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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 705/2006 de 31 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100017
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 34/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José de Madaria Ruvira.
Magistrada: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón.
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.
En la ciudad de Elche, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinarioseguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes mixto nº 4) de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, D. Jose Francisco , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Marcos González, y como apelada la parte demandada, Dª. Ángeles , representada por la Procuradora Sra. García Vicente con la dirección del Letrado Sr. Martínez Navas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 (antes mixto nº 4) de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 1388/04, se dictó sentencia con fecha 8 de Febrero de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Sr. Garcia Mora en nombre y representación de D. Jose Francisco contra Dª Ángeles DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE TODAS LAS PRETENSIONES CONTRA ELLA CONTENIDA EN LA DEMANDA, CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA PARTE ACTORA."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 705/06, en el que se señaló para la deliberación y votación el día16 de Enero de 2007, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- El análisis de todo litigio debe tener como punto de partida los hechos según lo expuesto en los escritos de demanda y contestación, y, cuando se trate de un procedimiento ordinario , la concreción o fijación de los hechos que respecto a los mismos haya podido tener lugar en el acto de la audiencia previa especialmente previsto para este tipo de procedimiento (art. 414.1 LEC ).
En el presente caso se observa que en el escrito de contestación a la demanda , la parte demandada no niega haber recibido el dinero que configuraba el préstamo que se reconoce mediante los documentos aportados como nsº 1 y 2 por la parte actora, sino que muy al contrario, reconociendo de forma tácita dicha entrega, lo que se afirma es que se procedió al pago íntegro de la cantidad en cuestión. Esta misma conducta parece haber sido adoptada por la parte demandada en el acto de la Audiencia previa que, si bien no consta la grabación del mismo, sin embargo así se puede deducir del propio contenido de la Resolución impugnada, concretamente de su antecedente de hecho segundo, cuando se dice que "la demandada compareció contestando a la demanda en el sentido de oponerse a la misma negando la existencia de deuda alguna y afirmando el pago íntegro de la misma" , y del párrafo tercero del fundamento de derecho primero cuando se dice que , en el acto del interrogatorio, la parte demandada niega que la suma del préstamo le haya sido entregada, es decir, dicha entrega es negada únicamente en el acto del juicio oral, no antes , lo que implica que nos encontraríamos ante hechos nuevos que se contradicen frontalmente con los reconocidos en el escrito de contestación a la demanda y de los cuales, debido a su extemporánea alegación , la parte actora no ha tenido oportunidad de contradecir y defenderse, lo que implica que los mismos no deben ser tenidos en cuenta a efectos de resolución.
SEGUNDO.- Por otra parte, la documental aportada por la parte actora (documentos 1 y 2) los es , como así viene siendo reconocido en la Resolución impugnada, sin que dicho aspecto haya sido cuestionado por ninguna de las partes, de reconocimiento de deuda; es decir, la parte ahora demandada reconoce mediante los citados documentos la existencia de una deuda procedente de un préstamo que le fue efectuado por la parte actora.
Respecto al reconocimiento de deuda, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1.998, el "reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo , reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 CC y el autor, autores , o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...". insistiendo y aclarando en esta doctrina, la jurisprudencia del Tribunal Supremo , entiende que existen dos modalidades de reconocimiento de deuda, la declarativa y la constitutiva, con un régimen jurídico diferente en cada caso. Así, su Sentencia de 24 de octubre de 1.994 resume la doctrina jurisprudencial declarando que es vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa (en el mismo sentido Sentencias de 8 de marzo de 1.956, 13 de junio de 1.959 , 7 de febrero de 1.973, 9 de abril de 1.980, 3 de noviembre de 1.981 y 15 de febrero de 1.989 )". En cualquiera de ambas modalidades, e independientemente del matiz respecto a las consecuencias en uno y otro caso, el reconocimiento de deuda permite presumir que la causa del negocio existe y es lícita, lo que tiene especial importancia en la modalidad declarativa, en que no se expresa la causa. Ahora bien, la presunción no es "iure et de iure", sino "iuris tantum" en cuanto que admite prueba en contrario , carga procesal que ha de recaer sobre el deudor (Sentencias de 8 de marzo de 1.956, 15 de febrero de 1.989, 26 de octubre de 1.962 y 30 de noviembre de 1.984, entre muchas otras).
Aplicando ésta jurisprudencia al caso enjuiciado, resulta evidente que, al no haberse expresado la causa , estamos ante un reconocimiento declarativo y, en cuanto tal, recaía sobre el demandado probar que la causa del reconocimiento de deuda no existía o era ilícita. Pues bien, el deudor-demandado no sólo no ha probado que no exista causa alegada por la parte actora (préstamo para el pago de una vivienda), sino que en modo alguno da respuesta razonada de por qué motivo fueron firmados los documentos de reconocimiento de deuda, si, de ser cierto lo que la parte demandada sostiene, nunca recibió cantidad alguna. El deudor demandado alega en justificación de la firma de los documentos de reconocimiento de deuda vagas razones de carácter familiar o incluso contable que, aún en el supuesto de ser ciertas , una cosa es las razones que movieran al prestamista y pretatario para negociar la firma de dichos reconocimientos de deuda, y otra muy diferente que ello implique, sin prueba de ningún tipo, que no fue entregada al prestatario suma alguna. Es más, visionado el CD del acto de la vista , se observa como la demandada Sra. Ángeles afirmó que la vivienda adquirida a la mercantil que le vendió el bungalow para cuya adquisición supuestamente estaba destinado el préstamo reconocido en la documental aportada por la actora, lo pago con el producto de la venta de una vivienda en "El Altet"; sin embargo no se aporta documental alguna justificativa de la meritada venta. Por ello, y ante la falta de acreditación de ingresos suficientes para hacer frente al pago de los 3.029.788 ptas. (18.209'39 ?) satisfechos a la mercantil que le vendió el piso, cuyo administrador único era el padre de su novio, la misma persona a cuyo favor se reconoce la deuda, ha de presumirse, conforme permite el art. 386 L.E.C., que el dinero prestado por la parte actora fue destinado a la adquisición de la vivienda, como así por otra parte parece desprenderse de la propia documental aportada por la parte demandada en cuya factura se hace constar la expresión "reconocimiento de deuda".
La única cuestión a dilucidar realmente , según se desprende de lo dicho, no es la existencia misma del préstamo, pues ello resulta evidente desde el momento en que se firma el documento de reconocimiento de deuda, sin que por la prestataria se haya demostrado que el mismo carecía de causa o que no fue acompañado de la entrega efectiva de dinero , sino que la única cuestión sobre la que existe alguna duda, según se desprende de la prueba practicada, es sobre si el importe del préstamo fue entregado en efectivo a la prestataria o si por el contrario dicho dinero se aplicó de forma automática al contrato de compraventa del bungalow. En uno u otro caso, lo evidente es que el préstamo existió y que la causa del préstamo era lícita y conforme a Derecho, como así se viene a confirmar mediante los documentos de reconocimiento de deuda, por lo que, de no procederse a su devolución se estaría producido un enriquecimiento injusto a favor de la pare compradora-demandada, que recibió, bien una cantidad de dinero , sin que la misma haya sido devuelta, o bien la propiedad de una vivienda sin la pertinente contraprestación.
Por cuanto antecede, ha de concluirse que el reconocimiento de deuda tiene plena eficacia jurídica y vincula a su autor, con la consiguiente estimación de la demanda en ese extremo y la revocación de la Sentencia que así no lo reconoce , acordando que debemos condenar y condenamos a la demandada Dª. Ángeles a que pague al actor la suma de 18.209'39 ?, más intereses legales desde la interpelación judicial.
TERCERO.- De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen a la parte demandada las costas causadas en primera instancia. Sin que, de conformidad con el precitado art. 398 LEC, proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Elche ( antes mixto 4 ) de fecha 8 de Febrero de 2006 , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando que debemos condenar y condenamos a la demandada Dª. Ángeles a que pague al actor la suma de 18.209'39 ?, más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia, y sin que quepa hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
