Última revisión
24/01/2006
Sentencia Civil Nº 34/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 409/2005 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 34/2006
Núm. Cendoj: 30016370052006100012
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00034/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 409/05
JUICIO ORDINARIO Nº 260/04
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 34
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 24 de enero de 2006
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 260/04 -Rollo nº 409/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier , entre las partes: como actor Instituto de Crédito Oficial , representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y dirigido por el Letrado D. Ramón Aliaga Frutos , y como demandados D. Juan Francisco y Doña Paula, representado por el Procurador Dª Mª José Garcerán Martínez y dirigido por el Letrado D. Antonio J. Garre Izquierdo . En esta alzada actúa como apelante Instituto de Crédito Oficial y como apelados D. Juan Francisco y Doña Paula. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el nº 260/04 , se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. JIMÉNEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de INSTITUTO DE CREDITO OFICIA, DEBO CONDENAR Y CONDENO de forma conjunta y solidaria a Juan Francisco Y Paula a pagar a la actora la cantidad de 9.015,18 (NUEVE MIL QUINCE EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS), más los intereses de demora correspondientes a aplicar un interés de demora del 13 % al capital pendiente de amortización, desde la fecha de 19 de mayo de 2003 hasta su completo pago, sin condena en costas a ninguna de las partes".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Instituto de Crédito Oficial que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Juan Francisco y Doña Paula, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 409/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de enero de 2006 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Se interpone recurso de apelación por el Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005 por la que se estimaba parcialmente la demanda presentada por el apelante, centrando el recurso en los siguientes aspectos. En primer lugar impugna la aplicación a este caso de la doctrina del retraso desleal en relación con los intereses de demora, pues considera que no existe en modo alguno dicho retraso en la reclamación efectuada ni se dan los requisitos que jurisprudencialmente se han venido exigiendo para apreciar la infracción de la buena fe en los contratos, pues el plazo en el que se ejercita la acción está dentro del plazo de prescripción, en ningún momento se ha omitido el ejercicio del derecho, efectuándose diversas reclamaciones tanto generales como particulares y finalmente no se puede considerar la existencia de confianza alguna en que no se ejercitaría el derecho. Considera por ello que no es posible reducir los intereses de demora pactados en caso de incumplimiento como se hace en la sentencia apelada al no ser posible la aplicación a este caso del artículo 1154 del Código Civil .
Por el apelado se opone a la pretensión del recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada, destacando la correcta aplicación de la teoría del retraso desleal a este supuesto, debiéndose tener en cuenta que la cuenta se cierra cerca de doce años después de la fecha del primer impago, que no ha existido actividad alguna de la apelante para reclamar el cumplimiento de la obligación y que se trata de un préstamo excepcional concertado como consecuencia de una inundación con un banco público y del que no se ha reclamado su cumplimiento. Igualmente considera que no procede resolver sobre la aplicación del artículo 1154 al haber sido admitida la doctrina del retraso desleal.
Segundo: Centrados en los términos anteriores el debate en esta alzada, debe anticiparse que el recurso planteado será desestimado. Ambas partes se aquietan a los argumentos de la sentencia relativos a la falta de entrega del dinero y la prescripción de los intereses remuneratorios, centrando el ámbito del recurso en la aplicación de la doctrina del retraso desleal que realiza la sentencia en su fundamento de derecho quinto. El retraso desleal en el ejercicio de las acciones se configura como una institución con apoyo directo en el artículo 7.1 del Código Civil , según el cual los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, exigencia esta que en el ámbito contractual encuentra apoyo en el artículo 1258 Código Civil y viene a configurar un ámbito ético en el ejercicio del derecho por sus titulares. Ya la STS de 21 de mayo de 1982 venía a declarar que "...Que el "principio de la buena fe", como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, precisa la fijación de su significado y alcance y en este sentido ya la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 1965 que establece una serie de supuestos típicos cuya concurrencia autoriza, "en términos generales", a admitir que contradicen dicho principio, concretando que se falta a la buena fe cuando se va "contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella", señalando también la doctrina científica moderna más autorizada que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro - prohibición de ir contra los actos propios -, y especialmente infringe el mismo principio el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo -retraso desleal-, vulnerando, tanto la contradicción con los actos propios, como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho...". En el mismo sentido se manifiestan otras sentencias del Alto Tribunal que forman un cuerpo uniforme de doctrina, pudiéndose citar las de 4 de julio de 1997, 1 de marzo de 2001 ó 6 de junio de 1992 . Por tanto la idea básica sobre la que se articula la estructura del retraso desleal es la infracción del principio de buena fe, teniendo en cuenta que es un concepto jurídico que se presume siempre, tal como señala el artículo 434 Código Civil y su apreciación o no se articula en torno a los hechos y circunstancias que aparezcan probados. Igualmente es preciso tener en cuenta que la buena fe es una obligación recíproca de ambos contratantes, tal como se desprende del artículo 1258 del Código Civil , y por tanto debe concurrir en ambos, de tal manera que la coexistencia de mala fe en ambos va a producir como efecto jurídico la anulación de los efectos que legalmente se podrían anudar a la vulneración del principio de buena fe. La parte apelante describe adecuadamente en su recurso cuales son los elementos que integran el citado retraso desleal, esto es, la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor, la confianza del deudor en que tal derecho no vaya a ser ejecutado y un lapso de tiempo significativo anterior a la reclamación.
Tercero: Partiendo de la doctrina anterior, ya se ha señalado en el fundamento de derecho anterior que no existe ninguna sentencia del Tribunal Supremo que haya examinado el retraso desleal en relación con los intereses de demora en los préstamos tardíamente reclamados, como el presente. Ello implica la importancia de los pronunciamientos de la Audiencia Provincial de cada territorio al objeto de fijar un criterio interpretativo sobre una cuestión tan discutible como la presente. En las Audiencias Provinciales existen igualmente criterios divergentes, pero lógicamente las sentencias de Alicante o Valencia, citadas en el recurso, no son aplicables a Murcia, en el caso de divergencias, sino que será esté último criterio el que debe de mantenerse por el propio ámbito territorial. En tal sentido la Audiencia Provincial de Murcia viene sosteniendo en todas sus secciones la aplicación a estos casos de reclamación tardía, como el presente, de la doctrina del retraso desleal en relación con los intereses de demora. En tal sentido se han pronunciado la sección 1º, con fecha 26 de diciembre de 2003 y 8 de julio de 2004; la sección 3ª , con fecha 18 de diciembre de 2003; la sección 4ª con fecha 22 de septiembre de 2004 y esta misma sección en sentencias de fecha 28 de febrero, 21 de marzo, 20 y 27 de septiembre y 20 de diciembre de 2005 , estableciéndose un criterio unánime que no se desvirtúa por los argumentos del recurso.
Cuarto: Pues bien, partiendo de estos principios, no cabe duda, en contra de lo manifestado en el recurso, que concurren sin duda alguna los requisitos que la jurisprudencia exige para considerar la vulneración del principio de buena fe en la reclamación efectuada por la apelante. En primer lugar se exige que haya transcurrido un periodo de tiempo. Hay que concertar con la apelante que dicho periodo de tiempo debe ser ponderado en relación a las circunstancias del caso , y en función de la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada. En el presente caso, el contrato se firma el día 28 de diciembre de 1987; el vencimiento ordinario del mismo se produjo con fecha 20 de diciembre de 1993; la primera reclamación extrajudicial se corresponde con un telegrama de fecha 24 de octubre de 2003, no recibido por el deudor y la demanda de juicio monitorio se presentó el día 18 de diciembre de 2003. Ello implica que desde el vencimiento hasta la reclamación extrajudicial han transcurrido cerca de 10 años lo que sin duda supone un lapso excesivo de tiempo en el ejercicio del derecho, con la carga inherente en esta reclamación de unos intereses excesivos y muy superiores al propio nominal impagado. Como señala la SAP Murcia de 18 de diciembre de 2003 que "...la actora se despreocupó durante un largo periodo de tiempo, de tal forma que, cuando menos y siguiendo sus propios cálculos, estuvo durante más de ocho años sin reclamar el crédito, sin que su inactividad tuviera justificación o amparo en algún impedimento que no le fuere imputable, por lo que su ejercicio tan tardío y las consecuencias gravosas que devinieron para el deudor con ello, ya que los intereses de demora casi triplican la deuda principal, no puede exigírsele que las soporte la parte deudora".
Quinto: En segundo lugar se exige una inactividad del deudor en la omisión del ejercicio del derecho. Son diversos los argumentos dados en el recurso para justificar dicha actividad, pero no pueden ser considerados como suficientes. En primer lugar el contrato de préstamo genera un derecho de crédito que se corresponde con el pago del principal prestado y los intereses remuneratorios. Los intereses de demora, como señalan las SSTS de 17 de marzo de 1994 y 17 de marzo de 1998 , son una indemnización por retraso en el cumplimiento de la obligación, y por ello no integran inicialmente el derecho de crédito. Por ello es correcta la sentencia apelada cuando condena al pago del principal, acción no prescrita al aplicarse el plazo de 15 años del artículo 1964 del Código Civil , y declara prescritos los intereses remuneratorios por la prescripción de los mismos. Por tanto, el principal objeto de préstamo es objeto de condena y los intereses remuneratorios están prescritos por la propia inactividad de la apelante. Otra cosa diferente son los intereses de demora, sobre los que son perfectamente aplicables, como indemnización que son, la facultad moderadora que el artículo 1103 Código Civil concede a los tribunales en relación con el abuso del derecho del artículo 7.2 Código Civil .
Señalado lo anterior, es preciso manifestar que existe una omisión en el ejercicio del derecho que configura el segundo elemento del retraso desleal. Aún aceptando las fechas que se describen en el recurso, desde el vencimiento del préstamo en diciembre de 1993 al primer intento de reclamación directa al deudor producido en octubre de 2003, han transcurrido cerca de diez años, lo que supone una dejación del derecho superior a la práctica habitual de un ordenado comerciante. No puede considerarse que tenga eficacia alguna notificadora las publicaciones en el BOE de los años 2000 y 2001, pues no se trata de un mecanismo propio de comunicación en el tráfico mercantil y más cuando la apelante conocía el domicilio del deudor, sin que tampoco se reclame en modo alguno cantidad de dinero concreta, sino que se limita a publicar un acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que nada tiene que ver con la entidad apelante y que parte de un acuerdo previo que se dice notificado en el año 1999-2000 a los deudores, pero sin que tal notificación se haya probado en modo alguno. Por tanto la apelante tuvo desde el año 1993 la opción de reclamar el total de la deuda, con sus intereses ordinarios y de demora y por causas que se desconocen, de forma voluntaria dicha entidad no reclamó dicho pago sino hasta fechas recientes, generando esta omisión unos intereses de demora desproporcionados y de los que no puede beneficiarse por sus propia inactividad. Se trata de una omisión únicamente imputable a la apelante y que configura totalmente el segundo requisito.
Sexto: El último requisito implica la existencia de una confianza en el deudor de que el crédito no será ejercitado. Tal confianza no cabe duda que se da en estos casos. Se trata de préstamos excepcionales concedidos por un banco público como consecuencia de unas circunstancias excepcionales de daños por inundaciones y por ello no sometido al régimen general de las operaciones crediticias de las entidades financieras privadas con los particulares. Si a ello se une que a partir del año 1990 hubo un incumplimiento generalizado de dichos préstamos, que no fue acompañado por una reclamación igualmente generalizada de las deudas al poco tiempo de generarse por el Banco de Crédito Agrícola ni posteriormente por el ICO, no cabe duda que se crea una expectativa legítima en los deudores de que los préstamos han sido condonados o no van a ser reclamados dado el carácter social de los mismos y las circunstancias de su concesión. En definitiva concurren los tres requisitos para apreciar la doctrina del retraso desleal y la correlativa vulneración de la buena fe, que da lugar al amparo de los artículos 7.2 y1103 del Código Civil a la adopción de las medidas judiciales tendentes a restablecer la situación a sus justos términos, en los términos adoptados por la sentencia de instancia apelada.
Séptimo: Se alega como segundo motivo que no procede la aplicación a este caso de la facultad moderadora de las cláusulas penales que establece el artículo 1154 del Código Civil . No se entiende este motivo de impugnación, pues la sentencia de instancia en modo alguno ha aplicado la facultad del artículo 1154, sino que funda la eliminación de los intereses de demora en la aplicación de la doctrina del retraso desleal exclusivamente. Por tanto no procede hacer examen alguno sobre una facultad moderadora no utilizada en la sentencia, pues implicaría examinar un hecho nuevo planteado en esta alzada.
Octavo: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Crédito Oficial , contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Javier, en los autos de Juicio nº 260/04 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

