Última revisión
25/01/2006
Sentencia Civil Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 380/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 03014370052006100403
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3222
Encabezamiento
Rollo 380-A-2005 A.P. Sección 5ª Alicante
SENTENCIA NÚM. 034
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de enero de dos mil seis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de COGNICIÓN Nº 362/2000 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada no personada AHEAD COMPUTER ESPAÑA S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar y dirigida por la Letrada Dª Nuria Capitán García, y como apelada el demandante Pedro Francisco representada por el Procurador D. José-Antonio Saura Saura con la dirección del Letrado D. Cristóbal Merenciano Pérez. Constando en rebeldía en ambas instancias las mercantiles DIRECCION000 C.B. y ESPAÑACOM 2000 , S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm.362/2000, se dictó sentencia con fecha 06-02-2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la presente demanda formulada por D. Pedro Francisco, representado por el procurador D. Jaime Lloret Sebastián, contra DIRECCION000 C.B. y ESPAÑACOM 2000, S.L. , declarados en rebeldía, y contra AHEAD COMPUTER ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar, debo condenar y condeno a estos demandados a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 495.564 pesetas (2.978,40 euros), así como interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago; con expresa imposición de las costas causadas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada no personada en tiempo y forma, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 380-A-2005 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 25-01- 2006, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación presentado por la mercantil Ahead Computer España,S.A, importadora/fabricante de del ordenador portátil marca óptima 300F Pentium 2000MMX , se aceptan los hechos declarados probados en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de instancia, discrepando de las consecuencias jurídicas, en concreto de la imputación de responsabilidad civil, por los daños ocasionados en el ordenador citado, alegando que el motivo de que el mismo no funcionara correctamente se debe al golpe recibido en una caída ocasionada por los vendedores del ordenador, codemandados en este procedimiento. Manifiesta que como se justifica por el documentos nº 4 y 6 de la demanda cuando se entregó el ordenador no arrancaba y con posterioridad cuando lo recogió sí que inició el proceso de arranque, aunque no de manera completa , y que en todo caso, el fallo en la placa base de un ordenador no conlleva la inidoneidad del mismo, pues bastaría un nuevo cambio de la placa.
El motivo de impugnación no puede tener acogida pues el actor ha probado, como le incumbía, la existencia de daño y la relación de causalidad entre el daño y el defecto alegado. Así el actor ha acreditado que el ordenador adquirido tenía un defecto de fabricación, esto es, un fallo en la placa base, y que tras ser reparado y remitido al comprador , presentaba un funcionamiento defectuoso, al no poder desarrollar un proceso de arranque completo. Cierto es, que el artículo 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la carga de probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos , pero no lo es menos que la sentencia de instancia considera debidamente acreditado el daño y la relación de causalidad con el defecto de los productos fabricados por la demandada, tras una pondera valoración de las pruebas obrantes en autos, valoración que se comparte plenamente por este tribunal y que no ha sido, por otra parte, cuestionada por la recurrente que se limita a reiterar que la perjudicada no ha probado, en contra de lo que razona el Juzgador de instancia, la responsabilidad del fabricante del producto.
Debemos de destacar que el art. 8 establece que la responsabilidad no se reducirá o excluirá por la posible responsabilidad concurrente de un tercero, en este supuesto de las distribuidoras y vendedoras del producto, y a salvo las acciones de repetición de uno contra otro a lo que es inmune el usuario perjudicado que ha de ser resarcido. Debiendo la empresa fabricante demostrar la inexistencia de defecto de fabricación y que cuando puso el producto a la venta no existía defecto alguno y que en su caso el perjuicio sufrido por el usuario fue motivado por culpa exclusiva de la víctima. Y así se ha venido a recoger en la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad Civil por los daños causados por productos defectuosos , que vino a adaptar al Derecho Español la Directiva Comunitaria de 25 de julio de 1985 .
Pero, es que además , aunque admitiéramos que la mercantil Españacom 2000, S.L, cuando recibió el ordenador en fecha 16 de enero de 1999, no hizo constar en el momento de la recepción daño alguno, y que se produjera la caída del mismo a la citada empresa, circunstancia no acreditada , la responsabilidad del apelante no desaparecería ni se reduciría puesto que el artículo 8 de la antedicha Ley, al regular la intervención de tercero, dispone la responsabilidad del fabricante o importador no se "reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del producto y la intervención de un tercero", sin perjuicio que pueda reclamar en otro proceso la parte proporcional correspondiente en la causación del daño.
En definitiva, este tribunal comparte íntegramente la valoración de la prueba llevada acabo por el juez a quo para concluir tanto en la realidad del daño, la existencia del defecto de los productos fabricados por la demandada , y sin que, por el contrario, haya probado la recurrente, cualquier causa de exoneración de su responsabilidad que regula el artículo 6 de la tan repetida Ley 22/1994 .
SEGUNDO.- En segundo lugar se invoca vulnerado el principio de incongruencia al conceder la petición subsidiaria ejercitada por el actor, y no la principal que consistía en la restitución del ordenador por otro de similares características , infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Motivo que no pude tener acogida, dado que, es constante la doctrina del T.S que apunta que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamenta , pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada.
Trasladando esta doctrina al caso de autos tendremos que afirmar que la Resolución apelada no incide en el vicio denunciado puesto que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación.
Atendiendo pues a los términos que han de compararse para determinar si la Sentencia recurrida es o no incongruente cuales son los del suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo, podemos anticipar, que habiéndose solicitado, siquiera fuera con carácter subsidiario, la condena de la actora al abono del importe del precio abonado por la compra del ordenador, la condena directamente de esta a dicha petición subsidiaria , obviando la principal no implica incongruencia alguna , pues razona el Juzgador de instancia en el fundamento jurídico sexto, el motivo de acoger la pretensión subsidiaria, en lugar de la pretensión principal. Razonamiento que compartimos íntegramente, y que además asume la propia actora al no haber formulado recurso de apelación.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no personada AHEAD COMPUTER ESPAÑA S.A., representada en primera instancia por la Procuradora Dª Rosario Arenas de Bedmar, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de San Benidorm, con fecha 06-02-2003, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

