Última revisión
27/01/2004
Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 611/2003 de 27 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 08019370122004100015
Núm. Ecli: ES:APB:2004:871
Núm. Roj: SAP B 871/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Duodécima.
Rollo 611/2003-R
Procedimiento ordinario 357/2002
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramanet.
S E N T E N C I A Núm. 34/04
Ilmos. Sres.
D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
Dña. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona a veintisiete de enero de dos mil cuatro.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de procedimiento ordinario número 357/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de Dña. Amparo , representada por el procurador D. Federico Barba Sopeña y defendida por el abogado D. Enric Emo Ylla, contra Dña. María Dolores , representado por el procurador D. Carles Badia Martínez y defendida por la abogada Dña. María Dolores Fernández Valverde y contra LARCONTRATAS, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Javier Arcusa Gavalda y defendida por el abogado D. Santiago Aguilar-Canosa Puiggrós, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha catorce de abril de dos mil tres.
Antecedentes
Primero: La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Federico Barba Sopeña en nombre y representación de Amparo contra María Dolores y Larcontratas, S.L., a los cuales absuelvo de los pedimentos contenidos en el solicito de aquella demanda, imponiendo las costas a la citada demandante Amparo ".
Segundo: Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día doce de los corrientes.
Tercero: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.
Fundamentos
Primero: La demanda se funda en la afirmación de que D. Esteban , de quien la demandante es hija y heredera, fue propietario de la mitad indivisa de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de Santa Coloma de Gramanet, registral NUM001 y en que dicho señor y la demandada señora María Dolores concertaron con Larcontratas, S.L., una permuta de dicha finca por dos viviendas y dos plazas de aparcamiento, de los que cada uno de los propietarios de la finca debía recibir una vivienda y una plaza de aparcamiento. Como luego se consumó la permuta sin que ni el señor Esteban ni su heredera recibiesen lo prometido, el litigio se endereza a que se realicen las operaciones necesarias para que Dña. Amparo reciba lo que habría correspondido a su padre.
Por tanto, presupuesto indispensable para que pueda estimarse la demanda es la propiedad de D. Esteban sobre la mitad indivisa de la finca mencionada.
Segundo: El contrato de permuta que se ha mencionado se instrumentó primero mediante documento privado de fecha 18 de noviembre de 1998, en el cual intervinieron D. Esteban , Dña. María Dolores y la sociedad demandada. Los dos primeros manifestaron que eran propietarios proindiviso de la finca que hemos mencionado, aunque la única titular registral era la señora María Dolores . Esa manifestación, cuya realidad no se discute, es la piedra angular sobre la que se sustenta la posición de la señora Amparo , la cual no cuenta con ningún documento que acredite que su padre adquiriese la finca, ni en todo ni en parte. Se han aducido por la actora otros indicios, pero la verdad es que el núcleo y esencia de su posición es ese contrato de permuta, en el que se contiene esa afirmación a que nos hemos referido.
Se trata, por tanto, de una declaración hecha por la titular formal de la finca, que aparece como compradora exclusiva tanto en la escritura de compra, de fecha 23 de mayo de 1991, como en el Registro de la Propiedad. La demandada señora María Dolores afirma que ese contrato fue redactado en la forma en que lo fue porque así se lo interesó el señor Esteban , que fue su compañero sentimental durante muchos años, pretextando determinadas conveniencias fiscales. Pero niega persistentemente que dicho señor adquiriese parte de la finca.
Pues bien, resulta patente que una simple declaración de conocimiento o de voluntad del titular formal y registral de la finca no es suficiente para tener a una persona distinta por propietaria de un inmueble, si no se acredita el negocio o acto jurídico en cuya virtud se produjo la adquisición dominical. La propiedad sólo se adquiere, conforme al artículo 609 del Código Civil, por ocupación, por la ley, por donación, por sucesión por causa de muerte, por usucapión y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. No basta, por tanto, con la simple voluntad del propietario para que se opere la transmisión de la propiedad. Es preciso que exista uno de esos negocios o actos jurídicos a que se refiere la ley y, en el presente caso, lo único que hay es una afirmación de la propietaria aparente de que el señor Esteban era propietario, pero no hay rastro alguno de cuál fue el contrato en cuya virtud dicho señor adquirió. Según la demanda, el contrato fue el de compraventa, en el que la señora María Dolores fue mera titular aparente. Mas nos parece obvio que de ello no existe ninguna prueba. La afirmación de la señora María Dolores en el contrato de permuta no constituye prueba de que, realmente, su compañero sentimental comprase en todo o en parte la finca. Esa declaración, aun siendo querida, seria y consciente, pudo obedecer a otras razones, como por ejemplo la donación. Pudo ocurrir que, por lo que fuese, la señora María Dolores decidiese donar al padre de la demandante la mitad indivisa de la finca y, por tal motivo, realizase aquella manifestación. Pero ésta, por sí misma, no prueba en modo alguno que existiese la compraventa que insistentemente pregona la demandante. Y, si no hay prueba alguna de que existiese compraventa y si es posible que mediase algún otro tipo de negocio jurídico, como la donación, es patente que no puede afirmarse la validez de ese negocio jurídico ignorado, desde el momento en que, si hubiese sido una donación, habría exigido escritura pública, sin la cual habría sido, pura y simplemente, inexistente, conforme al artículo 633 del Código Civil. De haber habido compraventa, no existiría tampoco prueba de la tradición o toma de posesión, completamente imprescindible para que tenga lugar la transmisión de la propiedad.
Que la simple manifestación de voluntad, sin más, del propietario, es insuficiente para hacer a una persona propietaria lo han dicho el Tribunal Supremo y la Dirección General de los Registros. El primero, por ejemplo, en sus sentencias de 20 de febrero de 1996 ("se necesita un título hábil seguido de tradición, y no lo es la simple declaración o reconocimiento de que una persona es propietaria del bien que otra efectúa") y 29 de julio de 2002 (que no considera suficiente para acreditar la propiedad el documento que consistía en una mera "declaración de reconocimiento de dominio") y la Dirección General en su resolución de 19 de enero de 1994.
Tercero: Ya hemos dicho que la demandante lo que sostiene es que hubo compraventa, o sea, que la finca fue comprada inicialmente por el señor Amparo y la señora María Dolores y que, por razón de una relación fiduciaria entre ambos, se escrituró sólo a favor de ésta última "para que ésta disfrutara de ella hasta que se procediera a su venta o se realizara algún otro negocio jurídico sobre la misma".
Mas, al margen de que no se comprende bien cuál habría sido la finalidad perseguida por la fiducia (en el juicio se habló de que fue la defraudación fiscal pura y simple), lo cierto es que no hay prueba alguna de ella.
Se ha hablado de que la señora María Dolores no disponía de bienes con qué pagar y de que el dinero era de su compañero sentimental. Pero la señora María Dolores tenía otra vivienda, que le producía rentas (no desde poco antes de la compra de la finca que nos ocupa, cosa que no resulta de lo actuado, pese a que sólo se haya aportado documentación de poco tiempo antes de la compra de la vivienda a que se refiere el pleito) y, además, de su historia laboral resulta que trabajaba, pues desde 1983 figuró de alta con el señor Esteban , que tenía una oficina de administración de fincas. Es verdad que la señora María Dolores reconoció en el juicio que su compañero sentimental la mantenía, lo que le había permitido ahorrar lo suficiente. Como es obvio esta circunstancia en nada empañaría la realidad de la compraventa por la señora María Dolores de la finca, pues el padre de la actora era muy libre de mantenerla si quería.
Pero es que, además, la cuestión del origen del precio no tiene importancia decisiva en este caso, ni mucho menos. Eso tiene importancia cuando se discute la propia existencia de una compraventa, pues cuando estos contratos se simulan es frecuente que no haya rastro del precio ni de su origen. Pero es evidente que en 1991 hubo compraventa, lo cual no se discute de ninguna manera. Y, si el precio había sido prestado o donado a la señora María Dolores por el señor Esteban , no por eso aquella habría dejado de comprar y adquirir la propiedad para sí. Esto se olvida con cierta frecuencia, pero lo cierto es que cuando alguien compra algo es el comprador quien adquiere la propiedad, aunque el precio lo haya recibido de otra persona por préstamo, por donación o por lo que sea. Por tanto, aunque el dinero de la compra fuese del señor Esteban , no por ello la señora María Dolores habría dejado de comprar para sí, salvo que hubiese prueba de lo contrario; prueba que en este caso, repetimos, no existe.
La casa fue objeto de administración por parte de la oficina que regentaba D. Esteban y hay numerosos documentos que así lo acreditan, pues figuran en las actuaciones muchas liquidaciones de los cobros y pagos efectuados en el ejercicio de dicha administración, constando la entrega del neto resultante a la señora María Dolores . El testigo señor Juan Francisco bien claramente declaró en el juicio que se hizo cargo de la citada oficina de administración de fincas en enero de 1998 y que, desde entonces, liquidó las rentas de la finca a la señora María Dolores y que no entregó cantidad alguna a nadie más, pese a que el señor Esteban no falleció hasta el 4 de noviembre de 2001 (no sabemos si en enero de 1998 ya se había producido el distanciamiento entre los compañeros sentimentales que se produjo en dicho año). Es cierto que el padre de la recurrente pagaba el impuesto sobre bienes inmuebles, pero también lo es que en todos los recibos constaba como titular la señora María Dolores y que el administrador de fincas pagaba también otros conceptos, pero no porque fuese propietario, sino porque era administrador de la finca, que rendía cuentas de esos pagos y de los cobros a la propietaria, a la que entregaba el neto resultante o por lo menos se confeccionaban documentos en que así se hacía constar.
Por último, la declaración de Dña. Ángela es irrelevante. Se trata de una pariente cercana de la actora y su testimonio es completamente insuficiente cuando faltan otros indicios o pruebas.
Por tanto, no hay constancia de que, inicialmente, el señor Esteban comprase la finca y tampoco la hay de que, después, hubiese un negocio jurídico, con los requisitos exigibles legalmente (escritura pública si hubiese sido donación o tradición si hubiese sido de otra clase) para transmitir la propiedad. Como lo que hay es, sólo, la declaración de la señora María Dolores , que es completamente insuficiente como se ha explicado en el fundamento de derecho anterior, el recurso no puede prosperar en lo principal, aunque no se compartan buena parte de las apreciaciones ni el modo de razonar del Juez de Primera Instancia.
Cuarto: No obstante ello, creemos que había en el caso dudas de hecho suficientes como para no imponerle a la demandante las costas del proceso, al amparo de lo permitido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues existía una declaración de propiedad, hecha por la señora María Dolores y esa declaración hace explicable que se formulase la demanda, de modo que procede estimar en esto el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Amparo contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil tres, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Santa Coloma de Gramanet en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere a las costas de la primera instancia, respecto a las que no hacemos especial pronunciamiento, confirmándola en lo demás, sin especial condena tampoco respecto a las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
