Última revisión
12/01/2007
Sentencia Civil Nº 34/2007, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 406/2006 de 12 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 34/2007
Núm. Cendoj: 27028370012007100028
Núm. Ecli: ES:APLU:2007:29
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 1ª
SENTENCIA N° 34
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO
Lugo, a doce de enero de dos mil siete.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.°,
406/2006, dimanante del Juicio Verbal n.° 593/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de
Sarria sobre acción negatoria de servidumbre de pago; siendo apelante los demandados Baltasar , representado por el procurador Sr. Várela Puga; y también apelados los
demandados Gabriela , Vicente , Clara y Almudena y Marí Jose representados por la Procuradora Sra. Fernández Santos y asistidos del letrado
Sr. Fernández Quiroga y también apelante el demandado Daniel representado por el
Procurador Sr. Lagüela Andrade y asistido el Letrado Sr. Ojea Paro y apelados la demandante
Valentina , asistida del letrado Sr. García Bernardo y Jose Pablo y Remedios
no personados y Enrique en rebeldía; actuando como ponente el Magistrado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VÁRELA AGRELO.
PRIMERO.- Con fecha veintiuno de junio de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta y debo declarar y declaro que la finca del Hecho 1º de la demanda no está gravada como servidumbre de paso a favor de ninguna de las fincas de los hechos 2º 3º y 4° de la demanda, ni en forma personal a, favor de ninguno de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia a abstenerse de pasar por sobre la finca del Hechos 1° de la demanda para ir y venir para las fincas de los hechos 2º, 3º y 4º de la demanda. Todo ello con imposición de las costas causadas a la demandante a D. Baltasar , y sin hacer expresa condena en costas a los demás codemandados.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Baltasar , Gabriela , Vicente , Clara y Almudena , Marí Jose y Daniel , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la LEC. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen:
PRIMERO.- Consiste la contienda en una acción negatoria de servidumbre de paso que ejercita la titular de una finca contra los demandados que, en la tesis actora son propietarios de 3 fincas ( NUM000 , NUM001 y NUM002 ), los que se vendrían sirviendo sin título por la finca de la actora.
Frente a la interpelación, se allana uno de los codemandados, los otros excepto uno, señalan que venían pasando pero dejaron de hacerlo tras haber sido llamados a una conciliación celebrada en el Juzgado de Paz de Paramo el día 3 de marzo de 2004 , habiendo constituido servidumbre de paso mediante escritura de 8 de abril de 2005, por lugar diferente al que venían utilizando.
Por su parte D. Baltasar se opone alegando en esencia que existe una serventía o subsidiariamente que el camino en cuestión es público.
La sentencia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial se interponen los recursos de apelación que seguidamente se resolverán:
SEGUNDO.- RECURSO DE D. Baltasar
2.1) Incongruencia omisiva
Se pide en primer lugar la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva al no entrar en la valoración de la existencia o no de serventía con el argumento erróneo de que no se planteo vía reconvencional.
Se comparte con el apelante que la existencia o no de serventía puede ser analizada por el Tribunal como motivo de oposición a la demanda, pero no procede, en el caso decretar la nulidad que se solicita, pues, en primer lugar existe un razonamiento concreto sobre la improcedencia de considerar tal institución por falta de prueba de su existencia y constitución, como argumento principal al que se añade a mayor abundamiento la falta de propuesta vía reconvencional. Y, en segundo lugar, por economía procesal, la muy somera motivación padecida puede ser suplida por la Sala evitando dilaciones innecesarias.
2.2) EXISTENCIA DE LA SERVENTÍA
Entiende la apelante que el camino discutido forma parte de una serventía que concede al recurrente el derecho de uso sobre el citado terreno.
No comparte la Sala tal valoración. Sin desconocer la antigüedad del camino y la posibilidad de que antiguamente pudiese cumplir una función similar por una voluntaria y recíproca tolerancia que habría ido configurando el paso, la realidad actual revela nítidamente que de la misma forma se ha ido produciendo la extinción mutuamente consentida por los usuarios del camino, propiciado por la ausencia de los presupuestos que podrían haber justificado su constitución, pues Las fincas implicadas, no tienen el mismo tipo de cultivo y es perfectamente factible su acceso a camino público de una forma mucho menos gravosa que la utilizada, pues el camino atraviesa de forma nada orillada la finca de la actora y la del propio apelante. Buena prueba de esa plasmación de esa mayoritaria voluntad es:
a) La conciliación formulada por la actora en 2005.
b) la subsiguiente constitución entre D. Daniel y los propietarios de la finca 446 de una servidumbre voluntaria que permite el reciproco acceso de los titulares de estas dos fincas a camino público.
c) El cierre de la boquera de acceso desde la finca del apelante a la 451 propiedad de D. Daniel .
De esta forma el único discrepante es el apelante, en consonancia con la postura procesal mantenida en el presente pleito, pues allanado D. Daniel y opuestas únicamente por la falta de legitimación pasiva de "no estar ya pasando", por los titulares de la finca 446, el único que mantiene oposición derivada su enclavamiento es D. Baltasar que sin embargo, tiene vías de solución a tal situación a su alcance.
TERCERO.- RECURSO de D. Gabriela otros:
Se pretende por la parte apelante se declare la falta de legitimación pasiva, pero las circunstancias concurrentes en el caso, oposición en el acto de conciliación previo, y uso anterior de la servidumbre impondrían por exigencias de la seguridad, jurídica establecer definitivamente la ausencia del derecho a pasar, y sin desconocer el documento notarial de constitución de servidumbre y renuncia a cualquier otra que estuviera ejercitando no se ha acreditado fehacientemente su conocimiento por la actora, ni se concretaba con precisión la renuncia al concreto paso objeto de autos, lo que lleva a que el recurso haya de verse rechazado, pues lo procedente habría sido el allanamiento como efectuó el co-demandado D. Daniel .
CUARTO.- RECURSO de D. Daniel .
Este demandado se allanó totalmente a la demanda mediante escrito de 3 de febrero de 2.006, por lo que mal puede mantener ahora que se declare la falta de legitimación pasiva, pues su voluntad es inequívoca y no puede venir contra sus actos.
La sentencia no le impone las costas que era lo que se solicitaba en el citado escrito por lo que no puede modificar lo correctamente establecido.
QUINTO.- La complejidad de la cuestión debatida conseja no hacer condena en costas en ninguna de las instancias, por lo que se revoca el pronunciamiento condenatorio a las costas de primera instancia respecto de las devengadas por la actora, y no se hace especial condena en las de los recursos aquí resueltos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Se desestiman los recursos de apelación.
Se confirma la sentencia apelada, con la excepción de las costas impuestas a D. Jesús de las de la actora.
No se hace condena en costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA: Firmada la anterior sentencia por los Magistrados se hace pública incorporándose al Libro de Sentencias. Doy fe.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO
Sección 001
Domicilio ARMANDO DURAN S/N
Telf 982294855
Fax 982294834
Modelo 40970
NIG. 27028 37 1 2006 0100801
ROLLO RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000406 /2006
Juzgado procedencia JDO. 1ª INST E INSTRUCCIÓN N. 1 de SARRIA
Procedimiento de origen JUICIO VERBAL 0000593 /2005
RECURRENTE Baltasar , Daniel
