Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2006

Última revisión
31/01/2006

Sentencia Civil Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 537/2005 de 31 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO MATEO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 34/2006

Núm. Cendoj: 33044370052006100031

Núm. Ecli: ES:APO:2006:89

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la jurisprudencia ha admitido el anatocismo en el préstamo mercantil, añadiendo la Sala que en el presente caso la capitalización de los intereses está prevista para un supuesto distinto del de autos, concretamente para los casos de devolución del préstamo mediante pagos fraccionados, pero no para una única-amortización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00034/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 778/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 537/05, entre partes, como apelante y demandado DON Esteban, como apelado y demandante CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO y como apelada, impugnante y demandada DOÑA Amelia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 22 de julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de crédito, contra Doña Amelia y Don Esteban, sobre reclamación de cantidad,

1.- Se condena de forma solidaria a los demandados a que abonen a la entidad actora el saldo que resulta de la liquidación de la deuda practicada a fecha 3 de junio de 2004, deducidos los intereses moratorios que excedan del tipo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , más los intereses moratorios que a dicho tipo se devenguen hasta la fecha de su completo pago.

2.- Sin expresa imposición de las costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

B.- Que desestimando la demanda reconvencional formulada por Don Esteban

1.- Se absuelve de la misma a la parte reconvenida.

2.- Con expresa imposición de las costas de la reconvención al demandado reconviniente.".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Esteban, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito S.A. se presentó demanda frente a Doña Amelia y Don Esteban solicitando se condene a los demandados a abonar 6.173,26 euros, más los intereses moratorios al 16% pactado que se devenguen desde la fecha de la indicada última liquidación del débito, 30 de junio de 2.004, y hasta la fecha de su completo pago.

El juzgador "a quo" dictó sentencia estimando parcialmente la demanda. Frente a esta resolución interpuso uno de los demandados el presente recurso de apelación; formulando impugnación la Sra. Amelia.

SEGUNDO.- Sostiene la actora en la demanda que el 5-06-03 concertó con los demandados un préstamo, cuyo importe fue de 9.000 euros, estipulándose como fecha de vencimiento la de 5-03- 04, fijándose una cuota única de vencimiento y un interés de demora anual al 16%.

El juzgador "a quo" dictó sentencia condenando solidariamente a los demandados a que abonen a la actora el saldo que resulte de la liquidación de la deuda practicada a fecha 3-06-04, deducidos los intereses moratorios que excedan del tipo previsto en el art. 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo , más los intereses moratorios que a dicho tipo se devenguen hasta la fecha de su completo pago. En cuanto a la reconvención formulada por el Sr. Esteban, la misma fue desestimada.

Frente a esta resolución interpuso el Sr. Esteban recurso de apelación, formulando impugnación la demandada Sra. Amelia.

Solicita el apelante Sr. Esteban que "se establezca como fecha de vencimiento del préstamo litigioso la que resulta de aplicación del art. 313 del Código de Comercio ... así como la improcedencia de la capitalización de los intereses moratorios efectuados en la demanda. En iguales términos se formuló el suplico del escrito de impugnación de la Sra. Amelia.

En cuanto al primer punto, fecha de vencimiento del préstamo, alegan, tanto el apelante como la impugnante, que dado que en la póliza suscrita no figura la fecha de su firma, no hay una data o día concreto para su vencimiento, pues en la póliza de préstamo expresamente se estipuló -documento 1 folio 7- "fecha de vencimiento 9 meses a contar desde la fecha de la formalización".

El juzgador "a quo", ante esta alegación, razonó que aún no figurando la fecha de la firma de la póliza, constaba "que el día 5-06-03 la cantidad prestada fue recibida por los demandados y en dicha fecha, al perfeccionarse el contrato por ser el préstamo un contrato real - arts. 1.740 del Código Civil y 311 del Código de Comercio , SSTS de 11-05-04, 8-07-79, entre otras ,- debe iniciarse el cómputo del plazo de 9 meses, venciendo el 5-03-04".

Del razonamiento precedente disiente el apelante y la impugnante, para los que al no constar la fecha de la firma de la póliza y ser este dato determinante del día "a quo", habría de estarse a lo dispuesto en el art. 313 del Código de Comercio , de modo que no podría considerarse que los demandados incurrieron en mora sino hasta transcurridos 30 días desde que fueran judicialmente interpelados.

La Sala discrepa de la interpretación que al efecto dan el apelante y la impugnante, pues el art. 313 del Código de Comercio exige para su aplicación que el tiempo esté indeterminado, lo que no es el caso de autos, en el que el plazo de vencimiento está estipulado: 9 meses, siendo lo discutido, ante la falta de constancia de fecha en la póliza, la determinación del día inicial, de modo que acreditado éste a través de la prueba practicada, muy especialmente del hecho no discutido del depósito de la cantidad objeto del préstamo -el 5-06-03 en la cuenta de los demandados -folio 34- y del carácter de contrato real del préstamo litigioso, la conclusión que al respecto obtiene el juzgador "a quo" a través de una razonable valoración de la prueba practicada no cabe reputarla ni de arbitraria ni de ilógica, lo que hace decaer el primer motivo del recurso y de la impugnación; máxime si tenemos en cuenta que la alegación efectuada en la contestación a la demanda del Sr. Esteban -folio 35- en el sentido de que la firma tiene lugar, no el 5 de junio, sino en una fecha indeterminada de finales de ese mes, ha quedado ayuna de prueba; diversamente el que fuera director de la sucursal de la Caja donde se firmó la póliza sostuvo que aquélla se firmó el 5-06-03 y ello porque no puede ingresar en la cuenta del prestatario el importe del préstamo si la póliza no se firma.

En cuanto al segundo motivo del recurso y de la impugnación, el mismo versó sobre el tema de la capitalización del interés que las partes recurrentes vinculan al anatocismo. Alegan los impugnantes que en la liquidación practicada por la entidad actora se capitalizan unos intereses que por definición contractual no pueden ser liquidados hasta que se produzca el pago de dicha cuota única. Por lo cual, la actora ha efectuado una liquidación de interés anticipada.

A la vista de las alegaciones precedentes debe señalarse que el tema del anatocismo convencional en el préstamo mercantil ha sido acogido reiteradamente por los Tribunales y en este sentido se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 27-06-02 , en la que declaramos: "La precedente cuestión ha sido resuelta por esta Sección en sentencia de 21 de diciembre de 2.000 (AC 2001/215 ), en los siguientes términos: "Respecto al anatocismo se ha pronunciado en varias ocasiones el TS, entre otras, en la sentencia de 8-11-1994 (RJ 1994/8477 ) en la que el Alto Tribunal declaró "... el problema que, en realidad, plantea el presente motivo se reduce escuetamente a determinar si nuestro ordenamiento jurídico permite que las partes, al celebrar un contrato de préstamo mercantil con intereses, puedan estipular expresamente que los intereses vencidos y no satisfechos se acumulen al capital para seguir produciendo los intereses pactados, lo que doctrinalmente se conoce como pacto de anatocismo. La respuesta que ha de corresponder al enunciado problema es de sentido afirmativo, y ello por las siguientes razones:1) El principio de autonomía de la voluntad que consagra el art.1.255 CC permite que las partes puedan celebrar el referido convenio, siempre que el mismo, además de no ser contrario a la moral, ni al orden público, no esté prohibido por la Ley, como no lo está, según veremos seguidamente. 2) El art. 1.109 del CC , además de admitir en el inciso inicial de su párrafo primero el anatocismo legal, admite también el convencional en el inciso siguiente de ese mismo párrafo primero, al decir "aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", con lo que, "a sensu contrario", viene a admitir que las partes pueden pactar expresamente que los intereses pactados (vencidos y no satisfechos) puedan producir intereses. El citado precepto es aplicable, con carácter supletorio, a los contratos mercantiles (art. 2 CCom ), siempre que en este Código no exista ningún precepto específico que establezca lo contrario, cuyo precepto no sólo no existe, sino que el existente al respecto viene a confirmar aquél, como seguidamente decimos. 3) El art. 317 del CCom que, en el inciso primero de su párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción "ope legis", cuando dice que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único, niega la posibilidad del anatocismo legal o de producción "ope legis", cuando dice que "los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses", admite expresamente, en cambio, el convencional, al decir en el inciso segundo de su referido párrafo único que "los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos". 4) El referido anatocismo convencional puede ser pactado por las partes en el mismo contrato originario de préstamo mercantil con intereses, sin necesidad de ninguna convención posterior para ello, como los recurrentes apuntan en el desarrollo del motivo, toda vez que la liquidez de los intereses vencidos y no satisfechos se produce automáticamente por la simple aplicación del tipo de interés pactado al capital prestado y al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de dichos intereses. 5) Esta Sala tiene expresamente reconocida la validez del anatocismo convencional (sentencias de 6 de febrero de 1.906, 21 de octubre de 1.911 y 25 de mayo de 1.945 [RJ 1945/588]), cuya doctrina jurisprudencial, aunque referida al art. 1.109 del CC , es también aplicable al 317 del CCom, por cuanto este precepto no sólo no contradice a aquél, sino que lo confirma en lo que al anatocismo convencional se refiere, como anteriormente hemos dicho. 6) Es uso mercantil consolidado el que en los préstamos bancarios estipulen las partes que los intereses vencidos y no satisfechos se capitalicen para, en unión del capital, seguir produciendo intereses al mismo tipo pactado".

Pues bien, en el presente caso la actora interesa la condena al pago de 6.173 euros, suma en la que se comprende, según se señala en el escrito rector, 6.085,47 euros correspondiente al principal y 87,79 euros por interés de demora, y ese global de 6.173 euros solicita que devengue el interés de demora hasta el pago, lo cual es admitido por el juzgador "a quo", que en ese punto lo que corrige es el tipo de interés de demora aplicado por la actora. Por el contrario, los demandados entienden que no les es aplicable el pacto de anatocismos recogido en la cláusula novena del condicionado, solicitando que en este punto sea revocada la recurrida.

Así las cosas hemos de señalar que nos encontramos con una póliza de préstamo en la que se estipuló que la liquidación de intereses sería única y al vencimiento, y que si bien en la cláusula novena se conviene que los intereses de demora se acumularán al principal en la fecha de cada liquidación, "lo que implicaría la capitalización prevista en el art. 317 del Código de Comercio ", no obstante se añade que "como excepción a lo indicado, los intereses de demora del último período o fracción se liquidarán a la fecha del pago de los mismos".

La Sala, a la vista de la referida cláusula, estima que la misma está prevista para un supuesto distinto del de autos, concretamente para los casos de devolución del préstamo mediante pagos fraccionados, pero no para un caso como el de litis, que prevé una única-amortización, supuesto que como los propios empleados de la entidad actora reconocieron en la vista del juicio si bien no es inusual tampoco es frecuente. Así las cosas, y teniendo igualmente en cuenta el inciso final de la cláusula novena y las interpretaciones divergentes que su lectura origina por la redacción dada a la misma, obscuridad que no puede favorecer a quien la redacta, así como el dato ya apuntado de que en la póliza se pactó que la liquidación del interés moratorio sería única y al vencimiento, se concluye estimando inaplicable al presente caso el anatocismo pretendido y en su lugar se acuerda que la cantidad a abonar es la resultante de la siguiente operación: a) desde la fecha del vencimiento del préstamo: 5-03-04 y sobre la cantidad en ese momento adeudada: 9.000 euros, más 438,86 euros de interés remuneratorio, y hasta el 28-05-04 los intereses moratorios al tipo fijado en la recurrida; b) desde el 29-05-04, fecha en la que los demandados abonaron la cantidad de 3.700 euros, los intereses moratorios del tipo citado y hasta el completo pago de 5.738,86 euros, cantidad esta resultante de restar los citados 3.700 euros a los referidos 9.438,86 euros.

TERCERO.- Dado el parcial acogimiento del recurso y de la impugnación, no procede hacer expresa declaración de las costas devengadas en esta segunda instancia.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Esteban y la impugnación formulada por Doña Amelia frente a la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil cinco dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único extremo de excluir de la cantidad fijada en la recurrida la capitalización del interés, debiendo estarse a las bases que a tal efecto se fijan en el Fundamento Jurídico Segundo de esta sentencia.

Se confirman el resto de pronunciamiento de la recurrida.

No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso ni de la impugnación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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