Última revisión
04/02/2005
Sentencia Civil Nº 34/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3505/1998 de 04 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 34/2005
Núm. Cendoj: 28079110012005100022
Encabezamiento
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SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cinco.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Domingo , por sí y en representación de su madre Dª Gabriela , contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 59/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de mayor cuantía nº 420/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres sobre inventario, avalúo, partición y adjudicación de bienes de la herencia. Ha sido parte recurrida D. Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Ángel en nombre y representación de sus hijos D. Juan Ramón , Dª Carmela , Dª Bárbara , D. Leonardo y D. Julián , contra Dª Gabriela , D. Domingo y, por motivos de legitimación, D. Carlos Manuel , interesando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos: "PRIMERO: Se declare que los únicos bienes dejados por el causante D. Pablo , a su fallecimiento, son aquellos que se describen en el núm. 5 de esta demanda, todos de carácter ganancial que son los únicos bienes que han de formar la masa hereditaria.
SEGUNDO: Que así concretado se acuerde que se proceda al avalúo, liquidación de Sociedad de Gananciales, partición y adjudicación a los herederos de los que a cada uno de ellas le corresponda, en la forma que el causante señaló en su testamento.
TERCERO: Que para ello se dispondrá que en la ejecución de tal Sentencia, se proceda a la designación de dos Letrados, uno por cada parte, que procedan a la formalización del oportuno cuaderno particional, con facultades de designar peritos que valoren los bienes, procediendo a la liquidación de la Sociedad de Gananciales, adjudicación a los herederos de los que le correspondan de los bienes dejados por el causante, como pago de sus respectivos haberes y en la forma que dispuso el causante, cuyo cuaderno particional será aprobado por el Juzgado, y remitido al Notario que se encuentre de turno para su protocolización y el que hará entrega a cada interesado de testimonio de dicho cuaderno para que le sirva de titulo correspondiente, procediéndose a hacer entrega a cada heredero de los bienes que le sean adjudicados.
CUARTO: Que se impongan el pago de las costas de este procedimiento a los demandados que de forma voluntaria se han negado a proceder a la partición de los bienes, y a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil." SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cáceres, dando lugar a los autos nº 420/96 de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció D. Carlos Manuel , por lo que fue declarado en rebeldía, y sí lo hicieron conjuntamente Dª Gabriela y D. Domingo , quienes contestaron a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la íntegra desestimación de sus pedimentos al no ser los bienes citados en ella los únicos que habrían de integrar la masa hereditaria del causante, con expresa condena en costas a los actores por su temeridad y mala fe.
TERCERO.- Presentado por los demandantes escrito de réplica contra los hechos de la contestación e insistiendo en los pedimentos de su demanda, formulada dúplica por los demandados comparecidos reiterando íntegramente lo pedido en su contestación a la demanda, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María del Pilar Simón Acosta en representación de D. Jesús Ángel , que actúa en nombre y representación de sus hijos D. Juan Ramón ; Dª Carmela ; Dª Bárbara ; D. Leonardo y D. Julián , contra D. Carlos Manuel , declarado en rebeldía, y contra Dª Gabriela y D. Domingo , representados por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, declaro que los únicos bienes dejados por el causante D. Pablo , a su fallecimiento, son los que se describen en el hecho 5º de la demanda, siendo todos ellos de carácter ganancial y que son los que han de formar la masa hereditaria de dicho causante, debiendo procederse a su avalúo, liquidación de la Sociedad de Gananciales y su partición y adjudicación a los herederos de los que a cada uno de ellos les corresponda, en la forma que el causante señaló en su testamento, debiendo en ejecución de sentencia proceder a la designación de dos Letrados, uno por cada parte, para que procedan a la formación del oportuno cuaderno particional, con facultades de designar Peritos que valoren los bienes, procediendo a la liquidación de la Sociedad de Gananciales y adjudicación a los herederos de los que le correspondan, de los bienes dejados por el causante, cuyo cuaderno particional necesitará la aprobación judicial y se remitirá al Notario que se encuentre de turno para su protocolización y el que hará entrega a cada interesado del testimonio de dicho cuaderno para que le sirva de título correspondiente, procediendo a hacerse entrega a cada heredero de los bienes que le sean adjudicados, y con imposición a los demandados de las costas procesales del presente juicio."
CUARTO.- Interpuesto por los demandados comparecidos contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 59/98 de la Audiencia Provincial de Cáceres, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de julio de 1998 desestimado el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la misma parte demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los dos primeros motivos y ordinal 4º los otros dos: el primer motivo por infracción del art. 359 de dicha ley procesal en armonía con el art. 120.3 CE; el segundo por infracción en materia de litispendencia; el tercero para que esta Sala accediera en la integración del "factum"; y el cuarto por infracción del art. 659 CC y de la jurisprudencia sobre universalidad de la herencia.
SEXTO.- Personada la parte demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de febrero de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.- Por escrito presentado el 23 de marzo de 2004 la parte recurrente intentó aportar testimonio de particulares de otro proceso seguido entre las mismas partes y registrado con el nº 248/97, pero tras oponerse la parte recurrida esta Sala dictó providencia el 12 de mayo siguiente inadmitiendo tales documentos.
OCTAVO.- Por Providencia de 4 de noviembre de 2004 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 19 de enero siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- El juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación fue promovido el 30 de octubre de 1996 por cinco hermanos, representados por su padre, para que se declarase que los únicos bienes dejados por su abuelo materno al momento de su muerte eran los indicados en la demanda, así como para que se procediera al avalúo, liquidación de la sociedad de gananciales, partición y adjudicación a los herederos de los bienes que a cada uno correspondieran conforme al testamento del causante. La legitimación activa de los demandantes derivaba de su condición de herederos de su madre, heredera a su vez del causante de la herencia litigiosa y fallecida tres años después que éste; y la demanda se dirigía contra la abuela materna, viuda del causante, y contra los otros dos hijos de éste, tíos carnales de los demandantes, si bien a uno de ellos se le demandaba únicamente a los efectos de integrar debidamente en el proceso a todas las partes interesadas.
La interposición de la demanda se justificaba por la actitud obstruccionista de dos de los tres demandados, concretamente la viuda del causante y el hijo de éste a quien le había dejado en testamento únicamente la legítima estricta, al haber provocado éstos el archivo del precedente juicio voluntario de testamentaría por su empeño en incluir en el inventario bienes que realmente no pertenecían al causante mientras seguían disfrutando en exclusiva de los bienes verdaderamente partibles por ser los de la herencia, hasta el punto de que, según la demanda, eran precisamente esos dos demandados quienes se habían comprometido a promover el juicio declarativo subsiguiente y sin embargo seguían sin hacerlo más de dos años después de haberse archivado el juicio de testamentaría.
De los tres demandados, únicamente esos dos, es decir la viuda del causante y el hijo a quien le había dejado la legítima estricta, comparecieron y se opusieron a la demanda alegando que los bienes indicados por los actores no eran los únicos de la herencia; que su actitud en el juicio de testamentaría estaba justificada por la necesidad de colacionar determinados bienes donados en vida del causante a la madre de los actores y al otro codemandado, así como por su exigencia de incluir en el inventario "otros muchos bienes que fueron puestos por el causante a nombre de sus citados hijo y nietos, bien mediante ventas simuladas, bien comprándolos directamente a nombre de éstos o simulando la adquisición por éstos a través de sus socios en la sociedad civil, dedicada a la promoción y construcción de viviendas, que tenían constituida"; que por ello tenían que presentar la correspondiente demanda de juicio declarativo, la cual se estaba ultimando "y se presentará en el más breve plazo posible", no habiéndolo hecho hasta entonces por la "tremenda dificultad que entraña el desmontar el complicado tinglado urdido por el causante para defraudar los intereses de su esposa e hijo mayor, así como para conseguir pruebas suficientes, cuando menos indiciarias, de nuestras afirmaciones en tal sentido"; que la rendición de cuentas de la administración de los bienes de la herencia se realizaría "casi simultáneamente a la presentación de esta contestación", debiendo ser conscientes los actores "de que las cuentas tienen un alto grado de complejidad, máxime cuando mis representados, a su vez, tienen recurridas las cuentas formuladas por el Administrador judicial de la herencia, con las que deben complementarse las que han de rendir mis mandantes"; que "no se formula reconvención en este procedimiento por cuanto que, aun cuando los anteriores hechos lo permitirían, tendríamos que dirigir nuestra acción, además de contra los actores", contra el otro codemandado; y en fin, no ya en los hechos de la contestación sino en su fundamento jurídico quinto, que además de los bienes indicados en la demanda había que incluir en la herencia unas acciones, las mitades indivisas sobre tres pisos y la tercera parte indivisa sobre dos fincas rústicas.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por pertenecer a la herencia todos los bienes indicados en la misma y no haber probado en cambio los demandados la "existencia de otros bienes distintos" ni "qué otros bienes debían de ser incluidos también en el inventario".
Interpuesto recurso de apelación por los dos referidos demandados que se habían opuesto a la demanda, el tribunal de segunda instancia, tras aceptar expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, lo desestimó razonando que los apelantes no habían formulado reconvención y que en su contestación a la demanda tampoco habían fijado cuáles podrían ser los otros bienes de la masa hereditaria, reservándose el derecho de interponer a su vez una demanda que en esos momentos se estaba tramitando ante otro Juzgado del mismo partido; de ahí que, según dicho tribunal, hubiera de convenirse "en la posible existencia de una clara litispendencia que impediría entrar en el análisis de aquellos otros bienes que pudieran formar parte del caudal hereditario" y, por tanto, procediera ceñir su pronunciamiento a los bienes indicados en la demanda "con independencia de la posible existencia de otros".
Contra la sentencia de apelación han recurrido en casación los dos demandados-apelantes mediante cuatro motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, los dos primeros en su ordinal 3º y los otros dos en su ordinal 4º, dando noticia en el alegato del motivo segundo de que a la fecha de redacción del escrito de interposición del recuso (29 de octubre de 1998) la contraparte ni siquiera había contestado a la posterior demanda interpuesta por los ahora recurrentes "y tampoco han sido emplazados ni han comparecido una serie de demandados"; además, la misma parte recurrente ha intentado luego, incluso tras la impugnación del recurso de casación por la parte recurrida, presentar testimonio de particulares de ese otro proceso posterior.
SEGUNDO.- De lo antedicho se desprende, ya de entrada, una manifiesta voluntad de la parte hoy recurrente de manejar a su antojo los tiempos del proceso de un modo incompatible con las exigencias del apdo. 1 del art. 11 LOPJ y por tanto rechazable aplicando el apdo. 2 del mismo artículo, cuyo contenido aparece hoy incorporado casi literalmente a los apartados correlativos del art. 247 LEC, no vigente aún al tiempo de dictarse la sentencia recurrida.
Ello es así porque los datos esenciales del litigio, desde una perspectiva global, se reducen a los siguientes: primero, fallecimiento del causante el 13 de agosto de 1990 instituyendo herederos por iguales partes a sus hijos, salvo precisamente el hoy recurrente, a quien dejaba su legítima estricta, y sin perjuicio de la cuota usufructuaria que reconocía en favor de su esposa, la otra recurrente; segundo, disfrute de todos los bienes indiscutidamente pertenecientes a la herencia únicamente por los dos demandados-recurrentes, desde entonces hasta ahora; tercero, fallecimiento el 10 de mayo de 1993 de la madre de los demandantes, hija del causante; cuarto, juicio voluntario de testamentaría comenzado en el año 1991 (autos nº 33/91) y archivado por auto de 19 de septiembre de 1994 a causa del empeño de los hoy recurrentes por incluir como bienes de la herencia otros diferentes de los indicados en la demanda del juicio causante de este recurso de casación; quinto, intención manifestada por los hoy recurrentes de promover un juicio declarativo para lograr la inclusión en el inventario de aquellos otros bienes; sexto, total pasividad de los mismos, sin embargo, hasta que el 30 de octubre de 1996 se promueve contra ellos el juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación; séptimo, justificación de su pasividad hasta entonces por la complejidad de la cuestión, y de la no formulación de reconvención por la imposibilidad de dirigirla contra un codemandado; octavo, anuncio, no obstante, de que por su parte iban a promover un juicio declarativo para acreditar que debían incluirse muchos otros bienes en el inventario; noveno, interposición de esa demanda avanzado ya el año 1997 (autos nº 248/97) contra tal número de demandados que ni siquiera se había podido emplazar a todos ellos el 29 de octubre de 1998, fecha en que aparece redactado el escrito de interposición del recurso de casación; y décimo, como resultado final, bloqueo total de la partición y adjudicación de los bienes que sin ningún género de dudas sí pertenecen a la herencia.
TERCERO.- Esa perspectiva global, que por sí misma justifica la desestimación del presente recurso de casación en cuanto constitutivo de un paso más en esa pertinaz actitud obstruccionista, queda corroborada, como no podía ser menos, al analizar individualmente cada uno de sus motivos.
Así, el motivo primero, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 "en armonía con el art. 120-3 de la Constitución" y dividido a su vez en tres submotivos, no hace más que valerse del poco afortunado argumento del tribunal sentenciador sobre "la posible existencia de una clara litispendencia" para, a partir de ahí, reprochar a la sentencia recurrida confusión e imprecisión, falta de claridad y precisión en cuanto a los bienes afectados por la litispendencia y, en fin, falta de motivación suficiente. Pero ninguno de tales reproches puede ser acogido: en primer lugar, porque el fallo recurrido es totalmente claro, preciso y congruente con los pedimentos de la demanda; en segundo lugar, porque la sentencia recurrida asume expresamente los fundamentos de la de primera instancia y, por tanto, los relativos a la falta de prueba sobre qué otros bienes habría que incluir en el inventario, quedando así más que suficientemente motivada la estimación de la demanda, ya que la pertenencia de los bienes indicados en ésta a la herencia nunca ha sido cuestionada; y en tercer lugar, en suma, porque el referido argumento de la sentencia recurrida sobre la posible litispendencia, si bien poco afortunado, no es en sí mismo determinante del fallo, debiendo entenderse, pura y simplemente, como un razonamiento sobre la improcedencia de resolver lo que, por la pura y exclusiva voluntad de los hoy recurrentes al prescindir a propósito de la amplitud de conocimiento ofrecida por el juicio de mayor cuantía causante de este recurso de casación, no era objeto propio de tal juicio sino de otro distinto que ellos mismos optaron por promover bastante después y tras haber dejado de hacerlo durante años una vez se archivó el juicio voluntario de testamentaría.
En cuanto al motivo segundo, fundado en infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la litispendencia y dividido en dos submotivos, dedicado el primero a impugnar la apreciación de tal litispendencia por la sentencia recurrida y orientado el segundo a justificar que la causa de pedir es distinta en el litigio causante de este recurso de casación y en el posteriormente promovido por los hoy recurrentes, cae totalmente por su base desde el momento en que, pese al poco afortunado argumento de la sentencia recurrida, es claro que no aprecia litispendencia alguna: en cuanto a la demanda, porque confirma su estimación en primera instancia; y en cuanto a la contestación de los demandados hoy recurrentes, porque no formularon reconvención y por tanto ninguna litispendencia podía apreciarse. En suma, el objeto de cada pleito era diferente, y así lo demuestra con toda evidencia el art. 1079 CC al permitir que la partición se complete o adicione con los objetos o valores omitidos; de ahí que el razonamiento del tribunal sentenciador tantas veces invocado en el recurso no pueda tomarse más que como un argumento relativo a concretar el verdadero objeto del juicio para, así, rechazar el fundamento del recurso de apelación.
Por lo que se refiere al tercer motivo del recurso, formulado "para que el Tribunal acceda a integrar adecuadamente el factum por defecto u omisión del Juzgador de Instancia", no es en realidad un verdadero motivo de casación sino un intento, improcedente por demás, de que esta Sala valore conjuntamente la prueba en el sentido que los recurrentes proponen para afirmar la existencia de otros bienes de la herencia. Se prescinde así de la única vía admisible en la LEC de 1881 tras su reforma por la Ley 10/92 para impugnar la apreciación de la prueba, la del error de derecho con inexcusable cita como infringida de alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, y se acude en cambio a una doctrina de esta Sala elaborada únicamente para justificar el ejercicio de una facultad que le corresponde en exclusiva a modo de elemento necesario o conveniente para justificar su respuesta a los motivos de casación, sin que ello, lógicamente, autorice en modo alguno a erigir tal doctrina en sustento de un motivo de casación autónomo a través del cual pueda lograr la parte recurrente una alteración de los hechos probados ni introducir hechos nuevos ni, en fin, suplir la falta de valoración probatoria (SSTS 18-10-99 en recurso nº 444/95, con cita de otras muchas, y 19-6-00 en recurso nº 3651/96).
Finalmente, el cuarto y último motivo del recurso, fundado en infracción del art. 659 CC, se reduce a la pura y simple petición de principio de dar por sentada la integración de los hechos propuesta en el motivo anterior, de suerte que el ahora examinado cae de lleno en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión.
CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Domingo , por sí y en representación de su madre Dª Gabriela , contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres en el recurso de apelación nº 59/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

