Última revisión
22/01/2004
Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 600/2003 de 22 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 34/2004
Núm. Cendoj: 28079370192004100167
Núm. Ecli: ES:APM:2004:706
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7008851 /2003
ROLLO: RECURSO DE APELACION 600 /2003
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313 /2002
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de MOSTOLES.
FECHA RESOLUCION RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 1 DE ABRIL DE 2003.
Apelante/s: LOSEMA S.L.
Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
Apelado/s: PUERTAS DOCAVI S.A.
Procurador: LUCIA VAZQUEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 34
Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.
Ilmos. Sres. Magistrados:
ILMO. SR. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
ILMO. SR. D. Ramón Ruiz Jiménez
ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO
En MADRID, a veintidós de enero de dos mil cuatro.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 313/02, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Móstoles, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 600/03, en el que han sido partes, como apelante Losema S.L., que estuvo representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla; y de otra, como apelada Puertas Docavi S.A., que vino al litigio representado por la Procuradora Doña Lucia Sánchez Vázquez-Pimentel.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 1 de abril de 2003, el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 1 de Móstoles, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Emilia Salvador Muñoz, en nombre y representación de Puertas Docavi S.A., contra Losema S.L., y en cumplimiento de lo determinado en el artículo 208.4 de la L.E.C., hago los siguientes pronunciamientos de condena:
Debo condenar y condeno a la demandada Losema S.L., tan pronto sea la presente firme, al pago a la actora de la cantidad reclamada en el presente procedimiento y que asciende a la suma de 65.856,91 euros.
Debo condenar y condeno a la demandada Losema S.L. al pago de los intereses legales con respecto a la suma a la que se condena, a contar desde la fecha del impago de cada factura.
Debo de condenar y condeno a la demandada Losema S.L. al pago de multa por mala fe procesal de 3.000 euros.
Debo de condenar y condeno a la demandada Losema S.L. al pago de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Losema S.L., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 20 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en lo esencial los fundamentos que se contienen en la sentencia que se recurre, salvo en lo que sean contrarios a los que ahora se expresan.
PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima en su integridad la demanda presentada por PUERTAS DOCAVI S.L. y condena a la demandada LOSEMA S.L. ahora apelante al pago de la suma reclamada de 10.957.667 ptas. acordando además imponerle una multa por mala fe procesal de 3.000 euros.
La reclamación que se resuelve en el procedimiento, trae causa de las relaciones comerciales existentes entre las partes en virtud de las cuales, la demandante suministraba puertas a la contraria procesal, que documenta en las facturas y albaranes que une a la demanda.
La posición de la demandada, oscilante, ha pasado de negar las relaciones, a no aceptar haber recibido la mercancía cuyo importe se reclamaba y denunciar incumplimientos por retrasos o mal estado de lo recibido. Entiende asimismo que las relaciones entre las partes, concluyeron en virtud de los acuerdos alcanzados en que liquidaban sus cuentas y que sustenta en los doc. 2 y 5 que incorpora a su escrito.
SEGUNDO.- Se sustenta el recurso en primer lugar en la denuncia que se hace de infringir los arts. 284, 285 y 429 de la ley procesal, y se basa en que la demandante, al proponer prueba, y en cuanto a la documental, no hizo mención que la que unía al propio escrito de demanda, de manera que el juzgador no debió partir de ella, en cuanto al no haberse propuesto formalmente no debió ser admitida, y en consecuencia tenida en cuenta.
Ciertamente el art. 284 LEC establece que la proposición de los distintos medios de prueba se hará expresándolos por separado; en el acta queda de relieve que el demandante, en cuanto a la prueba documental se limita a pedir la incorporación de un nuevo documento, que se acuerda. No obstante ello, la parte, permite la admisión de la prueba, y asimismo al contestar al interrogatorio de las partes y testigos, se hace uso de dicha prueba documental incorporada sin que se haga oposición alguna por la parte.
Nuestra LEC 1881, fiel a la tradición jurídica sobre la necesidad de aportación de documentos con los escritos principiadores del procedimiento, establecía con claridad en el art. 504 en relación el art. 506 la preclusión de otras posibilidades procesales de aportación de documentos en los que las partes funden su derecho, fuera de las propias excepciones contempladas en la ley. Postura que ha seguido siendo mantenida en la actual ley 1/2000, cuyo art. 265-1. establece que a toda demanda habrá de acompañarse los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden, siendo las consecuencias de dicha falta de acompañamiento la de no poder la parte presentar el documento posteriormente. En efecto la razón de dicha limitación de aportación documental ha de encontrarse en la necesidad de que las partes tengan desde el principio noticia exacta del fundamento en que se asientas las alegaciones de la contraria con el fin de, hacer iguales las condiciones del debate". El T. Supremo en sentencia de 16-7-91 señala, que es uniforme y reiterada la doctrina de la Sala tendente a distinguir entre los documentos, básicos" de la pretensión que fundamentan la causa de pedir y aquellos otros complementarios, accesorios, o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario; sólo respecto a los primeros es de aplicación el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la LEC, entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de la libre aportación en el período probatorio.
La manifestación de órgano judicial al declarar admitida toda la prueba, ha de extenderse, más allá del mero formalismo con que se pretende interpretar por la apelante a toda la prueba documental, entre la que se incluía, la incorporada a la demanda en cumplimiento de la obligación que impone el art. 265 LEC. Se une a ello, como antes se apuntaba, la falta de protesta alguna del ahora apelante, no sólo al admitirse la prueba, sino al basarse en la misma gran parte de las preguntas hechas en el interrogatorio de parte y de testigos; debe en consecuencia rechazarse este motivo.
TERCERO.- Se denuncia luego infracción de los arts. 326 y 217 de la ley procesal en cuanto a la valoración de la prueba, al dar por acreditados hechos que a criterio de quien recurre no lo están. No es acogible tampoco este motivo del recurso; en efecto, la valoración conjunta de la prueba, que se admite y preconiza por la jurisprudencia (TS 22.5.1999,3.6 y 24.6.2003 y esta misma Sala, 22.9.1995, 24.4.1999), evidencia que las mercancías cuyo importe se reclama, llegaron y fueron efectivamente recibidas por la demandada. En efecto, el testimonio del transportista don Rodolfo, que llevó a cabo el transporte, unido a los documentos presentados con la demanda, pone de relieve la entrega cierta de aquellas, sin que sea de estimar la alegación de que no se le preguntó si las mercancías eran las mismas, pues aparte de que pudo llevarlo a cabo el propio apelante, y se une a ello, el testimonio de don Esteban quien tras ratificar el informe que se unió en la audiencia previa ( folios 286 a 288), admite asimismo que el saldo acreedor, era aproximadamente de diez millones, suma que se reclama, y que las relaciones entre ambas empresas eran buenas y fluidas hasta que se cruzaron al romper como accionista LOSEMA que lo era de DOCAVI. La jurisprudencia admite la validez del documento incluso no reconocido, cuando no es la única prueba para dar por acreditado un hecho; así la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23.6.2003, enseña que la doctrina jurisprudencial tiene declarado con reiteración que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente del valor probatorio que el artículo 1225 del Código Civil le asigne, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento. Si como ocurre en este caso, no se cuestiona la existencia de relaciones comerciales entre las partes, mantenidas durante largo tiempo, se acredita la recepción de la mercancía a través del transportista que las entregó al demandado, y se ve favorecido por el testimonio del testigo Sr. Esteban, quien reconoce asimismo la entrega y la cuantía de la deuda, no cabe sino rechazar el motivo.
CUARTO.- Se orienta luego el recurso a reiterar la plus petición, en razón a los documentos que se presentaron, y se incorporan bajo los núm. 2 y 5 de la contestación. Los documentos citados (ver folios 110 y 123). El primero de ellos está fechado el 23 de junio de 2000, se trata de una liquidación unilateral confeccionada por la propia apelante en el que reconoce adeudar la suma de 6.582.531 ptas. tras señalar las facturas a que se refiere y las transferencias que se dice hechas, entregándose dos pagarés de vector. 25.9 y 25.10. 2000 para saldar aquella deuda que se dice subsiste por el importe citado. En el doc. 5, se contiene asimismo una liquidación unilateral de la propia apelante, resultando un saldo a favor del demandante por importe de 10.073492 ptas. y se entregan dos pagarés de vto. 25.10 y 25.11 del año 2000 para saldar los mismos.
La persona que firma dichos documentos, es don Esteban quien admite que se limitó a hacer entrega al demandante de los mismos, sin que sus facultades se extendieran a la posibilidad de transigir que se esconde tras dichos documentos. Si como pretende la parte, se trataba de novar la obligación existente entre las partes, concretando las sumas debidas y acordando una forma de pago distinta de la normalmente asumida, debió expresarse así de manera categórica (art. 1203 y concordantes CC). La lectura de los documentos a la luz de las pautas interpretativas que proporcionan los arts. 1281 y ss. CC pone de relieve que no se trata de un acuerdo, sino de una oferta hecha unilateralmente por el deudor al acreedor, cuya recepción, y sólo ese -firma un empleado del segundo, sin otra facultad ni otra función que darle traslado de la misma. Cabe preguntarse que de presentar sólo el primero de los documentos, de fecha 23 de junio, el apelante podría haber esgrimido igual solución de que las relaciones entre ellas aparecían liquidadas según la interpretación que se hace de dicho documento, pues en el mismo ya se refiere que queda saldada la deuda en su totalidad.
Se fundamenta luego el recurso en infracción de los arts. 1461, 1484 y ss. CC relativos al saneamiento por evicción y por vicios ocultos. No acredita mínimamente la parte la existencia de tales defectos que denuncia en el momento en que se ve demandado. El testimonio del Sr. Esteban es esclarecedor sobre este particular, pone de relieve que cuando había había alguna reclamación, se reponían las puertas sobre las que se denunciaba el defecto, sin problema y así funcionó durante la vigencia de la relación. Pone asimismo de relieve que hizo constar que las puertas estaban a la intemperie, sujetas a los factores climatológicos, y asimismo ha de ponerse de relieve que ninguna prueba existe de la reclamación por defectos, ni desde luego de la existencia de los mismos, y que se hiciera con las puertas defectuosas, atendiendo al gran número que se encontraba en esta situación según la parte.
QUINTO.- Los dos últimos aspectos del recurso hacen referencia a la condena de intereses que se hace desde la fecha de la factura y a la multa por infracción procesal. En cuanto al primero de los aspectos, la parte se limita en su escrito de demanda a reclamar los intereses legales, que conforme al art. 1109 CC desde la reclamación judicial, debiendo acogerse este motivo del recurso y condenar a los intereses exclusivamente desde la fecha del emplazamiento. Y en cuanto a la multa, resulta asimismo acogible, en cuanto la sentencia - fundamento sexto- impone una multa de 3000 euros por mala fe procesal, en aplicación del art. 247 LEC. El precepto, reconoce la posibilidad de imponer una multa cuando no se hayan observado las reglas de la buena fe procesal, lo que deberá hacerse motivadamente y respetando el principio de proporcionalidad. El examen de las actuaciones, no permite evidenciar la denunciada mala fe procesal, pues la parte demandada hizo uso de los medios de defensa que estimó de oportunos en ejercicio de su derecho constitucional, y atendido el carácter restrictivo del derecho sancionador, no pueda hacerse una interpretación restrictiva del mismo.
SEXTO.- La estimación siquiera parcial del recurso comporta la no condena en las costas devengadas en el mismo ( arts. 398 y 394 LEC).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR LOSEMA S.L. CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 1 DE MOSTOLES, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 313/02, EN EL SENTIDO DE LIMITAR LOS INTERESES A LA FECHA DEL EMPLAZAMIENTO, COMO DÍA INICIAL Y DEJAR SIN EFECTO LA MULTA IMPUESTA, MANTENIENDO EL RESTO DE LA SENTENCIA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE ESTA ALZADA A NUNGUNO DE LOS LITIGANTES.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
