Última revisión
11/02/2004
Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 291/2003 de 11 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 12040370022004100054
Núm. Ecli: ES:APCS:2004:109
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL
ROLLO NÚM. 291/03
Juzgado de 1ª. Instancia Núm. 2 DE VINAROZ
PROCEDIMIENTO: J. ORDINARIO Nº 208/02
LITIGANTES: D. Carlos Alberto; Dª Erica; D. Ricardo; D. Evaristo; D. Juan Ignacio; D. Jose Ramón; D. Hugo; D. Alberto; D. Jose Luis; Dª Alicia
C/
D. Ismael; ST PAUL INSURANCE; ALLIANZ CIA DE
SEGUROS
SENTENCIA CIVIL NÚM. 34/04
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA
MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADA: Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET
En la Ciudad de Castellón de la Plana, a once de febrero de dos mil cuatro.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2002 dictada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia del Juzgado núm.2 de Vinaroz en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 208 de 2002 de registro.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado Ismael representado por la Procuradora doña Elisa Toranzo Colón y defendido por el Letrado don Miguel Benet Sánchez y como APELADOS los demandantes don Carlos Alberto y otros representados por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendidos por el Letrado don José Antonio Marzal Pitarch y como APELADOS los demandados ST Paul Insurance España, S.A. representado por la Procuradora doña Mº Jesús Margarit Pelaz y defendido por el Letrado don Vicente Petit Lavall y la Cia. Allianz de Seguros y Reaseguros, S.A. representada por la Procuradora doña Pilar Ballester Ozcariz y defendida por el Letrado don Fernando J. García Martín y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer, en nombre y representación de Carlos Alberto y otros, contra D. Ismael y la Cía. Aseguradora ALLIANZ S.A. y en consecuencia, condenar a los demandados a abonar a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad total de 48.254'74 Euros, más intereses legales. Que debo desestimar la demanda contra la Cía, ST. PAUL INSURANCE ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SRA. Todo ello, con imposición de costas procesales al demandado D. Ismael".
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Ismael se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 5 de Fenbrero de 2004 en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto el fundamento 3º que queda sustituido por los siguientes.
PRIMERO. La sentencia de instancia, estimando la demanda de los actores contra el inicialmente demandado Sr. Ismael en resarcimiento de los perjuicios irrogados por la negligencia profesional de éste, y estimándola igualmente frente a la demandada (por intervención provocada por el demandado Sr. Ismael al amparo del art 14.2 LEC) Allianz Seguros, impone a aquel enteramente las costas causadas en la instancia, incluyendo las correspondientes a la otra aseguradora absuelta "ST Paul Insurance España" también traida al litigio por intervención provocada del demandado Sr. Ismael.
El demandado se alza en apelación contra tal pronunciamiento sobre costas, aduciendo, en esencia, que quien provocó el presente litigio fue la aseguradora Allianz, a quien antes se había dado parte y cumplida noticia de los hechos para que asumiera el resarcimiento, tal y como sabían los actores pese a lo cual no la demandaron, teniendo que ser el demandado Sr. Ismael quien trajera al procedimiento a tal aseguradora a través de la intervención provocada que preve el art. 14 LEC. allanándose inmediatamente tal compañía. Pretende el apelante que no se le impongan las costas de ninguna de las partes (actores y codemandadas), y al tiempo que se impongan a Allianz.
Los apelados se oponen al recurso, en esencia por el hecho de que el demandado no se allanó a la demanda ni realizó las gestiones adecuadas con la aseguradora para haber podido lograr el resarcimiento sin acudir a juicio.
SEGUNDO.- Ha de entenderse, aunque pudiera suscitarse dudas por el deficiente tenor del fallo - sin embargo no precisado de aclaración por las partes- que las costas sobre las que hace pronunciamiento condenatorio la sentencia son las relativas a los actores y a la codemandada ST Paul Insurance, no así respecto a Allianz ya que esta se allanó con el único efecto ordinario de no imposición de costas a ésta, pero nada más.
Y conviene también adelantar que el apelante, como demandado, carece de legitimación -aún por mucha razón que le pueda asistir desde el punto de vista sustancial, como sería el caso- para solicitar la condena (aunque sea en costas) de otra codemandada. La tiene sólo para interesar su propia absolución. La legitimación para solicitar la condena en costas de Allianz la tendrían los actores; y podrían haber impugnado la sentencia para el caso de que este Tribunal eventualmente hubiera estimado íntegramente el pedimento absolutorio en costas del apelante, pues en tal hipotético caso se hubieran quedado sin crédito en costas.
En primer lugar, cabe reconocer la razón que asiste al apelante en lo relativo a la improcedente condena en las costas correspondientes a la Cia. demandada absuelta ST Paul Insurance.
Según el principio del vencimiento que proclama genéricamente el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no cabe imponer al codemandado condenado las costas producidas por los codemandados que han sido absueltos.
Por el contrario, siendo lo normal que los demandados sean traídos al proceso por decisión del demandante -excepto en caso de intervención de tercero provocada por un demandado-, éste deberá satisfacer las costas. Esta es la posición correcta y el criterio que ha seguido el T. Supremo y que resumen con detalle las sentencias de 23 de febrero de 2001, de 6 de julio 2001 y de 17 de julio de 2.001 en estos términos: «Con algunas excepciones como las representadas por las sentencias de 18 de julio de 1997 (RJ 19976019) (recurso núm. 2181/1993) y 4 de diciembre de 1998 (RJ 19989615) (recurso núm. 1860/1994), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado (SSTS 1-3-2000 [RJ 20001358] en recurso núm. 1712/1995 y 12-7-2000 en recurso núm. 2809/1995) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados (STS 21-6-1999 [RJ 19994391] en recurso 3133/1994), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante (SSTS 18-3-1997 [RJ 19971981] en recurso 216/1997, 22-4-1997 [RJ 19973250] en recurso 1514/1993, 26-2-1998 en recurso 86/1996, 17-4-1998 [RJ 19982055] en recurso 518/1994, 23-3-1999 [RJ 19992005] en recurso 237/1994 y 11-7-2000 [RJ 20006015] en recurso 2471/1995). Y es que, como razona la sentencia de 11 de abril de 2000 (RJ 20002434) (recurso núm. 419/1999), "la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada."
Admitamos que estamos ante un caso especial por el hecho de que la Cía "ST Paul Insurance" no fue demandada por los actores, sino traída a instancia del único demandado Sr. Ismael, por vía de intervención provocada ex art. 14.2 LEC. Ciertamente tal forma de entrar en el procedimiento evitaría a los actores las costas por la absolución de tal codemandada, ya que tampoco estimaron necesaria su intervención en la audiencia prevista en el art. 14. 2. 2ª LEC, pero no cabe olvidar que pareciendo obvia la innecesidad de su intervención, puesto que tal aseguradora no cubría temporalmente el siniestro dado que la póliza se concertó después de ocurrir y ello se ponía de manifiesto por la propia documentación que acompañaba a la demanda, la Juzgadora debió entenderlo así en vez de, equivocadamente, acceder a reconocer como demandada a ST Paul Insurance. La petición de intervención no vincula al Juzgado, sino que, a la vista de lo practicado, se deberá de declarar si procede o no, y este era uno de esos casos aparentemente claros de falta de cobertura; o si era una hipótesis la posible cobertura retroactiva de ST Paul Insurance, se reconocería entonces una razonable llamada al litigio, que impediría igualmente la condena en costas al demandado.
Por lo tanto, debe estimarse en este apartado el recurso, reconociendo que el Sr. Ismael no correrá en ningún caso con las costas correspondientes a las codemandadas.
Obvio es decir que tampoco correrán con tales costas los actores, puesto que ellos no trajeron al pleito a las aseguradoras, e incluso en la audiencia se manifestaron en el sentido de que para ellos era innecesaria su llamada en virtud de la responsabilidad solidaria entre el Sr. Ismael y las aseguradoras.
TERCERO.- No es posible sin embargo absolver al demandado Sr. Ismael de las costas irrogadas a los actores, y ello porque a pesar de que reconoció veladamente su responsabilidad en la carta que dirigió al Colegio de Graduados Sociales que se acompaña con la demanda (doc. 20) a fin de que se hiciere efectiva la cobertura por Allianz, nunca se manifestó en el litigio como allanado. Su posicionamiento en este procedimiento es desconcertante, porque admitiendo los hechos básicamente, y en lo que sería suficiente para estimar la demanda, sin embargo no ha reconocido las pretensiones de los actores, hasta el punto de que en el hecho 8º se limita a exponer "dejamos al libre arbitrio del juzgador si existe responsabilidad o no por parte de nuestro representado"; y terminaba luego interesando en el suplico la absolución. El demandado abogaba torpemente porque " en todo caso dicha cuantía debe ser asumida por las compañias de seguros mencionadas", olvidando que la responsabilidad de estas en un seguro de responsabilidad civil habría de pasar, una vez que el causante del perjuicio es también demandado, por el reconocimiento y declaración de su propia responsabilidad, verdadero presupuesto de la responsabilidad de la aseguradora que lo cubra.
Lo cierto es que, aún a pesar de que el Sr. Ismael reconoció extraprocesalmente su responsabilidad y de ello tenían sobrada noticia los perjudicados a tenor de las cartas de su letrado Sr. Amela a la aseguradora Allianz (doc. 21 y ss) de tal modo que no podría imputarle a aquel mala fe, no entendemos como no se allanó a la demanda una vez que había conseguido la llamada al pleito de Allianz. Se hubiera evitado las costas, porque en él sí que cabría apreciar buena fé preprocesal , que sin embargo el Tribunal no reconoce en Allianz en contra del criterio de la Juzgadora, pues no se entiende porqué esta aseguradora dejó de responder a la reclamación extraprocesal de los actores, siendo su actitud renuente a hacer efectiva la cobertura la que verdaderamente originó el pleito.
Sin embargo el Tribunal sometido al principio dispositivo o rogatorio no puede ir más allá de donde le sitúan las partes. Primero, no cabe olvidar que el demandado no se allanó y por lo tanto no cabe posibilidad alguna de hacer aplicación del art. 395 LEC ni siquiera reconociendo buena fe preprocesal del demandado. En tales juicios sobre buena o mala fe de un demandado, se entra para el supuesto contrario ( el que se allana, y cabe reconocerle mala fe a efectos de las costas). Ni tampoco cabe aquí acogerse a la salvedad que preve el art. 394.1 LEC, solo posible para casos de "dudas de hecho o de derecho". Y segundo, los actores no han impugando la sentencia para tratar de extender las costas a Allianz (aún corriendo el riesgo de quedarse sin crédito, en el caso de que pudiere haberse estimado íntegramente el recurso del Sr. Ismael), y elementales principios procesales impiden una reformatio impeius .
Se desestima este apartado del recurso.
CUARTO.- En materia de costas de la alzada no se hace pronunciamiento por la estimación parcial del recurso (art. 398 LEC).
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por D. Ismael contra la sentencia de 16 de abril de 2.003 del Juzgado de Iª Instancia Núm. 2 de Vinaroz dado en el J. Ordinario Núm. 208 / 2002, y en consecuencia declaramos que la condena en costas al demandado Sr. Ismael en primera instancia se limita a las causadas a los actores y no a las correspondientes a las codemandadas.
En esta alzada no se hace pronunciamiento en cuanto a costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonios de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
