Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2004

Última revisión
30/01/2004

Sentencia Civil Nº 34/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 558/2002 de 30 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 34/2004

Núm. Cendoj: 28079370082004100048

Núm. Ecli: ES:APM:2004:1264


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:34/2004
Número de Recurso:558/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección:8ª

SENTENCIA Nº

Fecha Sentencia: 30/01/2004

Procedimiento: ORDINARIO

Nº Rollo: 558/2002

Autos Nº: 365/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Transcripción:

Demandante/ Apelado: DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

Procurador: JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado/Apelante: NEIN, S.A.

Procurador:PABLO SORRIBES CALLE

DEMANDADO/APELADO: D. Tomás

PROCURADOR: ANA PRIETO LARA

DEMANDADO/APELADO: D. Jose Pablo

PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Luis Angel

PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

DEMANDADO/APELADO: D. Jesús Luis

PROCURADOR:

REPARACIÓN VICIOS CONSTRUCCIÓN

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8ª

Rollo Nº: 558/2002

Autos: 365/2000

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Demandante/Apelado: DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO

Procurador:JUAN TORRECILLA JIMENEZ

Demandado/Apelante: NEIN, S.A.

Procurador:PABLO SORRIBES CALLE

DEMANDADO/APELADO: D. Tomás

PROCURADOR: ANA PRIETO LARA

DEMANDADO/APELADO: D. Jose Pablo

PROCURADOR: JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

DEMANDADO/APELADO: D. Luis Angel

PROCURADOR: ANGEL MARTIN GUTIERREZ

DEMANDADO/APELADO: D. Jesús Luis

PROCURADOR:

Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Ilmo. Sr. D. Manuel Camino Paniagua

Ilmo. Sr. D. José Manuel Arias Rodríguez

En Madrid, a treinta de Enero de dos mil cuatro. La Sección Octava de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, de otra, como demandada- apelante, NEIN, S.A., de otra, como demandado/apelado, D. Tomás , de otra como demandado-apelante, D. Jose Pablo de otra como demandado-apelante, D. Luis Angel , y de otra, como demandado-apelante, D. Jesús Luis .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En correlación con el número de demandados y de condenados en la sentencia, se han formulado en el presente caso cuatro recursos de apelación, independientes, por parte de la empresa promotora y constructora NEIN, S.A el arquitecto director de la obra DON Jose Pablo , y los dos arquitectos técnicos, DON Jesús Luis y DON Luis Angel , que intervinieron en la misma. Aunque son coincidentes algunos de los motivos que se esgrimen y podrían ser examinados conjuntamente, seguiremos el método de ver recurso por recurso a fin de evitar confusiones en el caso de que unos motivos sean estimados y otros no.

SEGUNDO. Sobre el recurso de la empresa constructora.

Las razones que, en síntesis, alega la constructora apelante son que ha habido un error de derecho al aplicar el artículo 1.591.2 del Código civil (pues no ha habido vicios constructivos), un error de hecho al condenar por un incumplimiento contractual (cuando no hay contrato), una falta de legitimación activa de la Comunidad demandante (cuando se trata de bienes privativos), un quebrantamiento del principio "non bis in idem" (puesto que se condena a hacer y se condena también a pagar por iguales conceptos) y, finalmente, error en la valoración de la prueba al apreciar diferencias de valoración (pero no de calidad).

Legitimación activa del presidente de la comunidad

Comenzaremos por la excepción procesal. Dice la apelante que los únicos contratos suscritos por NEINSA lo fueron con los compradores de la viviendas, y que algunas de las viviendas han sido vendidas a otros compradores posteriores, por lo que algunos de los actuales propietarios no han tenido ningún tipo de relación contractual con ella. Pero con estas simples alegaciones no puede desvirtuar las fundadas razones que el juez de instancia da en el fundamento de derecho segundo de la sentencia para desestimar la excepción. Razones a las que sólo cabría añadir, para corroborarlas, que la línea jurisprudencial en ellas citada se sigue manteniendo, como se observa en la STS de 8 de julio de 2003 en la que se afirma que "según ha declarado la STS de 19 de noviembre de 1993, la Ley de Propiedad Horizontal, precisamente para evitar cuestiones de legitimación, arbitró la fórmula de otorgar al Presidente de tales Comunidades, carentes de personalidad jurídica, la representación de ellas en juicio y fuera de él, que lleva implícita la de todos los titulares y que no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente vale, frente al exterior, como voluntad de la Comunidad (SSTS de 27 de marzo, 17 de junio, 1, 3 y 14 de julio y 25 de septiembre de 1989), lo que no obsta para considerar que cada condueño está también legitimado para la defensa de los elementos comunes (SSTS de 9 de febrero de 1991, 8 de enero, 18 de marzo, 15 y 16 de marzo, 15 y 16 de julio y 2 de octubre de 1992); y es el Presidente quién tiene que otorgar los poderes a Procuradores, que serán válidos aunque la persona del Presidente cambie con posterioridad, como también serán válidas las actuaciones procesales aunque, durante el proceso, cambie el Presidente (STS de 16 de julio de 1990), desprendiéndose del artículo 13.5 la legitimación de la Comunidad, representada por su Presidente, para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble (STS de 26 de noviembre de 1990), y no puede hacerse por los extraños discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa Comunidad (STS de 24 de septiembre de 1991), sin perjuicio, por ello, de las obligaciones del Presidente de responder de su gestión (SSTS de 15 de enero y 9 de marzo de 1988), pero cuya voluntad vale como voluntad de la Comunidad frente al exterior (STS de 20 de abril de 1991); por último, las SSTS de 8 de marzo de 1991, 12 de febrero y 24 de diciembre de 1996, se refieren, como las de 9 de enero de 1984, 5 de marzo de 1983 y 10 de junio de 1981, a la carencia de personalidad jurídica de la Comunidad de Propietarios, siendo el Presidente un representante, en juicio o fuera de él, de los copropietarios en cuanto partícipes en la propiedad horizontal y sus relaciones con terceros tienen efecto a través de tal órgano -y la Junta-, mientras que las domésticas o internas entre la Comunidad y sus partícipes ofrecen la naturaleza jurídica de actos de conjunto.". Y a mayor abundamiento podemos encontrar también en la jurisprudencia pronunciamientos sobre el mantenimiento de las acciones como el siguiente: "Según la doctrina jurisprudencial, de una parte, está legitimado activamente para ejercitar esta clase de acciones no sólo el dueño de la obra, sino también los posteriores adquirentes de la misma, ya que el artículo 1591 no distingue si la obra ha cambiado o no de propietario, y, además, esta posición viene avalada por lo dispuesto en el artículo 1907 del Código Civil, el cual declara que el nuevo dueño de la cosa recibe todas las acciones no personalísimas que garanticen su dominio y defiendan los derechos inherentes a la propiedad, y de otra, están legitimados, para actuar en nombre de las comunidades de propietarios, sus presidentes, como precisan, entre otras, las SSTS de 16 de febrero de 1985, 25 de mayo de 1987 y 9 de marzo de 1988". Lo cual abona aún más si cabe el acierto del juez de instancia al desestimar la excepción de falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad de propietarios. Por lo que este motivo debe ser desestimado.

Compatibilidad de las acciones de los artículos 1591 y 1101 CC

De la misma doctrina jurisprudencial anteriormente citada se desprende que los derechos que concede al dueño de la obra el artículo 1591 del Código Civil no se extinguen con la transmisión del inmueble sino que permanecen durante todo el tiempo que la ley asigna para que la acción de responsabilidad decenal pueda ser ejercitada; lo que permite al ulterior adquirente de la vivienda dirigirse contra la promotora-constructora aunque él no haya sido quien concertó con aquella el contrato de compraventa. Dicho de otro modo, en tanto no hayan transcurridos los años o el tiempo que la ley prevé para la defensa de los derechos del comprador de una vivienda, el contrato primigenio seguirá produciendo el efecto de poder oponer al vendedor (que a su vez fue promotor y constructor) los vicios que se detecten en la construcción o los defectos que se hayan producido en el cumplimiento del contrato originario.

En base a ello no puede prosperar el motivo de recurso en que se aduce que la sentencia "aplica indebidamente el artículo 1591 del Código civil para establecer una indemnización en supuestos en que no ha existido ruina alguna, ni se ha manifestado vicio constructivo alguno, luego se está incurriendo en grave error de derecho en la aplicación del referido precepto". Pero, como fácilmente podrá entender la apelante, el apartado segundo del artículo 1591 CC, al disponer que "si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años", no sólo está ampliando el plazo de prescripción de la acción sino que la está equiparando a la acción por daños y perjuicios por incumplimiento contractual regulada en el artículo 1.101 CC. Por lo que, sin excluirlo, tampoco es necesario para el ejercicio de la acción por incumplimiento que éste haya derivado en ruina o vicio ruinógeno. Se trata, simplemente, de la contravención de lo estipulado en el contrato que rompe el equilibrio inicial entre las prestaciones del constructor-vendedor y las del comprador. En definitiva, como tiene declarado el Tribunal Supremo (STS. De 19 de mayo de 1999, que cita otras muchas) la acción derivada del artículo 1591 del Código civil es compatible con la normativa general del incumplimiento. Y una vez dados los hechos el juez puede aplicar, según proceda, el precepto que mejor cobertura ofrezca a la demanda de reclamación.

Existencia de contratos y Proyectos.

Dice la apelante que la sentencia ha incurrido en error de hecho porque falta la prueba del contrato que se dice incumplido, pues sólo se han aportado los contratos de compraventa, pero no contrato de obra alguno. Pero como hemos dicho anteriormente al tratar el tema de la legitimación activa de la comunidad de propietarios, la acción derivada del artículo 1591 CC no requiere para su sustento un contrato directo entre los demandantes y la empresa promotora-constructora. La acción ejercitada se basa en el Proyecto de Ejecución, que -aunque la apelante considera que no es contrato- no cabe duda que es un elemento integrante e integrador de los referidos contratos de compraventa. Abona esta idea el texto de los siguientes documentos: 1. Proyecto básico de ejecución (obrante al folio 33 y siguientes) que aparece firmado por doña Rosario en representación de NEIN, S.A.; 2. El certificado final de obra (obrante al folio 194), firmado por el arquitecto y los aparejadores demandados; y 3. Los contratos de compraventa, firmados también por doña Rosario en representación de NEIN, S.A. y en los que se expone que "sobre dicha parcela, NEIN S.A., está construyendo a sus expensas un chalet compuesto de tres plantas, bajo proyecto del Arquitecto Don Jose Pablo ..." y en cuya estipulación séptima se hace constar que el Anexo I incorpora la Memoria de calidades que se corresponde con el Proyecto de Ejecución. No existe, por tanto, error de hecho alguno en la valoración que ha realizado el juez de instancia de la prueba practicada, extrayendo de ella la existencia de un verdadero contrato de obra subyacente a los contratos de compraventa. Contrato que comportó el encargo del proyecto, dirección y supervisión de la obra a los codemandados.

Examen de la posible duplicidad de condena

En el primero de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, cuando se condena a la "reparación" se dice expresamente que se llevará a cabo "en la forma establecida por el informe pericial realizado por D. Pedro en el plazo de dos meses". Y las cantidades a que, en concepto de indemnización, se señalan en los pronunciamientos segundo y tercero del fallo, se corresponden con los conceptos expuestos en el fundamento de derecho noveno de la sentencia. Habrá que ver, por tanto, si las reparaciones a efectuar -según el informe pericial- se superponen o no a los conceptos que se relacionan como deficiencias u omisiones comportando una doble condena, o si por virtud del propio informe pericial es excluible la indemnización en el caso de que se haya contemplado ya la reparación. La parte apelante ciñe esa duplicidad a los conceptos de:

·Tratamiento de la humedades en zonas comunes de la planta sótano

·Valoración de pavimento en el acceso de viviendas

Resaltando que, en el primero, el propio perito dice expresamente que no tiene sentido realizar dos valoraciones de una misma partida, pero que para cumplir literalmente lo que se le ha pedido lo realiza. Y en cuando al segundo dice que "a pesar de que se ha efectuado una valoración imprescindible en el caso de las reparaciones de humedades, procederemos de acuerdo con lo solicitado a valorar la diferencia entre el pavimento asfáltico y el pavimento de hormigón impreso al momento de ejecución de obra".

A la vista de todos estos datos, este Tribunal entiende que lo que se hace en la sentencia de instancia no es condenar dos veces por lo mismo, sino contemplar dos situaciones subsidiarias: se condena primero a hacer reparaciones, y se valoran a la vez las deficiencias para el caso de que aquellas no se realicen como se indican en el informe pericial. De manera que el informe del perito no sólo es descriptivo y valorativo, sino que también es metodológico, en el sentido de que por un lado ofrece la solución técnica a un problema, y sólo para el caso de que esa solución no se lleve a cabo se valora la ejecución sustitutoria de la misma. Así es como hay que entender la expresión del fallo "reparaciones que han de ser llevadas a cabo en la forma establecida por el informe pericial". Y, como bien ha aducido la parte apelante, si es el propio perito el que ya resalta la posible doble contemplación de un mismo concepto o partida como excluyentes, es que ya está dando la pauta de esa ejecución sustitutoria. Se trata, pues, no de un problema de doble condena, sino de una cuestión de ejecución. Si las humedades de la planta sótano y del garaje, al ser reparadas, integran también la solución de los pavimentos, es lógico que en la ejecución de sentencia -a tenor del primer pronunciamiento del fallo- quede excluida la indemnización por el mismo concepto. No se pueden entender los pronunciamientos del fallo como independientes entre sí, sino integrados y derivados de una misma realidad contractual enjuiciada.

Considera, por tanto, este Tribunal que de un examen e interpretación integradores de la sentencia hay que concluir que no se ha producido una doble condena y que la ejecución de la misma no tiene por qué llevar a un doble perjuicio de la sociedad condenada en algunos de los conceptos o partidas objeto de la condena.

Sobre otros aspectos del incumplimiento contractual.

En este apartado del recurso la parte apelante alega que el Perito no recoge en su informe incumplimientos contractuales, sino diferencias de valoración, además de que "las partidas omitidas lo son por absoluta imposibilidad técnica en unos casos y por decisión de la Dirección facultativa en otros". Así, por ejemplo, en el peldañeado de escalera, en la ventana del sótano, o en la puerta de la planta baja. En base a ello señala la apelante que la sentencia incurre en incongruencia al condenarla a indemnizar por cosas que el propio perito reconoce son de imposible ubicación y añade que tampoco sería procedente esa condena puesto que cada comprador compró "una vivienda en conjunto y no por piezas o unidades de obra" y las han recibido a su conformidad.

Como ya hemos dicho anteriormente, al hablar del Proyecto de ejecución como parte integrante del contrato de compraventa, el conjunto de obligaciones y derechos dimanantes de dicho contrato no puede ser desligado de las propias especificaciones del Proyecto. El equilibrio de prestaciones entre los contratantes exige que lo mismo que los compradores entregan a las empresas promotoras y constructora un dinero sin defectos así también lo que ellas entregan sean realidades perfectamente adecuadas y realizadas según lo ofertado. La realidad social y la experiencia judicial nos dice que, al igual que existen compradores morosos (que luego son condenados al pago de cantidades precisas y determinadas, idóneas para satisfacer el legítimo interés económico de los vendedores o constructores), no es infrecuente la existencia de constructores-vendedores que a cambio de un precio determinado no entregan la cosa que se había ofertado con las condiciones exactas que se habían proyectado. La debida correlación entre precio y cosa hace que se deba a exigir a los constructores-vendedores la mayor escrupulosidad y cuidado en entregar lo específicamente pactado y en buenas condiciones de realización.

En el presente caso, la parte actora no ha indicado ni probado si estas faltas o deficiencias por las que se le condena en la sentencia no tenían relevancia real y jurídica sobre el contrato, tanto en lo relativo a la configuración de la vivienda como en el ajuste del precio. Si bien es cierto que en el contrato de compraventa de una vivienda no se suele aceptar el precio, como un sistema de suma de subprecios de cada cosa o unidad de obra, lo que también es cierto que el precio se adecua a la descripción de planos, configuración y materiales que se indican en el proyecto o memoria. El dejar de llevar a cabo alguna de esas especificaciones aceptadas en el contrato no es algo que quede al arbitrio del constructor-vendedor. Como establece el artículo 1256 del Código civil "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes". Y no es lícito ampararse en el criterio de que los compradores aceptaron expresamente el estado de la vivienda, porque no es lógico pensar que tal recepción se lleva a cabo en un solo momento -en que sería imposible hacer un contraste entre lo pactado y lo recibido-, sino que el sentido común nos dice que es con el paso de los días y con el sucesivo uso de las dependencias de la vivienda como se comprueba el bueno o deficiente estado de la construcción. Y cuando en la realización de una obra se observan deficiencias, en relación con el proyecto inicial, ello significa que ha habido una merma en la integridad de la cosa vendida que, de una u otra forma, ha tenido influencia en el precio. Eso es lo que ha valorado el perito y lo que ha tenido en cuenta el juzgador al establecer la correspondiente indemnización.

Por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto por la empresa NEIN, S.A.

TERCERO. Recurso del arquitecto director de la obra.

El recurso presentado por el arquitecto director de la obra viene a sintetizarse en las tres siguientes alegaciones: 1. Falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios; 2. Inadecuada valoración de la prueba en relación con la función del arquitecto superior; y 3. Inadecuada valoración de la prueba, en relación con los "defectos de ejecución", que solo son responsabilidad del aparejador.

El primer motivo -que coincide con el aducido por la empresa constructora- debe ser desestimado en base a las mismas razones ya expuesta en el fundamento anterior, y que damos aquí por reproducidas.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, hay que comenzar diciendo que en el fallo de la sentencia la condena del arquitecto (dentro de la condena solidaria) viene referida a la subsanación de humedades en las zonas comunes de la planta sótano, humedades en el interior de los garajes, inundaciones en el garaje, el deficiente funcionamiento de algunas persianas y las deficiencias en la antena. Y que para esa condena el juez de instancia se ha apoyado en la jurisprudencia que atribuye al arquitecto la responsabilidad de todo lo que corresponde a la ideación de la obra, su planificación y superior inspección, con la obligación de interpretar y desarrollar técnicamente el proyecto y vigilancia de la obra.

Sin duda que la dirección letrada del apelante no desconoce la evolución de la jurisprudencia en la interpretación del concepto de ruina o de vicios ruinógenos del artículo 1591 del Código civil, que ha llegado a estimar la existencia de los mismos. Baste citar la STS de 28 de mayo de 2001 que, con toda claridad, dice:

"En materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1592 CC EDL 1889/1 la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física), o peligro del mismo (ruina potencial), en las que predomina la consideración del factor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos casos en que los defectos constructivos afectan a la idoneidad de la cosa para su fin, y en la que entra en juego el concepto o factor práctico de la utilidad, siendo numerosas las resoluciones recientes referentes a la misma (Ss., entre otras, 26 febrero, 21 marzo y 16 noviembre 1996 ; 30 enero y 29 mayo 1997 ; 4 marzo, 8 mayo y 19 octubre 1998 , 7 marzo 2000 EDJ 2000/2146 y 8 febrero 2001 EDJ 2001/1285); y dentro de este tipo de vicio ruinógeno se comprenden aquellos defectos de construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes producen una violación del contrato, o una inhabilidad del objeto, es decir, aquellos defectos que tienen una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino, y de dicha doctrina se hace eco la Sentencia de instancia que cita las Sentencias de esta Sala de 5 de marzo de 1984 EDJ 1984/7080, 31 diciembre de 1992 EDJ 1992/12955, y 2 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9241 (a las que cabe añadir por razones temporales, entre las más recientes, las de 21 marzo, 24 septiembre y 16 noviembre 1996 ; 17 diciembre 1997 EDJ 1997/9797; 23 marzo, 21 junio y 18 diciembre 1999 ; 14 julio y 15 diciembre 2000 , y 24 enero y 8 febrero 2001 ). La aplicación jurídica realizada por la sentencia recurrida es totalmente correcta y debe mantenerse en casación, habiendo sido varias las decisiones de este Tribunal en que se han contemplado supuestos similares en relación con defectos constructivos determinantes de humedades. Así, entre otras, las Sentencias de 30 noviembre 1993 EDJ 1993/10880, 18 noviembre 1996 y 5 marzo 1998 EDJ 1998/1243, las tres sobre humedades en sótanos, 25 junio 1999 EDJ 1999/13396 en relación humedades en paredes y techo, y 9 marzo 2000 EDJ 2000/2150 que hace referencia a filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes de edificio procedentes de las subidas del nivel freático de las aguas de un río próximo."

Y por otra parte no son pocos los pronunciamientos del Tribunal Supremo en relación con la función del arquitecto en los que se perfila su responsabilidad, como la STS de 5 de abril de 2001, en la que se explica el contenido de aquella:

"cuya responsabilidad resulta incuestionable dado que, conforme a la ley (art. 1591 CC EDL 1889/1) y la doctrina jurisprudencial, le corresponde la superior dirección de la obra (Sentencias 19 noviembre 1996 EDJ 1996/8346, 19 octubre 1998 EDJ 1998/25087, 3 abril 2000 EDJ 2000/5451), lo que implica actividades importantes de control o vigilancia de la ejecución (Sentencias 23 marzo y 23 diciembre 1999 ), e inspección adecuada (Sentencias 15 mayo 1995 EDJ 1995/3237, 24 febrero 1997 EDJ 1997/499, 3 abril 2000 EDJ 2000/5451) con el deber de dar las instrucciones y órdenes oportunas para la corrección de la labor constructiva (Sentencias 24 febrero 1997 EDJ 1997/499 y 9 marzo 2000 EDJ 2000/2150), respondiendo por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (S. 29 diciembre 1998 EDJ 1998/33720)."

Como puede verse, la responsabilidad jurídica del arquitecto se asienta no sólo sobre la función de proyecto de la obra, sino también sobre la de dirección y las de control y vigilancia hasta de las "deficiencias fácilmente perceptibles". Sería necesario que el arquitecto probara existencia de ese control y vigilancia y, en su caso, la desobediencia a sus órdenes técnicas para poder ser exculpado de su responsabilidad. Conviene no olvidar que la responsabilidad de los técnicos que intervienen en una obra (arquitectos superiores y arquitectos técnicos) no proviene solo de la regulación legal de tales profesiones, sino también de la relación contractual por virtud de la cual intervienen y que se traduce en términos económicos en una parte del coste de la vivienda. De ahí que cuando un ciudadano reclama por los defectos de una obra esté legitimado para reclamar frente a todos los que han intervenido en ella, porque su prestación económica (precio) generalmente la única en el contrato de compraventa de una vivienda recién construida no tiene tantos referentes pasivos como intervinientes sino una referencia global a la actuación conjunta de todos ellos. Es luego, en el debate jurídico, donde cada uno de esos intervinientes tiene que conseguir aislar - frente al reclamante- su responsabilidad, cosa nada fácil, dada la estrecha relación y jerarquía existente entre sus funciones. Esto es sin duda lo que ha determinado que la doctrina jurisprudencial sea constante en el mantenimiento del criterio de la responsabilidad solidaria. Y no por comodidad, como dice el apelante, sino por la dificultad que al comprador de una vivienda le puede comportar el tener que acreditar el incumplimiento de la función respectiva de promotores, constructores, arquitectos superiores y arquitectos técnicos.

Y en el presente caso, del examen de la pericial practicada, la única conclusión que se extrae en relación con la prueba solicitada por el arquitecto es la reseñada -a petición de éste- en la página 34/57 donde se dice que "de los defectos señalados en ningún caso se pueden atribuir a una falta de mantenimiento, correspondiendo todos ellos a defectos de ejecución o a incumplimiento de lo recogido en el Proyecto". Y es evidente que es al arquitecto a quien corresponde la superior dirección, control y vigilancia de la ejecución del Proyecto.

Por todo lo cual procede desestimar su recuso.

CUARTO. Recurso del arquitecto técnico Sr. Jesús Luis .

El recurso de este apelante ofrece como motivos de impugnación la indebida aplicación del principio de solidaridad y la errónea valoración de la prueba. Dice, por un lado, que no se le puede hacer responder, bajo la capa de la solidaridad, de falta o conductas perfectamente identificables. Y, por otro, no se ha acreditado que las deficiencias se debieran a falta de control o verificación de la corrección de la obra ejecutada.

Como ya antes se ha expuesto, la determinación de la responsabilidad exclusiva e individual de uno de los diferentes intervinientes en el proceso de construcción de una vivienda no es fácil realizarla sólo desde la descripción de las funciones encomendadas a cada profesional o empresario, sino que, descendiendo al caso concreto, es preciso aislar una conducta determinada para poderla atribuir a uno u otro. Hablar de defectos de ejecución o de control o de vigilancia no comporta automáticamente la posibilidad de atribución de responsabilidad individual. Si el arquitecto técnico dice, como en este caso, que no es su función comprobar la fiabilidad de los componentes electrónicos instalados en este sistema, y desplaza su responsabilidad hacia los instaladores o a quienes los contrataron, de aceptarse esa tesis le sería imposible a un ciudadano defender su derecho sin demandar a todos los múltiples intervinientes en el proceso constructivo, previa determinación de la posibilidad de incumplimiento por parte de aquellos. Precisamente para no caer en ese absurdo, ni imposibilitar la tutela judicial efectiva del ciudadano, es por lo que el Tribunal Supremo ha mantenido la doctrina de la solidaridad. Sirva de muestra la STS de 27 de febrero de 2003 en la que se afirma

"La sentencia de instancia ha concretado los vicios, imputando su responsabilidad a la constructora y al arquitecto técnico, sin individualizarla, ni posibilidad de individualización, lo que lleva consigo la solidaridad, tal como ha reiterado numerosa jurisprudencia: así, sentencias de 21 de diciembre de 1990 EDJ 1990/11846, 30 de septiembre de 1991 EDJ 1991/9119, 4 de junio de 1992 EDJ 1992/5757, 3 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11033, 10 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6169, 24 de septiembre de 1996 EDJ 1996/6753, 4 de marzo de 1998 EDJ 1998/1241, 27 de noviembre de 1999 EDJ 1999/40371; esta última dice literalmente: "Es indudable que tanto la responsabilidad de los distintos oficios que confluyen en el hecho constructivo, como en cualquier otro supuesto de responsabilidad por culpa, ésta es individual y personalizada, pero la cuestión se plantea cuando el hecho dañoso se deriva de la realización de una obra, en la que confluyen la actuación de diferentes personas; en la búsqueda de cual de esas actuaciones es la causante del daño, puede acontecer que quede definida la actuación personal causante del daño, es claro que en este supuesto, solamente esa persona debe responder de la indemnización del daño causado, no dándose esa responsabilidad solidaria entre todas las personas que intervienen en el hecho constructivo, pero cuando es imposible esa determinación, según criterio mantenido también por pacifica y constante doctrina jurisprudencial (sentencias de 31-2-1997 EDJ 1997/10486, 4-4-1997 EDJ 1997/2112 y 13-3-1998 EDJ 1998/1257, entre otras que establecen para los supuestos de la responsabilidad extracontractual, rige la de responsabilidad solidaria de los implicados cuando no es posible discernir la responsabilidad de cada uno), se establece una responsabilidad solidaria entre todos los que han intervenido en la construcción".

Y cuando los defectos provienen, como dice el perito, de fallos en la ejecución o de incumplimiento del proyecto, la realidad denunciada abarca tanto a los arquitectos superiores como a los arquitectos técnicos, al no haber individualizado con más precisión las conductas de unos u otros. De ahí la condena solidaria, que, al fin y al cabo, lo que hace es volver a poner las cosas en su sitio: que se hagan las reparaciones por la constructora bajo la vigilancia y control superior del arquitecto y con la asistencia técnica y la vigilancia directa de los arquitectos técnicos, que es como debió hacer al principio cuando se inició y desarrolló la obra concertada.

Debe, pues, desestimarse también este recurso.

QUINTO. Recurso del arquitecto técnico Sr. Luis Angel

El primero de los motivos de este recurso, relativo a una posible aplicación incorrecta del artículo 1591 del Código civil por entender que los defectos denunciados en las viviendas no constituyen vicios ruinógenos sino defectos menores, debe ser desestimado por las mismas razones que antes se expusieron en el recurso de la empresa constructora y que se dan aquí por reproducidos.

En segundo lugar, se impugna el fallo de la sentencia porque entraña un posible enriquecimiento injusto para la parte actora al condenarse por un lado a la reparación y por otro a la indemnización. Pero este problema, como ya se ha expuesto anteriormente, tiene su solución en la integración del fallo de la sentencia con la motivación de la misma. Por lo que nos remitimos a lo dicho respecto de la alegada duplicidad de condena. Debiendo ser desestimado este motivo de recurso.

En cuanto a la errónea apreciación de la prueba pericial, también hemos puesto de relieve anteriormente que la apreciación fundamental a la que llega el perito es que "de los defectos señalados en ningún caso se pueden atribuir a una falta de mantenimiento, correspondiendo todos ellos a defectos de ejecución o a incumplimiento de lo recogido en Proyecto". Este sometimiento al proyecto y a su ejecución es lo que resalta la jurisprudencia cuando se refiere a la función del arquitecto técnico:

"le corresponde la ordenación y dirección de la ejecución material de las obras de acuerdo con el proyecto que las define, generándose su responsabilidad cuando se produce una mala ejecución material o defectuosa dirección, aparte de otros deberes en relación con la comprobación de materiales y mezclas, vigilancia inmediata de la marcha del proceso constructivo como ayudante técnico de la obra, que no del arquitecto, y cumplimiento de las instrucciones específicas, (Sentencias, entre otras, de 5 febrero 1993 EDJ 1993/1001; 1 diciembre 1995 EDJ 1995/7026; 2 febrero y 3 octubre 1996 ; 19 octubre 1998 EDJ 1998/21989; 22 marzo, 29 noviembre y 18 diciembre 1999 )".

De manera que, ya tengan los defectos su origen en una mala ejecución del proyecto o en una deficiente ejecución del mismo, la responsabilidad del aparejador es legalmente exigible (dentro de la solidaridad), máxime si no hay una prueba específica de que la responsabilidad es posible residenciarla en otro profesional o empresario de los que han intervenido en el proceso constructivo.

Por ello debe desestimarse también este recurso. Y por todo lo anteriormente expuesto confirmar la sentencia de instancia con las aclaraciones efectuadas en esta resolución.

SEXTO. Costas procesales

La desestimación de los recursos lleva consigo la imposición de las costas de la segunda instancia a los apelantes, conforme dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, Madrid, en fecha 13 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En la demanda presentada por la representación en autos de la DIRECCION000 contra NEIN, S.A.. D. Jose Pablo D. Luis Angel , D. Tomás , D. Jesús Luis hago los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO.- Condeno a los demandados solidariamente a subsanar humedades en zonas comunes de la planta sótano, humedades en el interior de los garajes, inundaciones en el garaje, el deficiente funcionamiento de algunas persianas y las deficiencias en la antena. Reparaciones que han de ser llevadas a cabo en la forma establecida por el informe pericial realizado por D. Pedro en el plazo de dos meses.

SEGUNDO.- Condeno a NEIN, S.A. a abonar a la actora el importe de 592,60 euros.

TERCERO.- Condeno a NEIN, S.A. a abonar a la actora la suma de 25.017,01 euros.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede hacer los siguientes pronunciamientos: En relación con la acción del artículo 1591.1 del Código Civil procede la condena de los demandados solidariamente.

En cuanto a la acción del artículo 1591.2 del Código Civil se imponen las costas a la demandada NEIN, S.A."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por NEIN, S.A., D. Jose Pablo D. Luis Angel y D. Jesús Luis que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de enero del corriente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por NEIN, S.A., D. Jose Pablo D. Luis Angel y D. Jesús Luis frente a DIRECCION000 DE VILLANUEVA DEL PARDILLO y D. Tomás contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.