Sentencia Civil Nº 34/200...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Civil Nº 34/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 38/2006 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 34/2006

Núm. Cendoj: 15030370042006100130

Núm. Ecli: ES:APC:2006:386

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña estima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que la consignación recogida en el art.449 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil -junto con las consignaciones de rentas de arrendamientos, y de cuotas de propiedad horizontal-, nada tiene que ver, en su naturaleza y efectos, con la consignación regulada en los arts.1176 a 1181 del Código Civil, añadiendo la Sala que si la consignación es solamente para cumplir el preceptivo requisito para la admisión del recurso de apelación, como acontece en el caso de autos, los intereses se devengan hasta el día del pago entero y cumplido, no pudiendo darse a la consignación realizada el carácter de consignación realizada "para pago".

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00034/2006

CORCUBIÓN 1

Rollo: RECURSO DE APELACION 38 /2006

FECHA DE REPARTO: 24.1.06

A U T O

Nº 34/06

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES Nº 246/03, sustanciado en el JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES- APELANTES DOÑA Cristina, DON PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados en 1ª instancia por la Procuradora SRA. BARREIRO CASTRO y en esta alzada por el SR. PÉREZ LIZARRITURRI y dirigidos por el Letrado SR. ARMENTEROS MONTIEL y de otra como DEMANDADA-APELADA MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en 1ª instancia por la Procuradora SRA. LOURO PIÑEIRO y en esta alzada por el SR. LÓPEZ VALCÁRCEL, y dirigida por el Letrado SR. MONTERO VILAR; versando los autos sobre liquidación de intereses en ejecución de sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por medio de Auto de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol , dictado en el incidente de liquidación de intereses dimanante del Juicio Verbal civil tramitado con el núm. 246/2003, se aprobó la propuesta de liquidación de intereses formulada por la Procuradora Dñª Virginia Louro Piñeiro actuando en nombre y representación de la entidad aseguradora demandada "MAPFRE Mutualidad de Seguros y Reaseguros", frente a la propuesta de liquidación de intereses realizada por la Procuradora Dñª Carolina Fernández Díaz instante de este incidente de liquidación de interés que ha de practicarse en ejecución de Sentencia, actuando en nombre y representación de Dñª Cristina y de la entidad aseguradora "Pelayo Mutua de Seguros", en los siguientes términos: «Acuerdo: Aprobar la liquidación de intereses devengados en el presente procedimiento según la propuesta presentada por la demandada Mapfre, en fecha 5 de octubre de 2005 y, en consecuencia, corresponde a favor de la parte demandante Dñª Cristina, el importe de ciento diecinueve con veinticuatro (119,24) euros; y a favor de la demandante Pelayo Mutua de Seguros, el importe de: setenta y dos céntimos (0,72) euros.

Procédase a la entrega de dichas cantidades a la parte actora, con cargo a la consignación efectuada por la parte demandada Mapfre y a la devolución del resto de la cantidad consignada a esta última».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de la parte demandada, Belén Borrero Castro, interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación instando la revocación del Auto recurrido, en orden a que se tome como fecha final del devengo de intrúsese por la entidad condenada al pago del principal, la fecha de uno de septiembre de 2005. En virtud de la Providencia de fecha 13 de diciembre de 2005 se tuvo por formalizado recurso de apelación y se emplazo a al parte apelada por término de diez días La representación procesal la entidad aseguradora demandada -"MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros"- presentó, en tiempo y forma, escrito de oposición a dicho recurso de apelación, interesando la desestimación del recurso interpuesto y al consiguiente confirmación del Auto recurrido. Los autos han sido elevados a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña y emplazadas las partes, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento, quedando pendientes, para la correspondiente deliberación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento, el día 8 de marzo de 2006, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso de apelación formulado por la parte procesal que insta la liquidación de intereses dimanante del procedimiento judicial tramitado a través de los cauces procesales propios del Juicio Verbal, con el núm. 246/2003, ante el JPI núm. 1 de Corcubión, la determinación de la fecha que haya de tomarse como término final o "dies ad quem" del devengo de los intereses debidos por la entidad aseguradora demanda, pues ello incide directamente en el tipo de interés que haya de aplicarse en orden al cálculo de la liquidación referida, de conformidad con las previsiones de la regla 4ª del art. 20 del Contrato de Seguro . Esta trae causa del pronunciamiento de condena realizado en la Sentencia dictada por aquel Juzgado con fecha 22 de diciembre de 2004 , luego confirmada por la Sentencia de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 1 de julio de 2005 . En concreto el objeto de litis se centra en determinar el efecto enervatorio o interruptivo del devengo de intereses de la "consignación" -"rectius", depósito- realizada por la entidad "MAPFRE Mutualidad" con fecha cuatro de enero de 2005 (folio 260) -que la propia entidad ahora apelada denomina, significativamente, "depósito de importe de la condena"- y cuya calificación a los efectos que nos ocupan resulta del escrito de preparación del recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, de fecha 11 de enero de 2005 ; así como de la Providencia de fecha 12 de enero de 2005.

El Juzgado "a quo" sostiene en el Auto recurrido, de manera acorde con el parecer de la entidad aseguradora condenada al pago, ahora apelada, que en el referido escrito de preparación del recurso de apelación se contiene un ofrecimiento de pago, debiendo darse a la consignación efectuada por "MAPFRE" el efecto enervatorio e interruptivo de los intereses de demora pretendido por esta entidad, precisando que, en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto. Sin embargo, la premisa en la que se funda dicho pronunciamiento no puede ser compartida y ello por las razones que se exponen en el Fundamento de Derecho que sigue, lo que implica la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la persona física acreedora de la indemnización que ha de satisfacer la aseguradora, en concepto de perjudicada.

SEGUNDO.- En el escrito instando tener por preparado el recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia en el procedimiento principal, mediante "otrosí digo primero", la representación procesal de la entidad aseguradora ahora apelada, precisa expresamente que la consignación se efectúa con el fin de poder recurrir y en orden, entonces a satisfacer el requisito de procedibilidad que se establece, para los casos de condena a la indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, en el apartado 3º del art. 449 de la LECiv/2000 . Resulta, además, significativo y expresivo de la calificación que haya de darse a la referida "consignación" -en realidad "depósito"- que la propia entidad aseguradora que la realiza especifique que a la perjudicada Dñª Cristina haya de entregársele la cantidad de mil euros (1.000 euros) y la entidad aseguradora "Aegón" la cantidad de ochocientos ochenta y dos euros con cincuenta y dos céntimos de euro (882,52 euros), que son precisamente las cantidades que, en concepto de principal, debía abonar de conformidad con la Sentencia dictada en la primera instancia -luego confirmada en apelación-, pero haciendo expresa exclusión del pago de los intereses ya devengados hasta esa fecha, de modo que se trataría, en todo caso, de un pago parcial, carente del efecto enervatorio pretendido. Planteada de esta manera, en el caso de que aquellas cantidades hubiesen sido entregadas a las partes acreedoras de la misma, el único efecto que tendría sería el perverso consistente en desplazar el riesgo de un posible revocación del pronunciamiento de condena realizado en la instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto, de la parte demandada a la parte actora y perjudicada.

La naturaleza de depósito para recurrir del cantidad (2.107,26 euros) consignada por la entidad "MAPFRE" fue declarada por la Providencia dictada por el Juzgado "a quo" con fecha 19 de enero de 2005: "se tiene por consignada (...) como requisito para la interposición del recurso de apelación anunciado mediante su escrito de fecha 11 de enero de 2005"; sin que esta Providencia fuese objeto de recurso y, por lo tanto, su contenido ha sido expresamente consentido por dicha entidad.

La consignación recogida en el art. 449 de la vigente LECiv/2000 -junto con las consignaciones de rentas de arrendamientos, y de cuotas de propiedad horizontal-, nada tiene que ver, en su naturaleza y efectos, con la consignación regulada en los arts.1176 a 1181 del Código Civil y, por lo tanto, tampoco puede considerarse como un subrogado del cumplimiento del deudor. La naturaleza de la "consignación" que nos ocupa, realizada por "MAPFRE" responde a la de depósitos necesarios para recurrir, configurados como requisito procesal de admisibilidad del recurso de apelación, y estructurados como cargas procesales, fundadas en razones de Derecho sustantivo, cuales son la de cumplir un función de garantía y de favorecimiento de la posición del perjudicado, a quien se le facilita notablemente la ejecución provisional de la sentencia con cargo al depósito, si es que se hubiese instado.

Pues bien, si la consignación es solamente para cumplir el preceptivo requisito para la admisión del recurso de apelación, como acontece en el caso de autos, los intereses se devengan hasta el día del pago entero y cumplido, no pudiendo darse a la consignación realizada el carácter de consignación realizada "para pago" como pretende la entidad aseguradora "MAPFRE", en parecer compartido por el Juzgador "a quo". Por otra parte, la regla 7ª del art.20 de la antes citada Ley de Contrato de Seguro sitúa el término del devengo de los intereses que las reglas precedentes contemplan no en la fecha en la que se constituya el preceptivo depósito para recurrir la resolución dictada en la primera instancia en apelación, sino en la fecha del pago, reparación o reposición o sus subrogados, en favor del asegurado o del perjudicado.

Es cierto que, como advierte, v.gr., el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de fecha 9 de marzo de 2005 la consignación realizada "en pago" haría difícil mantener el recurso de apelación cuya interposición se pretende; pero, en cambio, la consignación realizada "para pago" permitiría cumplir la garantía, el requisito procesal de admisibilidad del recurso que se pretende interponer y produciría, además el efecto del que ahora pretende dotarle la entidad apelada, cual es evitar el devengo sucesivo de intereses desde la fecha de la consignación o depósito.

TERCERO.- Comoquiera que el momento que se toma como "dies ad quem" del devengo de intereses en orden a la liquidación de la que trae causa este incidente han transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro - 10 de enero de 2003 (fecha del siniestro) a 1 de septiembre de 2005 (fecha de notificación de la Sentencia dictada en grado de apelación)-, el carácter imperativo de la norma contenida en el párrafo 2º de la regla 4ª del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , determina que el interés que haya de aplicarse en el cálculo de dicha liquidación no pueda ser inferior, en ningún caso, al del 20% y ello presupuesto que la entidad aseguradora condenada al pago ha incurrido en mora. Ha de tenerse en cuenta que estamos en presencia de una norma de carácter imperativo, que habilita la imposición de dichos intereses de oficio, sin necesidad de reclamación judicial por la parte acreedora de los mismos.

Las consideraciones realizadas en los párrafos precedentes determinan la estimación del recurso de apelación deducido frente al Auto dictado por el Juzgador "a quo", de manera que habiéndose limitado a la cuestión analizada el debate en esta apelación de conformidad con el parecer de la parte que instó la liquidación que es objeto de esta litis, procede aprobar la liquidación de intereses practicada por la Procuradora Dñª Belén Borreo Castro en la representación que ostenta de de Dñª Cristina y de la entidad "Pelayo Mutua de Seguros" mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2005 (folios 318 y 319).

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación deducido frente al Auto dictado en instancia determina la no imposición de las costas procesales de esta alzada a ninguna de las partes procesales ( art. 398.2 de la LECiv ).

La estimación del recurso de apelación, en tanto conlleva la aprobación de la liquidación de intereses practicada por la parte instante de la misma, conlleva la imposición de las costas procesales de la instancia a la parte procesal que impugnó dicha liquidación, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo que se plasma en el art. 394.1 de la LECiv , si hubiera lugar a su exacción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso,

Fallo

La Sala acuerda que, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 30 de noviembre de 2005, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Corcubión en incidente de liquidación de intereses dimanante del Juicio Verbal tramitado con el núm. 246/2003, debemos revocarlo y lo revocamos y, en su virtud, aprobamos la liquidación de intereses presentada por la representación procesal de Dñª Cristina y de la entidad "Pelayo Mutua de Seguros" mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2005 (folios 318 y 319).

Asimismo, condenamos a la parte demandada -"MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija"- al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este incidente en la primera instancia, si ha lugar a su exacción, sin que proceda realizar especial pronunciamiento de condena en relación con las derivadas de la tramitación de este recurso de apelación, que serán asumidas por cada parte las generadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, para su cumplimiento y ejecución, con devolución de los autos que remitió.

Así por este Auto del que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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