Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 34/2003, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/2002 de 26 de Junio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2003
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ABÁRZUZA GIL, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 34/2003
Núm. Cendoj: 31201310012003100059
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2003:897
Núm. Roj: STSJ NA 897/2003
Encabezamiento
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona a veintiséis de junio de dos mil tres.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 3/03, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra el 22 de octubre de 2002, en autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 298/00, (rollo de apelación civil nº 27/02) sobre cese de socio de cooperativa de trabajo asociado, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz, siendo recurrente el DEMANDANTE DON Luis , representado en este recurso por la procuradora Dª Uxua Arbizu Rezusta y dirigido por el letrado D. Pablo Ibáñez Olcoz, y parte recurrida la DEMANDADA GURELAN SOCIEDAD COOPERATIVA, representada en este recurso por el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y dirigida por el letrado D. Daniel Zubiri Oteiza.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Don José Javier Uriz Otano, en nombre y representación de DON Luis formuló demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz contra la entidad GURELAN, Sociedad Cooperativa, sobre nulidad de acuerdos sociales, basada, en síntesis en los siguientes hechos: El actor adquirió la condición de cooperativista de la demandada a partir de 1 de junio de 1.973, años en que, coincidiendo con la integración del demandante en la cooperativa, ésta alteró su actividad y funcionamiento, pasando de la producción de pollos y huevos a una empresa de biotecnología para la producción de micelios o semillas para el cultivo del champiñón y setas, actividad que perdura y se ha venido realizando hasta la actualidad. En la citada cooperativa de trabajo asociado ha venido prestando sus funciones en actor como técnico especialista en biotecnología para el que se hallaba capacitado por su titulación y experiencia, compatibilizándolo, desde el mes de mayo de 1.981 con el de Director Gerente de la entidad, otorgándosele, con fecha 28 de junio de 1.985, poderes de representación. El 29 de septiembre de 1.999 se le comunica su cese como Director Gerente, ratificado por la Asamblea General de Socios, que conlleva su baja como trabajador de la empresa, frente a lo que, de un lado dedujo demanda ante los juzgados del orden social por despido improcedente de su puesto de trabajo de Director Gerente, y de otro formuló recurso ante la Asamblea de Socios cooperativistas, de conformidad a lo prevenido en los estatutos sociales, por la indebida expulsión de un socio, con independencia de la correspondiente al puesto de Director Gerente de la misma. Habiendo finalizado el procedimiento por despido mediante conciliación con la entidad demandada, previo abono de la oportuna indemnización, la acción que ejercita tiene como referente la pretendida nulidad del acuerdo adoptado en orden a su cese como socio cooperativista, viciado con nulidad radical, por no haber sido adoptado según el procedimiento establecido por los estatutos sociales y ser aquél contrario de Derecho.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador Don Anselmo Irigaray Piñeiro, en nombre y representación de GURELAN, Sociedad Cooperativa, oponiéndose a la misma en el plazo legal, negando los hechos aducidos de contrario por cuanto el cese del actor como Director Gerente y su baja como trabajador de la Sociedad fue adoptada por el Consejo Rector y ratificada por la Asamblea General de Socios, en cumplimiento de lo previsto en los estatutos sociales, siendo notificada al interesado. Iniciado procedimiento por despido nulo y/o improcedente, el trabajador desistió del mismo al aceptar la indemnización ofrecida por la empresa, quien procedió a darle de baja de la misma y así fue tramitada ante los órganos competentes. Que dada la condición de cooperativa de trabajo asociado no es posible ostentar la condición de socio de la misma sin ser trabajador, no habiendo tenido lugar expediente alguno de expulsión de la condición de socio, sino que ésta es una consecuencia de la pérdida de la de trabajador de la cooperativa.
TERCERO.- El Juzgado de 1ª Instancia de Aoiz dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.001 desestimatoria de la demanda formulada, sin que hubiere lugar a realizar las declaraciones interesadas por el actor, absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra, con condena en costas a la parte actora.
CUARTO.- Interpuesto contra la referida sentencia recurso de apelación, fue desestimado íntegramente por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de octubre de 2.002, que condenó al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.
QUINTO.- El actor preparó contra la meritada sentencia recurso de casación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se interpuso posteriormente dentro del plazo legal, estando basado en dos motivos, por infracción de los artículos 24.1 y 2 y 64.2 de la Ley Foral de Cooperativas de 2 de julio de 1.976, en relación con las normas que menciona de la Ley General de Cooperativas de 16 de julio de 1.999.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala y formado el oportuno rollo, en el que comparecieron ambas partes, por Auto de 5 de febrero de 2.003 se admitió el recurso, dándose traslado a la recurrida para que formulare la oposición a la casación, lo que efectivamente efectuó dentro del plazo de veinte días otorgado al efecto.
SÉPTIMO.- Señalado día y hora para votación y fallo, por Providencia de 25 de marzo de 2.003 se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal a fin de si debía de abstenerse el Tribunal de conocer del asunto a que se contraer el recurso por corresponder a los juzgados y tribunales del orden social, habiendo formulado las alegaciones que entendieron oportuno, dictándose Providencia de 8 de mayo de 2.003 por la que quedaban pendientes las actuaciones de dictar la presente sentencia.
OCTAVO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales y ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL.
Fundamentos
PRIMERO.- ANTECEDENTES.- El actor, hoy recurrente, adquirió la condición de socio cooperativista de la entidad demandada, GURELAN, Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado a partir de 1 de junio de 1.973, fecha prácticamente coincidente con la alteración de la actividad que pasó de la producción de pollos y huevos a la de micelios o semillas para el cultivo del champiñón y setas, que perdura y se ha venido realizando hasta la actualidad.
En la citada cooperativa vino prestando sus funciones el demandante como técnico especialista en biotecnología para el que se hallaba capacitado por su titulación y experiencia, hasta el mes de mayo de 1.981 en que fue designado Director Gerente de la entidad, otorgándosele poderes de representación con fecha 28 de junio de 1.985 manteniendo en su demanda que compatibilizaba ambas funciones
El 29 de septiembre de 1.999 le fue comunicado su cese como Director Gerente, ratificado por la Asamblea General de Socios, que conlleva su baja como trabajador de la empresa, frente a lo que, de un lado dedujo demanda por despido improcedente ante los juzgados del orden social de su puesto de trabajo de Director Gerente, y de otro formuló recurso ante la Asamblea de Socios cooperativistas, de conformidad a lo prevenido en los estatutos sociales, al entender se había producido un supuesto de indebida expulsión de un socio, con independencia de la correspondiente al puesto de Director Gerente de la misma.
A pesar de haber finalizado el procedimiento por despido mediante conciliación con la entidad demandada, previo abono de la oportuna indemnización, ejercitó demanda de juicio de menor cuantía frente la pretendida nulidad del acuerdo adoptado en orden a su cese como socio cooperativista, a su entender viciado con nulidad radical, por no haber sido adoptado según el procedimiento establecido por los estatutos sociales.
La Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz de 26 de septiembre de 2.001, acogiendo la tesis contenida en la contestación a la demanda formulada por la entidad cooperativa, desestimó la referida pretensión declarando que «constando que la acción formulada por despido, éste constituía el cese de forma total en la relación laboral existente entre las partes....se ha producido el cese (del actor) como trabajador de forma irrevocable por el propio desarrollo del procedimiento laboral, la pérdida de la condición de socio viene determinada por el artículo 64 de la Ley de Cooperativas»; «que no es posible resolver nuevamente sobre la sujeción o no a derecho del cese en vía civil, al tratarse de una cuestión reservada a la jurisdicción laboral, por ser una cuestión contenciosa suscitada entre la cooperativa y el socio trabajador por su condición de tal».
La Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de octubre de 2.002, hoy objeto directo de la impugnación a que ha de centrarse la presente casación, desestimó el recurso de apelación formulado por el hoy recurrente y confirmó la adoptada en primera instancia, declarando, además de aceptar la fundamentación jurídica de aquella, «que la demanda formulada ante la jurisdicción social tenía por objeto la declaración de nulidad de su despido como trabajador», quedando en él embebido su cese en la condición de socio, sin que pueda entenderse referido exclusivamente a la de Director Gerente de la entidad.
Frente a la mencionada Sentencia interpone el actor el presente Recurso de Casación Foral, basado en el interés casacional que presenta el asunto ante la ausencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala en la interpretación y aplicación de los artículos que menciona de la Ley Foral de Cooperativas de 2 de julio de 1.996, estando articulado en dos motivos, el primero, por infracción del artículo 24.1 y 2 de la referida Ley Foral, en conexión con los 18.3.b) y c) y 80.1 de la Ley General de Cooperativas de 16 de julio de 1.999 y el segundo, por infracción del artículo 64.2 de la Ley Foral 12/1996, en conexión con los 80.1) y 3) de la Ley General de Cooperativas, entendiendo, en suma, que, con independencia del despido de su condición de Director Gerente, a juicio del actor-recurrente nulo y de cuya acción desistió al aceptar la indemnización ofrecida por la empresa, formula el presente procedimiento contra los acuerdos adoptados por los órganos de la Cooperativa, al considerarlos nulos, tanto por motivos formales, ya que no ha sido resuelto el recurso formulado contra el Acuerdo de la Asamblea de Socios en que se acordó su expulsión como socio de la cooperativa, como contra esta misma decisión, que la considera nula y contraria a los estatutos sociales, solicitando se declare el derecho a reintegrarse en su condición de socio de la cooperativa y demás efectos consiguientes a dicha declaración, condenando a la actora al pago de las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA COOPERATIVA
DEMANDADA: EFECTOS.-
Habiendo ejercitado el actor la acción tendente a declarar la nulidad de acuerdo social prevista en el artículo 36.1 de la Ley Foral 12/1996, en similitud con cuanto prevé el artículo 31 de la Ley General de Cooperativas de 16 de julio de 1.999 que residencia, a efectos generales, la tramitación de los procedimientos tendentes a pretender la mencionada nulidad en el proceso ordinario ante la jurisdicción civil, es preciso dilucidar si ello es así en todos los supuestos o existen normas específicas ante las distintas clases de cooperativas amparadas por la ley y, más concretamente, si se producen particularidades procesales ante determinada clase de acuerdos sociales.
Antes que nada ha de declararse que las partes se hallan contestes en que la demandada, Gurelan Sociedad Cooperativa es una entidad de las de trabajo asociado, regulada en los artículos 64 de la Ley Foral citada y 80 a 87 de la Ley General, en las que, a diferencia de las demás se hace referencia a la competencia que la Ley otorga a favor de la jurisdicción del orden social en supuestos de expulsión y ceses de socios y, en general, cuantas cuestiones se susciten entre la cooperativa y el socio trabajador por su condición de tal, jurisdicción que, además atrae su competencia, de tal suerte que la «vis atractiva» en tales materias no ha de predicarse a favor de la jurisdicción civil sino de la del orden social.
En definitiva, la naturaleza jurídica de cooperativa de trabajo asociado que corresponde a la entidad demandada tiene sus efectos en orden a la jurisdicción competente para la resolución de conflictos que surjan entre la cooperativa y el socio trabajador, por su condición de tal, entre los que han de considerarse no sólo los que tienen carácter social sino los que tienen raíz o motivación jurídica, es decir, su acomodación o no al ordenamiento jurídico y que, en consecuencia pueden generar su nulidad radical o anulabilidad.
Como consecuencia de lo anterior, tales normas suponen «lex especialis» determinante de la competencia para la resolución de los conflictos ante la jurisdicción social que ha de aplicarse con antelación a la adecuada para la impugnación de acuerdos sociales en general, que se residenciaría ante la jurisdicción civil, como expresamente lo prevé, para otros supuestos de los que en el mismo artículo se contienen, el apartado 2 del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas.
Por último, no está de más recordar que, hoy en día apelar a la jurisdicción ordinaria no supone, necesariamente, referirse a la jurisdicción civil, pues tienen tal carácter «ordinario» todas y cada una de las jurisdicciones en su ámbito regulado por la ley, de modo tal que tanto las del orden social o del contencioso-administrativo no pueden calificarse como especiales, dentro de nuestro sistema jurídico.
TERCERO.- EL ORDEN JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA LA RESOLUCIÓN DEL TEMA PLANTEADO.-
Teniendo en cuenta el ámbito de análisis a que se hacía referencia en el fundamento de derecho anterior, ha de dilucidarse a qué orden jurisdiccional corresponde el enjuiciamiento de la pretensión formulada por el actor y si este orden jurisdiccional ha de abstenerse o no del conocimiento del asunto a que se contrae el recurso de casación interpuesto.
Las alegaciones formuladas por las partes poco añaden a cuanto ya han venido manteniendo a lo largo del procedimiento, salvo la referencia que la recurrente efectúa a la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.995 y el análisis doctrinal que de la misma tuvo lugar, que tampoco tiene incidencia en el asunto concreto a que se refiere este recurso, pues aquél se trataba de nulidad de acuerdo de expulsión de socio de cooperativa agraria por contravenir órdenes y recomendaciones sobre el cultivo y la explotación agraria, situación que en nada afecta a los supuestos de ceses y/o expulsiones de socios en las cooperativas de trabajo asociado.
El recurrente, plenamente coherente con la tesis que ha venido expresando a lo largo de todo el procedimiento, sigue insistiendo en que una cosa es el despido que tuvo lugar de la función de Director Gerente de la entidad y otra cosa es el mantenimiento en su condición de socio y si aquél cese lleva aparejado el de ésta última, lo que entiende no se ha producido y, en consecuencia formula la infracción del artículo 24.1) y 2) de la Ley Foral de Cooperativas, en relación a los supuestos, procedimiento y régimen internos de recursos frente a los acuerdos de expulsión de socios (motivo primero del recurso), así como el artículo 64.2 de la referida Ley Foral que, en redacción similar a la contenida en el artículo 80.3 de la Ley General de Cooperativas declara que la pérdida de la condición de trabajador determina como consecuencia la de socio (motivo segundo de casación), concluyendo que, no habiéndose producido la pérdida de la condición de trabajador sino únicamente la de la función de Director Gerente, continúa siendo socio de la cooperativa, amén de los defectos procedimentales habidos por la falta de la resolución de los recursos formulados, todo lo cual determina la nulidad de los acuerdos impugnados, tanto por razones formales como de fondo.
En tal ámbito de análisis considerado, no puede olvidarse que nos hallamos ante un conflicto entre la cooperativa y el trabajador por su condición de tal, o, dicho de otro modo, un supuesto en que se hallan comprometidos los derechos del trabajador en cuanto aportante de trabajo, ya que el hoy recurrente entiende que no ha tenido lugar dicha pérdida y, por el contrario, la demandada entiende que se produjo un supuesto de cese del trabajador y, por ende, de la condición de socio de la entidad.
En este sentido, este Tribunal, sin entrar a analizar las consecuencias jurídicas que han de corresponder frente a los hechos o argumentos que constituyen el soporte fáctico de las pretensiones de las partes, ha de concluir que se trata de un contencioso surgido en el ámbito de las relaciones entre el socio trabajador, en su condición de tal, y la cooperativa y que, como disponen los artículos 64.11 de la Ley Foral de Cooperativas y 87.1, párrafo 2º de la Ley General de Cooperativas, han de residenciarse ante los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, como expresamente lo declaran las citadas normas, competencia que atrae a cuantas cuestiones se hallan conexas con el conflicto y, entre ellas, la eventual nulidad de los acuerdos sociales a que tal defecto se contraen si se hubiere producido defecto formal en su adopción, no tratándose de acuerdos de otro ámbito distinto al referido contencioso que hubieren podido residenciarse ante la jurisdicción civil.
La citada conclusión es coincidente con cuanto se viene manteniendo por reiterada jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.997, en sintonía con la tesis contenida en la de 15 de diciembre de 1.988 y en el Auto de la Sala de Conflictos de Competencia de 15 de julio de 1.997, declaró la reserva expresa a favor del orden jurisdiccional social de todas las cuestiones que se susciten entre las cooperativas de trabajo asociado y sus socios trabajadores, por su condición de tales, entre las que se encuentran todas las que estén relacionadas y afecten a los ceses en la condición de socio trabajador por decisión de la cooperativa.
CUARTO.- CONCLUSIÓN.- A la vista de cuanto se ha expuesto con anterioridad, la conclusión no puede ser otra que la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional civil para la resolución del asunto a que se contraer la pretensión ejercitada por el actor en su demanda y, por ende, la de este recurso de casación, remedio procesal extraordinario frente a las sentencias dictadas en la instancia, y ello es así por cuanto las normas que regulan la jurisdicción y la competencia de los Tribunales tienen el carácter de «ius cogens», vedadas al arbitrio de las partes y a las de los órganos jurisdiccionales, que han de ser aplicadas, en todo caso, de oficio, como ha sucedido en el supuesto ahora controvertido, como lo determinan los artículos 37.2 y 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en conexión a lo prevenido en el artículo 9.1) y 6) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Si bien es cierto que los órganos jurisdiccionales han de prestar la tutela judicial efectiva a las partes, en cumplimiento del artículo 24.2 de la Constitución lo que impide el tan denostado «peregrinaje por las jurisdicciones», no es menos cierto que la aplicación de tal principio no puede facilitar la adopción de resoluciones por los Juzgados y Tribunales carentes de jurisdicción y competencia al efecto.
En cualquier caso, si se observa detenidamente la conclusión obtenida por el Juzgado y Audiencia que dictaron en la instancia las impugnadas resoluciones, su base argumental no dista mucho de una consecuencia técnicamente más adecuada, pues, en definitiva, desestiman la demanda por cuanto la resolución en orden al cese del actor como Director Gerente de la entidad tuvo su finalización por la conciliación que tuvo lugar en el procedimiento por despido nulo inicialmente formulado ante la jurisdicción social y entienden aquellas que tal hecho comporta el cese en la condición de socio, cuando lo cierto es que, tratándose de una cooperativa de trabajo asociado y hallarse el conflicto en el ámbito de las relaciones del socio- trabajador con la cooperativa en la condición de aquél como tal, han de ser los órganos jurisdiccionales de lo laboral los que se hallan investidos de jurisdicción y competencia para determinar si el referido cese convenido comporta o no la pérdida de la condición de socio o si ésta ha de mantenerse por continuar el actor en su condición de técnico de la entidad y, en consecuencia de socio-trabajador; todo ello amén de declarar si se han respetado internamente las condiciones de procedibilidad al no haber resuelto la Asamblea de Socios el recurso formulado contra el acuerdo adoptado.
Cuanto antecede determina la abstención para conocer del recurso formulado y declarar que el conocimiento del asunto debatido corresponde a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, que, en consecuencia determina también dejar sin efecto las sentencias dictadas en la instancia en cuanto entraron en el fondo de la pretensión formulada por el actor.
QUINTO.- SOBRE LAS COSTAS.- Habiendo de adoptar este Tribunal la resolución a que se ha hecho alusión, de oficio, después de dos instancias en las que se resolvió sobre el fondo, el supuesto encuentra su acomodo en las facultades de que goza la Sala para, de conformidad a lo prevenido en el artículo 394.1, aplicable al recurso de casación por la remisión que al mismo establece el artículo 398.1 , ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para no establecer especial condena en costas, máxime cuando el fallo de la Sentencia no contendrá declaración expresa que declarase haber lugar o no haber lugar al recurso de casación formulado.
Del mismo modo, al dejarse sin efecto, consecuentemente, las sentencias dictadas en la instancia, que entraron en el fondo del tema debatido, determina la no imposición de costas en ambas instancias a ninguna de las partes.
VISTOS los textos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Abstenerse este Tribunal del conocimiento del recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Luis contra la Sentencia dictada el 22 de octubre de 2.002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra que desestimó el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz de 26 de septiembre de 2.001 que desestimó demanda deducida por el ahora recurrente contra Acuerdos adoptados por la entidad GURELA Sociedad Cooperativa, sobre cese del actor en su condición de socio, por corresponder la jurisdicción y competencia para la resolución del tema debatido y del que depende la presente casación a los juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, dejando sin efecto las referidas sentencias adoptadas en la instancia, que entraron en el fondo de la pretensión ejercitada, sin hacer expresa imposición de costas del presente recurso ni las de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, la Secretaria de Sala para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidamente firmada para su notificación a las partes y publicidad establecida legalmente, uniéndose a los autos certificación literal de la misma y archivándose el original. Doy fe en Pamplona a veintiséis de junio de dos mil tres.
