Última revisión
06/10/2005
Sentencia Civil Nº 34/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 45/2005 de 06 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORO PEÑA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2005
Núm. Cendoj: 28079370212005100447
Núm. Ecli: ES:APM:2005:10797
Núm. Roj: SAP M 10797/2005
Encabezamiento
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00034/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21 BIS
1280A
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: Fax:
N.I.G. 28000 1 9500035 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2005 (antes 813/2003)
Proc. Origen: JUICIO CAMBIARIO 540 /2002
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
De: MANUFACTURAS COMERCIALES SANITARIAS
Procurador: LUIS GARCIA BARRENECHEA
Contra: SANEAMIENTOS PEYMAR
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.
S E N T E N C I A NUMERO
Magistrados
Ilmo. Sr. Don Miguel Hidalgo Abia
Ilmo. Sr. Don Esteban Vega Cuevas
Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña
En Madrid a seis de Octubre de dos mil cinco.
La Sección Vigésimo Primera bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de proceso verbal, procedentes del Juzgado de Primera Instancia numero 2 de los de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como Demandante Apelada Entidad Saneamientos Peymar S.L., y como Demandado Apelante Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L.:, representado por el Procurador Don Luis José García Barrenechea, seguidos por el trámite del proceso cambiario.
VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Antonio Toro Peña.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Majadahonda, en fecha 20 de marzo de 2003, se dicto sentencia cuya parte dispositiva, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones y motivos de oposición de la demandada Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L., (MACOMSA) contra la ejecución despachada en autos, mando seguir adelante la ejecución despachada respecto de sus bienes hasta con ellos hacer trance y remate para con su producto, dar entero y cumplido pago a la demandante Saneamientos Peymar Productos Especiales y Materiales de Fontanería .L:, de la cantidad de 9.332,93 euros ( 1.552.869 pesetas) en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de los pagarés calculados al tipo de interés legal incrementado en dos puntos hasta el complete pago del principal, mas gastos de devolución, con expresa imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la parte demandada Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L.:, por medio de su Procurador Don Esteban Muñoz Nieto, en escrito de 22 de mayo de 2003, se interpone recurso de apelación, alegando como base de la apelación las que mencionaremos en la fundamentación jurídica de esta resolución. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandada, hoy apelada, emplazándose a las partes ante esta Audiencia. Elevándose los autos con los referidos escritos ante esta Sección para resolver el recurso.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedo en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de octubre de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales en ambas instancias.
Fundamentos
Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- Se combatió en apelación por la representación causidica de la Entidad demandada apelante Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L.:, la sentencia emitida por la Magistrada Jueza de Primera Instancia numero 2 de Majadahonda, en base a los motivos que se relación a continuación.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de apelación alegados por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba excepción de pago, la Exposición de motivos de la Ley Enj. Civil el juicio cambiario no es sino el cauce procesal que merecen los créditos documentados en letras de cambio, cheques y pagarés, se trata de una protección jurisdiccional singular, con unos motivos de oposición tasados, configurándose un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada, en la que el juicio ejecutivo antiguo era privilegiado, sumario y eminentemente formal, máxime cuando tenía por base la letra de cambio, el cheque o el pagaré, en el artículo 67 Ley Cambiaria y a las que se remite el artículo 824.2 de la actual Ley Enj. Civil , por otro lado, el artículo 94 Ley Cambiaria señala los requisitos externos formales del pagaré para tener el carácter de tal, la denominación de pagaré puro y simple de pagar una cantidad determinada, la indicación del vencimiento, el lugar en el que el pago haya de efectuarse, el nombre de la persona a la que haya de hacerse el pago y a cuya orden se ha de efectuar, la fecha y lugar en que se firme y "la firma del que emite el título" y la doctrina define el pagaré como una promesa de pago hecha por quien lo firma, el cual queda obligado directa y personalmente y así lo viene a confirmar el párrafo primero del artículo 97 Ley Cambiario al decirnos que "el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra" y, por tanto, el único legitimado pasivamente para dirigir contra él la acción - art. 49 L.C .-, es quien es el firmante del pagaré, ya que aquí ni siquiera cabe entrar en lo prevenido en el artículo 9 si en el mismo no figura nombre de persona jurídica o antefirma de ninguna clase y, por último, señalar que en el artículo 67 figuran entre las excepciones oponibles la inexistencia de la propia declaración cambiaria.
En cuanto a la excepción de pago, se toma en consideración la SAP Madrid de 15 junio 2004 , Pte: Belo González, Ramón (Es doctrina jurisprudencial reiterada el considerar abstracta la obligación cambiaria sólo respecto a las personas no ligadas al deudor por el contrato causal, es decir, a las relaciones entre aceptante y terceras personas; T.S., Sala 1ª: 1-julio-1985, 17-enero- 1970, 18-marzo-1960, 18-noviembre-1954, 1-mayo-1952, 20-abril-1949, 22-marzo-1948, 3-junio- 1946, 1-marzo-1944, 22-junio-1942).
Pero la regla general de la inoponibilidad, frente al endosatario tenedor legítimo de la letra, de las excepciones basadas en las relaciones del deudor cambiario con el endosante o los endosantes anteriores, encuentra su excepción en la llamada "exceptio doli", recogida en la última parte del art. 20 y en la segunda frase del párrafo primero del art. 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (art. 20 :"El demandado por una acción cambiaria no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor, al adquirir la letra, haya procedido a sabiendas en perjuicio del deudor"; párrafo primero del art. 67 : "El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él. También podrá oponer aquellas excepciones personales que él tenga frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor". la Sala Primera del T.S. recaídas en los supuestos de exceptio doli (Pues tiene proclamado que la apreciación de las circunstancias que determinan la concurrencia o no de la exceptio doli es materia reservada a la soberanía de los Tribunales de instancia, no siendo objeto de casación. Así la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 30 de junio de 1986 ). Lo que interesa resaltar es que la exceptio doli cambiaria encuentra su adecuado encaje técnico jurídico en el principio general de la buena fe, consagrado en el número 1 del art. 7 del C.c .. Y que el supuesto de hecho de la exceptio doli, del"a sabiendas en perjuicio del deudor", consta de dos elementos indisociablemente unidos: a) Un elemento intelectivo, que básicamente consiste en el conocimiento de la excepción. El adquirente debe conocer que el deudor podía excepcionar contra el tradens. b) Un elemento intencional, que es un verdadero elemento subjetivo del injusto que convierte un acto objetivamente válido en un acto subjetivamente indigno de la especifica protección de la abstracción cambiaria, y que ha de juzgarse según el principio de la buena fe, pues el adquirente debe carecer de buena fe en sentido objetivo, que, a diferencia de la subjetiva, no es un estado intelectivo de ignorancia perfectamente delimitado por la Ley, sino una regla genérica de conducta que impone comportamientos leales y correctos en el tráfico y cuya antítesis es lo que los romanos llamaban "dolus malus" que es la base de la exceptio doli. Y por lo demás la buena fe ha de presumirse siempre, aunque puede admitirse la prueba de su inexistencia. Así lo establecen los arts. 434 y 1950 del C.c . para la posesión y la usucapión, pero formulado con una generalidad tal que le hace aplicable a cualesquiera instituciones y materias, y, en concreto, a la adquisición de títulos cambiarios, como señala la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 20 de junio de 1979 . De ahí que la carga de la prueba de la concurrencia de la exceptio doli incumbe a la parte litigante que la opone, lo que encuentra su apoyo en el principio general del derecho"incumbit probatio qui dicet, non qui negat".
En el presente proceso, tenemos que la Entidad demandada, hoy apelante Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L., cuando recibe el día 9 de mayo de 2002, remite la Carta de 13 de junio de 2002 (Documento numero tres aportado con la contestación de la demanda), donde le participa a la actora, hoy apelada, que estos pagares se encuentran abonados, ala Entidad Técnicas de Aguas y Saneamiento S.L; y esta comunicación se entrega a Alvaro , el día 14 de junio de 2002, a las 17,50 horas a Don Luis Pablo , empleado (Documento numero 5 de los aportados con la contestación de la demanda), y la parte actora, hoy apelada, Entidad Saneamientos Peymar Productos Especiales y Materiales de Fontanería S.L:, se presenta demanda de juicio cambiario, el día 22 de julio de 2002, es decir cuando ya tenia conocimiento de que habían sido abonados los pagares a la Entidad Técnicas de Agua y Saneamiento S.L:, antes del día 20 de junio de 2002 (Documento numero 6 de los que se aporta con la contestación a la demanda), es decir que si bien en la primera instancia la Magistrada Jueza de Primera Instancia, no toma en consideración este hecho de que se encontraban abonados a la Entidad Técnica de Agua y Saneamiento S.L.
La exceptio doli implica con carácter general que el tercero ha adquirido .... a sabiendas, en detrimento del deudor, animus nocendi, es decir con la intención de dañar a dicho deudor, y con resultado dañoso para el mismo..., pero debe de tenerse en cuenta que distinta de la exceptio doli, es la llamada excepción de tráfico gratuito, no regulada expresamente por la L.C.Ch y que supone que el ejecutante ha adquirido la letra gratuitamente, sin costo alguno y, en tal caso y como señala la A.P. Barcelona, 28 octubre de 1989, "...ante el silencio de la norma positiva, -a diferencia del derecho ingles que previene el tráfico cambiario for value- la mejor doctrina admite que el adquirente gratuito no goza de la protección rígida del tercero por aplicación de los mismos principios que estructuran la protección del tercero hipotecario- y, en consecuencia frente al mismo, podrán oponerse las mismas excepciones que podrían alegarse frente al transmitente.
Por ello esta Sala considera que cuando formula la demanda, la parte actora, ya tenia conocimiento de que estos pagares, se encuentran abonados a la Entidad libradora, por tanto esta debería de haber abonado la cantidad a la Entidad actora, es por lo que procede estimar el recurso y en su consecuencia estimamos la demanda de oposición interpuesta por parte de la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L. contra la Entidad Saneamientos Peymar S.L; y por tanto contra el auto de fecha 31 de julio de 2002 , debo declarar y declaro que no ha lugar a seguir adelante con el despacho de ejecución en su día acordado por medio del citado auto, contra los bienes de la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L; por pago realizado, antes de presentar la demanda.
TERCERO.- En cuanto al Segundo motivo de recurso interpuesto por el Procurador Don Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L.
En cuanto a determinar si la falta de designación del tomador en tres de los cincos pagares, que se reclaman por la parte actora, puede afectar al proceso cambiario, tendría consecuencia dentro de este recurso, sino se hubiese estimado el primer objeto del recurso, ya que cuando los cinco pagares se declaran pagados, el hecho de si deberían o no ser reclamados en vía ejecutiva, no tiene trascendencia de tipo jurídico, pero el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , permitida conforme a lo prevenido en el art. 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y teniendo en cuenta que el art. 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio, entre otras, las relativas a las acciones por falta de pago, arts. 49 a 60 y 62 a 68 ; siendo, pues, aplicable desde la expresa dicción de dicho precepto, lo prevenido en el art. 67 de la misma Ley , esto es, que el deudor podrá oponer al tenedor las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, y esto que así resulta desde la dicción literal, no desconocemos que ha sido puesto en duda por distintas Audiencia Provinciales, en el presente recurso, al haberse estimado en el Fundamento Jurídico anterior por el hecho de estar pagados es por lo que procede mantener que pueden ser reclamados en el proceso cambiario, si bien también pueden ser objeto de oposición con todas las excepciones que se deriven de las relaciones ajenas al mismo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia, tenemos que la parte actora, hoy apelada presenta al cobro dos de los pagares, presentados con el proceso cambiario, y no le han sido satisfechos, por tanto en principio, tiene una acción cambiaria, que ejercita contra la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L:, si bien cuando presenta la demanda ya tiene conocimiento de que están abonados, es por lo que conforme establece el articulo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haberse estimado el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas en esta instancia, y en cuanto a las costas causadas en la primera instancia, dado que al menos existía alguna interpretación jurídica, para tomar en consideración la reclamación que se formula y no existiendo temeridad ni mala fe, es por lo que no procede hacer expresa imposición de costas en la primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L., frente a la sentencia dictada con fecha 20 de marzo de 2003, por la Ilustrísima Señora Magistrada Jueza de Primera Instancia numero 2 de Majadahonda , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos de revocar y revocamos y declaramos no haber lugar a seguir adelante con el despacho de ejecución en su día acordado por medio de auto de 31 de Julio de 2002 , contra los bienes de la Entidad Manufacturas Comerciales Sanitarias S.L.; por pago realizado, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia, y sin hacer expresa imposición de costas, en primera instancia, a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
