Última revisión
28/01/2004
Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 353/2003 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: LOBEJON MARTINEZ, AGUSTIN PEDRO
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 24089370032004100096
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00034/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Rollo Civil nº. 353/2003
LIQUIDACION DE SOCIEDAD GANANCIALES Nº. 1.248/02
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 7 de LEON.-
S E N T E N C I A Nº 34/2004
Iltmos. Sres.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.-Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.-Magistrado.
Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.- Magistrado .
En León, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Catalina , representado por el procurador Dº. Fernando Álvarez Tejerina y dirigido por el letrado Sr. Rodríguez Ruza, y apelado Dº. Luis Enrique , representada por el procurador Dº. Javier Muñiz Bernuy y dirigida por la letrada Dª. Begoña Muñiz Bernuy, actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Dº. AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO: La Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª. Instancia nº. 7 de LEON dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que se procede a la fijación del inventario de la Sociedad de Gananciales existente entre Dª. Catalina , representado por el procurador Sr. ALVAREZ TEJERINA y el letrado Sr. RODRIGUEZ RUZA, y Dº. Luis Enrique , representado por el procurador Sr. Muñiz Bernuy y la letrada Sra. Begoña Muñiz Bernuy, correspondiendo el establecido por las partes, con la exclusión del inventario de la actora las partidas 12 y 14, por acuerdo de las partes. Los apartados B y C por no existir discrepancia.
Se incluye en el inventario de la demandada en el pasivo, el apartado nº. 12, metálico, sin perjuicio de liquidación posterior y el apartado 14, que se refiere al crédito del esposo contra la Sociedad de gananciales, por importe de 13.831, 16 €".
SEGUNDO : Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 25 de marzo de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día de hoy para deliberación.
TERCERO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465-1 L.E.C. del 2.000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia recurrida, salvo el segundo en cuanto resulte incompatible con los siguientes.
SEGUNDO.- La actora apelante propugna excluir del pasivo recogido en el inventario de la sociedad ganancial el apartado catorce de la propuesta formulada por el demandado en escrito de 5 de febrero de 2003.
Esta partida se definía así: "Crédito del esposo contra la sociedad de gananciales, importe actualizado de las cantidades pagadas por el esposo, Sr. Luis Enrique , que son a cargo de la sociedad de gananciales, en concepto de alimentos de los hijos y pensión compensatoria de la esposa.------13.831,16 €". En el apartado correlativo del mismo escrito se explicaba lo que sigue: "...nuestro representado ha satisfecho desde el mes de febrero de 2001 hasta el corriente mes de enero de 2003, ambos inclusive, la cifra de 4.800.000 ptas. Es decir, 28.848,58 € en concepto de sostenimiento de las cargas familiares que se concreta en la pensión de alimentos para los hijos y compensatoria para la esposa".
TERCERO.- La sentencia impugnada considera que las deudas generadas por los bienes comunes tras la disolución de la sociedad y hasta su liquidación, abonadas por uno de los cónyuges, han de integrarse en el pasivo societario y añade "La liquidación de la Comunidad, en concreto de la sociedad de gananciales, demora su efectividad hasta transcurridos meses o años de la disolución, y en este tiempo, pueden experimentar cambios o generar gastos dimanantes en su administración, disfrute o conservación, que deben en principio ser atendidos, con cargo a aquella masa, por lo que, de ser sufragadas por uno solo de los cónyuges, el mismo pasa a ostentar un derecho de crédito que al momento de la partición, ha de cargarse en el pasivo societario, según dispone el Art. 1398-3 del Código Civil".
En el caso examinado, tras unas primeras Medidas adoptadas el 20 de marzo de 2001, recayó sentencia de separación el 13 de julio siguiente, confirmada por este Tribunal el 22 de julio de 2002. Así pues, concluyó por ministerio de la Ley (art. 1.392.3º del Código Civil) la sociedad de gananciales, y la partida objeto de controversia es mayoritariamente posterior a la producción de ese efecto.
CUARTO.- La apelante invoca, entre otras normas, el artículo 1373 del Código Civil, que hace referencia a las deudas propias, también denominadas por la doctrina particulares o exclusivamente personales: en resumen, cada cónyuge, cuando obra por su cuenta, obliga sólo a su patrimonio, pero a los gananciales únicamente en los supuestos en que actúa un interés común: artículos 1.365, 1.366, 1.369, 1.370 y 1.371 del Código Civil. Dicho de otra forma, gravitan sobre su patrimonio individual las deudas relacionadas con el interés propio del cónyuge deudor. Por el contrario, de acuerdo con el art. 1.398, forman parte del pasivo "las deudas pendientes a cargo de la sociedad", que se extiende a las contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos cuando en su actuación obliga a la sociedad de gananciales. Asimismo hay que tener presente que el precepto divisorio representado por el art. 1.405 se refiere a una relación personal no derivada de las relaciones a través del patrimonio común, en otras palabras, recae sobre obligaciones entre los cónyuges ajenas a la masa ganancial.
QUINTO .- Cabe preguntarse si los pagos que hizo el esposo corresponden a cargas de los bienes del matrimonio o si, por el contrario, incumben únicamente a su persona. El demandado sugiere que, hasta que finalicen las operaciones particionales y se efectúen las consiguientes adjudicaciones a los partícipes, el patrimonio ganancial debe soportar la carga del sostenimiento de la familia.
Las obligaciones de los progenitores para con los hijos persisten tras el proceso matrimonial, y ambos contribuyen a los alimentos (artículos 92, 93 y 142 del Código Civil), debiendo computarse en la contribución del guardador la atención de los hijos que le son confiados (arts. 103 y 1438 C.C.). Para fijar las aportaciones del progenitor apartado de los hijos se toman como referencia no sólo su capacidad económica, sino también las efectivas necesidades de los hijos acomodadas a los usos y circunstancias de la familia (arts. 146 y 1362 del C.C.). Por otro lado, la pensión compensatoria responde a la existencia de un desequilibrio (art. 97 CC).
La inclusión como deudas gananciales de ambos conceptos, pensión de alimentos y compensatoria, impuestas al esposo para el periodo post-ganancial del matrimonio, no resulta procedente, en primer término porque la resolución definitiva del proceso matrimonial en modo alguno exime a la esposa de contribuir al sostenimiento de los hijos, ni parece lógico que la mitad de la pensión compensatoria se financie con cargo a la sociedad ganancial disuelta, y en segundo lugar porque aquellas prestaciones son independientes de este procedimiento liquidatorio y seguirán vigentes en tanto no se extingan o dejen sin efecto. No se trata, pues, de cargas de la sociedad ganancial, sino de la contribución fijada a determinado cónyuge para atender a unas cargas familiares que no desaparecen tras la crisis del matrimonio. Téngase en cuenta que tampoco se ha evaluado como carga común la contribución de la esposa al sostenimiento de los hijos y, desde otro punto de vista, que una vez disuelta la sociedad tampoco se han hecho comunes (arts. 1344 y 1347 C.C.) los ingresos del esposo.
SEXTO .- En consecuencia, procede estimar en parte el recurso y modificar correlativamente la resolución apelada, sin emitir un pronunciamiento de condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancias (artículos 394, 398 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Que estimando en parte y como sigue el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. Catalina contra la sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 7 de León en autos de Juicio Verbal sobre Liquidación de Gananciales seguidos en el nº. 1248/2002 a instancia de dicha apelante frente a Dº. Luis Enrique , debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el sentido de excluir del inventario formado la partida B-14 propuesta por el esposo, manteniéndose los demás pronunciamientos y sin hacer especial imposición de costas.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

