía, ha atendido, fuera de los supuestos en que el camino forme o haya formado parte del agra o vilar, únicos a los que se extiende la presunción de serventía del artículo 31 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, y consciente de la dificultad que su prueba supone, no solo al trazado del camino y a la realidad topográfica de las fincas que lo delimitan, sino también a la existencia de un título constitutivo expreso o tácito, sin limitación de ningún medio de prueba de los admitidos en derecho. Lo que nunca ha afirmado esta Sala es que probada la existencia de un paso, su carácter no público y la ausencia del dominio individualizado de los que lo utilizan, resulta acreditada la serventía.

Cuando en el artículo 30 de la Ley de Derecho Civil de Galicia se expresa 'del que no conste el dominio o la identidad individualizada de los que lo utilizan', se está refiriendo, como ya se dijo en nuestra sentencia número 23/99, de 17 de diciembre, 'a que el terreno sobre el que se constituye la serventía o camino no se atribuye individualmente a los usuarios o beneficiarios de la misma, sino en régimen de comunidad de uso'. No otro es el alcance del precepto y, por ello, ninguna incidencia tiene en el caso que nos ocupa.

Dicho lo anterior, y en respuesta al primer error que en la argumentación del motivo se imputa a la sentencia recurrida, concretamente, el que se haya acogido la sentencia de apelación al informe del perito Sr. Javier en el extremo relativo a que el camino, a partir de la finca de la actora y en el discurrir por la colindancia de ésta, es un 'arrolero' o sitio dejado por los propietarios para giro de los carros, cumple significar que no corresponde a este Tribunal de casación la valoración de la prueba practicada, convirtiéndolo en una tercera instancia, salvo cuando se apoya en infracción de precepto valorativo de prueba o en conclusiones probatorias ilógicas e irrazonables.

Ni en la articulación del motivo se expresa precepto valorativo de prueba, inexistente en el examen y valoración de la prueba pericial, ni se tacha de ilógica o irracional la prueba cuestionada.

En el terreno de la hipótesis, sólo de la hipótesis, cabe admitir que la circunstancia por la que el discurrir del camino, en su colindancia con la finca de la actora, presenta una configuración distinta al tramo anterior, deviene del despojo sufrido y denunciado en la acción interdictal ejercitada con éxito por el hoy aquí recurrente, pero se comprenderá que diferente a que presente una configuración distinta, consecuencia naturalmente originada por el cultivo y arado de su superficie, es que el perito informante dictamine que en ese discurrir y colindancia el terreno no tenga la consideración de camino y sí de simple sitio dejado por la propiedad para el giro de los carros.

El segundo error que se denuncia en el desarrollo argumental del motivo es que la sentencia entiende que la finca de la actora se sirve por sitio distinto al camino litigioso. La escasez de fundamentación, al puntualizar exclusivamente que 'ello es desde que se hizo su partija y de la finca de otro hermano se cedió terreno para su paso' y la inseguridad que conlleva a la hora de delimitar el tema de debate, es más que suficiente para su desestimación. No obstante, debe puntualizarse que lo que se expresa en la sentencia recurrida es que 'no resulta muy lógico que, si hubiese serventía, la finca de la demandante y esposo (número 320 catastral) tenga servidumbre de paso a través de la FINCA000 '. Si en partición se cedió a la actora, con finalidad de paso, terreno de la finca de un hermano, mal puede cuestionarse que tal circunstancia no constituya un indicio de la inexistencia de la serventía.

Un tercer error se alega en el desarrollo del motivo, de naturaleza estrictamente jurídica, pero a todas luces inexistente. La sentencia recurrida no fundamenta su apreciación contraria a la existencia de serventía en el hecho de que la finca de la apelante tenga salida a camino público, lejos de ello expresa que 'eso no implicaría la posible existencia de otro camino de serventía que diese servicio por otro lado a la finca del apelante'. Lo que sí se dice en la sentencia de apelación es que lo anterior 'pone en entredicho en cierta medida su argumento de que siempre tuvo una única salida o paso a través de la supuesta serventía'.

Resta añadir, a modo de conclusión, que la sentencia recurrida no desconoce la naturaleza o carácter de la institución de la serventía, sobre la que ciertamente tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en reiteradas sentencias constitutivas de doctrina jurisprudencial, anteriores y posteriores a la Ley de derecho civil de Galicia (22 de julio de 1994, 28 de enero de 1995, 24 y 2 de diciembre de 1997, 4 de junio, 29 de julio y 16 de diciembre de 1998, 17 de diciembre de 1999, 17 de enero, 26 de septiembre y 2 de octubre de 2002, y 26 de febrero y 7 de julio de 2003, entre otras). Lo que constituye su ratio decidendi en su juicio valorativo de la prueba practicada sobre la circunstancia fáctica de si el terreno litigioso es o no una serventía, y es ese juicio negativo lo que determina, en armonía con la sentencia de primera instancia, a la desestimación del recurso de apelación.

En efecto, si bien ha de admitirse que en la sentencia de apelación se reconoce que no se pueden negar ciertas similitudes con las características del trazado descrito en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 1997 en la que se estimó la existencia de una serventía, no es menos cierto que en ella se afirma, con base esencialmente en la prueba pericial (dictamen Don. Javier ), que en el trayecto final o más próximo a la finca del demandado el camino queda 'desdibujado e inseguro', y con base en la documental (plano catastral y la aportada en segunda instancia), que el camino 'no llega a desembocar realmente en la finca del demandado nº NUM000 , lo que matiza o contradice el dictamen pericial del Sr. Humberto en el proceso interdictal'.

SEXTO: En el motivo tercero, también al amparo del artículo 2.1º de la Ley 11/1993, de 15 de julio, se invocó la infracción, por inaplicación, de norma consuetudinaria integrante del ordenamiento jurídico de Galicia, en concreto de la institución de la serventía.

El motivo no puede ser aceptado. Presentado el pleito que nos ocupa en el año 2000, y por tanto vigente la Ley de Derecho Civil de Galicia que regula la serventía en sus artículos 30 a 32 inclusive, no cabe invocar la infracción de uso o costumbre sino solo la infracción legal correspondiente a los preceptos que regulan la institución (sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2002 y 2 de octubre de 2003 entre otras).

SÉPTIMO: Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo tercero, invocado con pretendido amparo en el ordinal 2º del artículo 2 de la Ley 13/1993. Procede recordar que el precepto de mención requiere, para amparar el recurso de casación, la infracción de uso o costumbre, y que denunciada la infracción del artículo 30 de la Ley 4/1995 por la vía del ordinal 1º del artículo 2 de la Ley procesal citada, convierte en reiterativo y carente de sentido el motivo ahora analizado, revelador de un desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 24 de junio de 1997, 8 de mayo de 1998, 15 de junio y 6 de septiembre de 2001 y 17 de enero y 7 de febrero de 2002). El ordinal 2º del artículo 2 de la Ley 13/1993 requiere para su viabilidad procesal, no solo error en la apreciación y valoración de la prueba, sino también que dicho error demuestre desconocimiento por parte del Juzgador de hechos notorios que supone infracción de uso o costumbre.

OCTAVO: La desestimación de la casación comporta la declaración de no haber lugar a la misma y la confirmación de la sentencia recurrida. En lo tocante a las costas del recurso, y pese a su desestimación, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4º, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el Tribunal no aprecia que ésta procedió con temeridad o mala fe en su interposición, único caso en el que (como decimos desde las SSTSJG 12/1996, de 19 de octubre, y 9/1997, de 24 de junio) le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de 9 de abril de 2003 (rollo de apelación número 1572/02), la cual se confirma, sin imposición de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y su remisión a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, expido y firmo la presente en A Coruña, a diecinueve de noviembre de dos mil tres.

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