Sentencia Civil Nº 34/200...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 13/2007 de 28 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 34/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100032

Resumen:
03065370092007100032 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 34/2007 Fecha de Resolución: 28/02/2007 Nº de Recurso: 13/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 34/07

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Julio Calvet Botella

MAGISTRADO: D. José Manuel Valero Díez

MAGISTRADA: Dª Encarnación Caturla Juan

En la ciudad de Elche, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 649/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Lorenzo, Doña Pilar y la mercantil Campubo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Hernández García y dirigida por el letrado Sr. Navarro Ballester, y como apelada D. Felix y Doña Antonia, representado por el Procurador Sra. García Vicente con la dirección del Letrado Sr. Molina López.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 27-2-06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Vicente Jiménez Viudes en nombre y representación de D. Felix y Doña Antonia contra D. Lorenzo, Doña Pilar y la mercantil Campubo, S.L. y se condena a los demandados solidariamente a cumplir con su obligación y efectuar todas y cada una de las actividades necesarias para dejar la misma en perfectas condiciones de habitabilidad , que según la pericial judicial son las expuestas en el punto 4.3 y que aquí se dan por reproducidas (informe de D. Jaime Antón Albentosa).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demanda en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 13/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27/2/07

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio del Tribunal Constitucional , que « En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997,231/1997 o 36/1998 ."

Y de acuerdo con tal doctrina la STS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , SSTS 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".

En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

Insistiendo la STS de 11 de octubre de 2004 en que "una motivación escueta no deja de ser bastante , a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello , de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ).".

En el caso que nos ocupa, aplicando la precedente doctrina, nos remitimos a la Resolución de instancia , ya que la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo, es acorde con lo dispuesto en el artº 217 de la L.E.C., estando plenamente ajustada a derecho y al resultado del material probatorio obrante en autos.

Además , como tiene reiteradamente declarado esta audiencia Provincial( por todas S. 25/01/02) que "conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (vid. STS 23 septiembre 1996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas , la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

SEGUNDO.- En este caso, como ya dijimos, el Juzgador de instancia , después de valorar el material probatorio obrante en autos, especialmente las periciales, llega a conclusiones plenamente razonables que hacemos nuestras, especialmente cuando afirma que "de lo que no existe duda es que la vivienda se encuentra en un mal terreno , que la parte antigua no cuenta con la cimentación suficiente, que no sólo aparecen grietas en la parte antigua, sino también en la nueva (muy probablemente por la falta de nexo cómo concluye el informe aportado con la demanda y el informe pericial judicial), existen defectos en el pavimento exterior, grietas en el muro perimetral y grietas o problemas en la piscina debido a la mala ejecución de la misma (informe pericial judicial) (piscina que, no olvidemos, se obligó a entregar la parte demandada). En definitiva, la parte demandada vendedora entrega a la actora una vivienda que no reúne las condiciones adecuadas de habitabilidad, cumpliendo aquello a que se comprometió en la estipulación segunda y tercera del contrato de 13 de junio de 2003 y escritura de agosto del mismo año...".

Es por ello , que la cuestión fundamental no está, como dicen los codemandados al contestar a la demanda, en determinar si los daños sufridos se deben a la antigüedad de la vivienda o a las reformas efectuadas y en este último caso si derivan de la mala dirección facultativa, sino en que en su condición de promotores-vendedores de una construcción en parte de nueva planta, consta demostrado que entregan una vivienda que en su conjunto adolece de defectos que no la hacen adecuadamente habitable. Defectos, algunos de ellos, como la debida cimentación y muro de contención que pudieron y debieron ser previstos y solucionados antes de la entrega de la vivienda. Todo ello sin perjuicio del eventual Derecho de repetición a ejercitar por los vendedores respecto de los técnicos y ejecutores materiales de la obra.

Pues como dice la S.T.S. de 4 abril 2005 "los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato (ST.S. de 3 de abril de 2002 y las que cita), cuando es evidente que los defectos que hacen inhabitable el inmueble adquirido no son meras imperfecciones que no lo impiden , sino que frustran la finalidad perseguida por la compraventa, según ha declarado reiteradamente esta Sala (entre otras, S.S.T.S. de 6 de marzo de 1985 y 6 de abril de 1989 ). Nos encontramos, pues, ante una prestación de objeto distinto y no ante simples vicios de la cosa, toda vez que la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982 ), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato.".

Finalmente , la falta de legitimación pasiva ad causam de los codemandados personas físicas, que como cuestión nueva en esta alzada se propone, no es estimable, ya que su legitimación dimana de su condición de vendedores con la obligación establecida en la estipulación tercera del contrato de 13 de junio de entregar el chalét en correcto estado de habitabilidad, como de su intervención en esta calidad en la posterior escritura en que se elevó el mismo a documento público.

Por lo expuesto, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Se imponen las costas de la apelación a los recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo, doña Pilar y de la mercantil Campubo, S.L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de fecha 27 de febrero de 2006, que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso a los apelantes.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.